Representantes sindicales (UGT y SPL-CME) solicitaron al Ayuntamiento de Granollers información sobre una instrucción de la policía local (tenencia de armas y procedimientos de retirada). La administración no respondió. La GAIP estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a la mayoría de los puntos, pero inadmite la parte relativa a solicitar explicaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1582/2025, de 16 de octubre
En cuanto a los límites y el acceso parcial a la información pública, el artículo 20 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) establece los requisitos y criterios para su aplicación, la cual debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. En cuanto a la protección de datos, debe atenderse a los artículos 23 y 24 de la LTAIPBG.
El Ayuntamiento de Granollers se ha limitado a invocar los límites relativos a seguridad pública (21.1.a), investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias (21.1.b) e intimidad y los demás derechos privados legítimos (21.1.f). Respecto a la seguridad pública, analizada la información solicitada que hace referencia a aspectos relativos a la elaboración de la instrucción, la justificación de su necesidad y su gestión, esta Comisión considera que facilitar dicha información a los delegados sindicales no sitúa en una situación de riesgo fáctico la seguridad pública. En relación con la investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias, deberán tenerse en cuenta los diferentes supuestos desgranados en el Fundamento Jurídico 3, dado que parcialmente la información solicitada podría estar afectada por este límite y por el artículo 23 en lo que respecta a datos de salud y la comisión de infracciones penales o administrativas que no comporten amonestación pública del infractor. Por último, respecto a la invocación del límite que afecta a la intimidad y los demás derechos privados legítimos (21.1.f), esta Comisión considera que no es de aplicación, atendiendo a lo que establece el artículo 69.6 del DTAIP. Por ello, esta Comisión considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso. Todo ello con la condición de que la Administración disponga de esta información. En caso contrario, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarla para satisfacer la reclamación. Respecto al punto 4, dado que se solicitan explicaciones, es procedente la inadmisión de la reclamación por no tratarse de información pública.
ANTECEDENTES
El 21 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1294/2025 presentada por una persona física en nombre y representación de UGT de Catalunya y SPL-CME contra el Ayuntamiento de Granollers en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la LTAIPBG y el Reglamento de la GAIP (RGAIP), aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. En la reclamación manifiesta que la Administración no ha respondido a su solicitud.
El 19 de mayo los representantes sindicales de UGT y SPL-CME de la policía local del Ayuntamiento de Granollers solicitan, en relación con una instrucción de tenencia de armas de fuego y procedimiento de retirada aprobada en abril de 2024, lo siguiente:
- Identificación de las personas responsables de la elaboración y redacción de la instrucción.
- Fechas de reuniones de elaboración, revisión o validación interna.
- Justificación de su aprobación.
- Motivos por los cuales no se ha comunicado la instrucción a los representantes sindicales del cuerpo.
- Actas completas, convocatorias y documentación asociada a la Mesa General de Negociación, la Mesa Sectorial de Policía Local y, en su caso, el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
- Información sobre los procedimientos administrativos:
- a) Relación de los bloqueos de armeros y entrevistas llevados a cabo por la Jefatura del cuerpo desde enero de 2025 hasta la fecha, en los que se haya acordado el bloqueo o desbloqueo del armero de algún agente o mando. Y expedientes administrativos completos de los mismos.
- b) Relación de retiradas temporales del arma reglamentaria, bloqueo de armeros o la modificación de funciones o destino del agente reincorporado, aunque haya sido por un breve tiempo. Y expedientes y/o resoluciones administrativas completas de los mismos que permitan ejercer el derecho de recurso interesado.
- Contenido y finalidad de las entrevistas:
- a) Relación de las preguntas concretas que se formulan a los agentes en estas entrevistas.
- b) Indicación de la finalidad específica y concreta de estas entrevistas, con identificación de la base legal que habilita a la Jefatura para realizarlas.
- c) Identificación del mando concreto que trata, conserva o utiliza la información recabada en estas entrevistas y con qué finalidad.
- d) Derechos ofrecidos e informados a cada uno de los agentes y mandos entrevistados.
- Evaluaciones médicas y coordinación:
- a) Información sobre la coordinación con el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en la reincorporación de estos agentes y si se cuenta con valoración médica profesional para decidir la retirada o devolución del arma.
- b) Número de agentes derivados a evaluación psicotécnica o psicológica a instancias del jefe de la Policía Local desde enero de 2025.
- Garantías administrativas y derechos del personal:
- a) Indicación de si se informa a los agentes afectados sobre la naturaleza de la entrevista, su carácter voluntario u obligatorio, las posibles consecuencias de su contenido y la posibilidad de reclamar o recurrir estas medidas.
- b) Copia de los formularios o documentos de consentimiento informado y tratamiento de datos personales en el marco de estas actuaciones.
- c) Formación específica y técnica de los mandos que hayan realizado estas entrevistas y existencia o no de autorización escrita y previa de cada uno de los funcionarios/as entrevistados/as a que dicho mando realice dicho cuestionario.
El 18 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informando a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Granollers y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 25 de septiembre de 2025 el Ayuntamiento de Granollers remite el informe emitido por el jefe de la Policía Local, que indica:
"La resolución a la que hacen referencia los demandantes regula la retirada de armas para evitar los suicidios de los agentes o el mal uso de las armas. La regulación interna de los procedimientos operativos no es materia de negociación colectiva, queda excluida según el artículo 37.2 del RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo, el artículo 6 del decreto 219/1996, de 12 de junio, por el cual se aprueba el Reglamento de Armamento de las policías locales, establece que la retirada de armas no es materia de ninguna negociación. La resolución vela por la seguridad de los policías y de los ciudadanos, cumple con el marco normativo, está redactada en la misma línea que el cuerpo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el resto de policías locales del territorio, no existiendo ningún argumento que permita admitir que debe ser anulada. Examinada la solicitud, se aprecia que el contenido versa sobre cuestiones relacionadas con la planificación y organización interna del cuerpo, no resulta materia recogida en el artículo 9 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Teniendo en cuenta lo anterior, además de la no afectación de la materia tratada, esta dirección del cuerpo considera que la presente solicitud se ve afectada por las causas de denegación previstas en las letras a), b) y f) del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al ser una información que, al facilitarla, supondría un perjuicio para la seguridad pública, así como la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y la intimidad y los demás derechos privados legítimos".
El 29 de septiembre de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública y se finalizará el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
El 30 de septiembre la persona reclamante presenta alegaciones en las que manifiesta que la Administración no ha respondido a ninguna de las cuestiones planteadas ni ha entregado documentación. Añade que "las razones alegadas por la administración para no facilitar la documentación no se ajustan a derecho y son meras excusas para no entregar la información pública solicitada de forma legítima" y considera que:
Respecto a que "La regulación interna de los procedimientos operativos no es materia de negociación colectiva, queda excluida según el artículo 37.2 del RDL 5/2015 (.../...)", manifiesta que el mismo informe del Ayuntamiento reconoce que el protocolo se ha elaborado para evitar suicidios de agentes de la Policía Local con el arma de fuego reglamentaria, por tanto, se trata de una materia expresamente incluida en el artículo 37.1 j) ("Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales"), y sometida a negociación colectiva según el artículo 37.2. Los suicidios policiales con arma reglamentaria constituyen una materia de prevención de riesgos laborales, especialmente cuando concurren riesgos psicosociales y factores organizativos derivados de las condiciones laborales, tal como establece la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, así como la jurisprudencia social relativa a accidentes de trabajo vinculados a estrés, presión, depresión o acoso laboral. En cualquier caso, incluso al margen de esta discusión, la información solicitada no se ve afectada por ninguna de las causas de denegación previstas en la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia y, en caso de que apareciera algún dato personal, el Ayuntamiento tiene el deber de disociar o anonimizar la información. Es evidente que la información pública como la identificación de los responsables de la elaboración de la instrucción, las fechas de reuniones, la justificación de la aprobación, las actas de la Mesa General de Negociación o del Comité de Seguridad y Salud, o la coordinación con el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales no afecta a la intimidad individual de ningún funcionario. Se trata de documentación administrativa vinculada a garantías colectivas y derechos laborales, imprescindible para ejercer acciones legales y defender los intereses de la plantilla y de las organizaciones sindicales.
Respecto a la referencia al artículo 6 del decreto 219/1996, de 12 de junio, explica que el referido artículo "en ningún momento establece la prohibición de negociación sobre la retirada de armas. Al contrario, las medidas y protocolos que regulan el uso, la custodia y la retirada de las armas reglamentarias afectan directamente a la seguridad y salud del personal policial y, por tanto, son materia incluida en los planes y comisiones de prevención de riesgos".
En cuanto a la consideración del Ayuntamiento de que el contenido de la SAIP versa sobre cuestiones relacionadas con la planificación y organización interna del cuerpo y no es materia de publicidad activa (artículo 9 LTAIPBG), entiende que la afirmación resulta jurídicamente insostenible, ya que la información solicitada encaja plenamente en el artículo 8 de la Ley 19/2014. Considera que el Ayuntamiento no solo ha omitido dar a conocer el protocolo de retirada de armas a los agentes que se encuentren en situación de baja médica superior a treinta días, sino que tampoco lo ha publicado ni comunicado formalmente a la plantilla. Esta conducta es especialmente grave, ya que vulnera principios básicos como el de transparencia administrativa, el derecho de defensa y audiencia, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como los derechos laborales colectivos. Resulta totalmente inadmisible que una administración pública ignore o cuestione la obligatoriedad de respetar estos principios en todas sus actuaciones administrativas, especialmente cuando se ven afectados de manera directa la situación jurídica y los derechos fundamentales de los trabajadores públicos. La falta de publicidad y de consulta no solo priva a los afectados de la información necesaria para ejercer sus derechos, sino que también pone en duda la legitimidad y legalidad de la actuación municipal.
Respecto a los límites invocados por el Ayuntamiento, entiende que "La información solicitada no compromete la seguridad pública, ni la investigación de ilícitos, ni la intimidad de las personas. Se trata de datos estrictamente administrativos y de legalidad procedimental, vinculados a la protección de la salud laboral y a las garantías de los funcionarios". No obstante, insiste en que resulta evidente que la información pública relativa a:
- la identificación de las personas responsables de la elaboración y redacción de la instrucción,
- las fechas de reuniones de elaboración, revisión o validación interna,
- la justificación de su aprobación,
- los motivos por los cuales no se ha comunicado la instrucción a los representantes sindicales del cuerpo,
- las actas completas, convocatorias y documentación asociada a la Mesa General de Negociación, la Mesa Sectorial de Policía Local y, si procede, el Comité de Seguridad y Salud Laboral,
- la información sobre los procedimientos administrativos,
- el contenido y la finalidad de las entrevistas,
- la información sobre la coordinación con el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en la reincorporación de los agentes y sobre la existencia o no de valoración médica profesional para decidir la retirada o devolución del arma,
- así como las garantías administrativas y los derechos del personal,
no afecta en ningún caso a la intimidad de las personas. Es información estrictamente vinculada a la legalidad de los procedimientos administrativos y a la protección de la salud de los trabajadores y sus derechos laborales. Además, es información imprescindible para poder ejercer acciones legales y defender los derechos e intereses de los funcionarios y de las organizaciones sindicales, los cuales se están viendo vulnerados de manera flagrante, produciéndose al mismo tiempo un abuso de autoridad por parte de la Jefatura del cuerpo de la Policía Local.
El 6 de octubre la GAIP traslada estas alegaciones para que el Ayuntamiento, en el plazo de 5 días, pueda manifestar su posicionamiento. A la fecha de esta Resolución, esta Comisión no ha recibido ninguna comunicación al respecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la información solicitada y la condición de delegado sindical
La información reclamada, si se dispone, es, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 del DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG), y el ejercicio de este derecho de acceso no queda condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por el solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG).
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la misma Ley (art. 2.c), y su ejercicio no está condicionado a la existencia de una motivación previa (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG). Asimismo, cabe señalar que el Ayuntamiento está incluido dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG y está obligado a resolver en tiempo y forma las solicitudes de acceso, según dispone el artículo 3.1.a) de la citada Ley.
Debe tenerse en cuenta que la persona reclamante goza de un carácter reforzado como delegado sindical, de acuerdo con el artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOS), que les reconoce "las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las administraciones públicas, así como los siguientes derechos además de lo que pueda establecerse mediante convenio colectivo", entre los cuales se encuentra "Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa. Los delegados sindicales están obligados a guardar sigilo profesional en las materias en que legalmente corresponda". En cuanto al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el artículo 40.1 establece que las juntas de personal y los delegados de personal tienen legitimación para recibir información sobre la política de personal (a), vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y ocupación, y ejercer, si procede, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes (e), entre otros.
Esta condición es relevante en el supuesto que nos ocupa, dado que el ordenamiento jurídico reconoce un derecho de acceso a la información pública reforzado en determinados casos y es un elemento a considerar al ponderar los eventuales límites al derecho de acceso. Además, según el artículo 24.2.b) de la LTAIPBG, de acuerdo con el artículo 10.3.1 de la LOLS, los delegados sindicales están sujetos al deber de sigilo en aquellas materias en las que la ley así lo establezca, como es el caso presente.
Conviene aclarar al Ayuntamiento que la publicidad activa implica la difusión de la información pública de interés general de manera veraz y objetiva, que sea actualizada y comprensible para que las personas puedan conocer la actuación y el funcionamiento de la Administración pública y ejercer el control de la misma. Esto se regula en el título II de la Ley de transparencia y no requiere el ejercicio o impulso de una acción individual. En cambio, el derecho de acceso a la información pública, regulado en el título III, se establece como un procedimiento de ejercicio individual para obtener información en poder de las administraciones (artículo 18 LTAIPBG), a diferencia de las obligaciones de transparencia o publicidad activa que se contemplan como obligaciones ex lege de difusión proactiva en un portal de transparencia. Esta diferencia conlleva que la información pública que esté a disposición de la administración, en los términos definidos anteriormente, pueda ser accesible a la ciudadanía si no está afectada por ningún de los límites previstos en la Ley. Por tanto, el hecho de que la información objeto de reclamación no se haya recogido en el artículo 9 de la LTAIPBG no conlleva de facto que deba excluirse del derecho de acceso a la información pública. Si fuera así, se limitaría considerablemente el ejercicio de este derecho.
Vinculado a lo anterior, y respecto a la referencia de que "la regulación interna de los procedimientos operativos no es materia de negociación colectiva" según el artículo 37 del EBEP, cabe decir que no es función de esta Comisión valorar esta cuestión y, por tanto, esta Resolución se centra únicamente en lo que debe considerarse información pública. Asimismo, en relación con la afirmación del Ayuntamiento de que "la retirada de armas no es materia de ninguna negociación", invocando el artículo 6 del Decreto 219/1996, conviene aclarar que no es objeto de reclamación la negociación respecto a la decisión de retirar un arma, sino la información respecto a la instrucción de tenencia de armas de fuego y procedimiento de retirada aprobada en abril de 2024 y su aplicación, que debe haber generado información pública.
3. Sobre los límites invocados, la ponderación de los bienes e intereses protegidos y la estimación parcial del derecho de acceso a la información solicitada
En cuanto a los límites y el acceso parcial a la información pública, los apartados 2 y 3 del artículo 20 de la LTAIPBG establecen los siguientes requisitos y criterios para su aplicación: "2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. En la motivación se debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación". Además, estos límites "deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de la protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información" (artículo 22.1 LTAIPBG).
En primer lugar, respecto a la protección de datos, debe atenderse al artículo 23 de la LTAIPBG para datos especialmente protegidos y al artículo 24 de la LTAIPBG, que establece que se debe "dar acceso a la información pública si se trata de información directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, a menos que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos" (24.1) y, si se trata de otra información que contiene datos personales no incluidos en el artículo 23, se puede dar acceso a la información mediante la previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas. Para realizar esta ponderación se debe tener en cuenta, entre otros, la finalidad del acceso y las garantías ofrecidas (24.2.b).
En segundo lugar, el Ayuntamiento ha invocado los límites relativos a seguridad pública (21.1.a), investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias (21.1.b) e intimidad y los demás derechos privados legítimos (21.1.f). Como ya se ha mencionado, para la limitación del derecho y su aplicación no basta con su mera invocación, sino que es necesario justificarlos adecuadamente y acreditar el perjuicio que provoca la divulgación de la información. Por tanto, se procede a continuación a su análisis.
El artículo 69.2 del DTAIP, a efectos del límite de seguridad pública, entiende que "el acceso a la información pública puede perjudicar la seguridad pública cuando concurre, entre otros, alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando el acceso a la información ponga o pueda poner en una situación de riesgo tangible la seguridad o integridad personal, física, jurídica o patrimonial de las personas, o genere o pueda generar alarma social o alteración de la convivencia ciudadana o del orden público. b) Cuando el acceso a la información ponga en situación de peligro a las personas miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad o de los cuerpos de emergencia, o suponga un obstáculo, entrave o perjuicio para el ejercicio correcto de sus funciones. c) Cuando el acceso a la información pueda impedir, dificultar o causar un perjuicio a la eficacia de las actuaciones destinadas a la prevención, evitación o represión de conductas o situaciones que pongan o puedan poner en riesgo o en peligro la seguridad o integridad de las personas, o que generen o puedan generar alarma social o alteración de la convivencia ciudadana o del orden público".
Se insiste en que el Ayuntamiento no ha motivado la concurrencia del límite y, tras analizar la información solicitada referente a aspectos relativos a la elaboración de la instrucción, la justificación de su necesidad y su gestión, esta Comisión considera que facilitar dicha información a los delegados sindicales no sitúa en una situación de riesgo fáctico la seguridad pública.
Respecto a la investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias (21.1.b), el artículo 69.2 del DTAIP entiende que el acceso queda afectado cuando pueda obstaculizar, dificultar o interferir en una investigación en curso, destruir pruebas o sustraer a los presuntos infractores o personas investigadas de la acción de la justicia o de la actividad sancionadora de la administración pública, así como cualquier otra conducta que pueda comprometer el procedimiento en trámite o entorpecer o perjudicar el éxito de las actuaciones en curso. De la misma manera que lo anterior, el Ayuntamiento se ha limitado a su mera invocación.
En cualquier caso, esta Comisión considera que este límite podría afectar a las cuestiones planteadas en el apartado 6 de la SAIP (información sobre los procedimientos administrativos vinculados con el bloqueo de armeros, retiradas temporales de armas, modificaciones de funciones o destinos y expedientes administrativos vinculados). Esta información también puede estar afectada por las previsiones del artículo 23 de la LTAIPBG, que limita el acceso a datos personales especialmente protegidos, entre ellos los relativos a la salud y la comisión de infracciones penales o administrativas que no comporten amonestación pública del infractor, salvo consentimiento expreso de la persona afectada.
El Ayuntamiento no ha informado si existen situaciones que se ajusten a lo solicitado y, de existir, en qué momento del procedimiento se encuentran. Por tanto, habrá que tener en cuenta el supuesto de diferentes situaciones en que, en caso de existir, puedan afectar a la información solicitada en el apartado 6 de acuerdo con el límite previsto en los artículos 21.1.b) y 23 de la LTAIPBG, considerando el carácter reforzado de la persona reclamante como delegado sindical. Cabe indicar que esta Comisión ya se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto a este límite y cómo afecta a procedimientos en curso o concluidos (véase Resolución 130/2024, de 8 de febrero) y que esta limitación, una vez concluida la fase de información reservada previa a la adopción de una decisión, si esta ha comportado el archivo de las actuaciones, no resulta de aplicación el límite, ya que se puede considerar de interés general conocer cómo se toman las decisiones por parte de la administración. Dicho esto, y ante la falta de la concreción necesaria por parte de la Administración reclamada, esta Comisión realiza la siguiente valoración respecto al acceso a los expedientes administrativos y/o resoluciones administrativas que afecten a los bloqueos, retiradas temporales o modificación de funciones o destinos vinculados con la aplicación de esta instrucción (parcialmente puntos 6 a y b de la SAIP):
- En el caso de que se hubieran abierto diligencias previas, si estas están en fase de investigación y NO se ha adoptado una decisión al respecto, debe desestimarse el acceso de la persona reclamante al expediente en la medida en que esté relacionado con la investigación de hechos que podrían comportar la constitución de infracciones disciplinarias o actuaciones por parte de la administración "para evitar los suicidios de los agentes o el mal uso de las armas", excepto que conste el consentimiento de las personas afectadas, por aplicación del artículo 23 de la LTAIPBG;
- En el caso de que hayan finalizado los expedientes de información previa y hayan comportado el archivo de las actuaciones, es procedente declarar el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante, entendiendo que debe prevalecer el interés público y que, de acuerdo con lo que establece el artículo 22.2, los límites que justificaban el acceso, una vez archivados los expedientes, han dejado de ser vigentes;
- En el supuesto de que el Ayuntamiento haya incoado expedientes disciplinarios leves o graves por un mal uso de las armas, no se debe facilitar el acceso a aquella información sobre los presuntos infractores que conste en las actuaciones y expedientes, excepto que la comisión de las infracciones haya derivado en una amonestación pública a las personas infractoras, se haya obtenido el consentimiento de las personas afectadas o estas hayan manifestado públicamente dicha información;
- En el supuesto de que el Ayuntamiento haya incoado expedientes disciplinarios muy graves, no se debe facilitar el acceso a aquella información sobre los presuntos infractores que conste en las actuaciones y expedientes, excepto que la comisión de las infracciones haya derivado en una amonestación pública a las personas infractoras, se hayan obtenido los consentimientos de las personas afectadas o estas hayan manifestado públicamente dicha información. Dada la condición de delegado sindical, y atendiendo a lo que establece el artículo 40.1.c) del EBEP, la persona reclamante tiene derecho a conocer determinada información sobre las sanciones impuestas por faltas muy graves o la audiencia en los casos de despido o sanciones a los afiliados al sindicato al que pertenece;
- En el supuesto de que la Administración haya tenido que aplicar la instrucción por causas derivadas de la salud, en aplicación del artículo 23 de la LTAIPBG, esta información no se puede entregar salvo que se disponga del consentimiento expreso ya mencionado.
Respecto a la petición de la relación de los bloqueos de armeros y entrevistas, y la relación de retiradas temporales de arma reglamentaria, bloqueos de armeros o modificación de funciones o destino, esta Comisión, atendiendo a la condición de la persona reclamante, considera que debe estimar el derecho de acceso a esta información de forma agregada, de manera que se pueda conocer el número de incidentes detectados, qué tipo de actuación ha comportado y si ha derivado en un expediente disciplinario, cambio de destino o funciones.
En cuanto al límite invocado relativo a la intimidad y los demás derechos privados legítimos (21.1.f), esta Comisión considera que no es de aplicación, atendiendo a lo que establece el artículo 69.6 del DTAIP: "A efectos de lo previsto en la letra f) del artículo 21.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, se entiende que el acceso a la información pública puede perjudicar los derechos privados legítimos cuando, entre otros casos, comporte un daño para los intereses económicos o comerciales legítimos, de tal manera que afecte la libertad de empresa o la competencia leal entre las empresas con motivo del valor estratégico especial de la información de forma prevalente al acceso a la información pública".
En resumen, esta Comisión considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso a los puntos 1 (identificación de las personas responsables de la elaboración y redacción), punto 2 (fechas de reuniones, revisión o validación interna), 3 (justificación de su aprobación, si existe previamente a esta SAIP), 5 (actas completas, convocatorias y documentación asociada a las Mesas y Comité de Seguridad y Salud Laboral), 7 (preguntas que se formulan, finalidad de las entrevistas, identificación del mando que trata, conserva y utiliza la información y con qué finalidad, derechos que se ofrecen), 8 (información respecto a la coordinación con el servicio de prevención de riesgos laborales y si se dispone de valoración médica, número de agentes afectados) y 9 (indicación de si se informa a los agentes, copia de los formularios o documentos de consentimiento informado, e indicación de la formación específica y técnica de los mandos que hayan realizado las entrevistas).
Todo ello con la condición de que la Administración disponga de esta información. En caso contrario, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarla para satisfacer la reclamación.
Respecto al punto 3, se estima parcialmente el derecho de acceso a la información pública teniendo en cuenta los diferentes supuestos descritos anteriormente (en los párrafos de este fundamento dedicados al límite invocado 21.1.b de la LTAIPBG). Asimismo, en caso de que no la disponga, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarla para satisfacer la reclamación.
4. Inadmisión parcial de la Reclamación
El artículo 53.3 del DTAIP establece que "no son solicitudes de acceso a la información pública las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente de la de proporcionar información pública preexistente".
El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el resto del ordenamiento jurídico.
En el punto 4 de la SAIP ("Motivos por los cuales no se ha comunicado la instrucción a los representantes sindicales del cuerpo"), la persona reclamante está solicitando explicaciones de una supuesta actuación de la organización (no comunicar la instrucción), y esta pretensión no puede ampararse en la Ley de transparencia porque conlleva la elaboración de un informe justificativo ad hoc.
Atendiendo a estas consideraciones y de acuerdo con lo que establece el artículo 44.2 del RGAIP, es procedente inadmitir parcialmente la Reclamación por no tratarse de información pública en los términos previstos en el artículo 2.b de la LTAIPBG.
5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primera de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.
6. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar parcialmente la Reclamación 1294/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Granollers que dé respuesta a la persona reclamante a la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Granollers informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1294/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a considerar si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad. Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 12 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 12 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.