Un periodista solicitó a la Agencia Catalana del Agua (ACA) los consumos de agua de una empresa en el embalse del Catllar desde 1975. El ACA denegó el acceso alegando reserva de datos tributarios. La GAIP estima la reclamación y ordena entregar la información por ser datos ambientales de interés general en contexto de sequía y por no ampararse la reserva tributaria a personas jurídicas.
Puntos clave de la argumentación
1
La reserva de datos tributarios del artículo 95 de la LGT tiene como fin proteger la intimidad de personas físicas, derecho del que no son titulares las personas jurídicas.
2
La normativa de transparencia (LTAIPBG) y la ambiental (LAIMA) son transversales y no son desplazadas por las previsiones de confidencialidad de la Ley General Tributaria.
3
El acceso a la información ambiental es un instrumento esencial para verificar la utilización racional de los recursos hídricos y garantizar la rendición de cuentas pública.
4
La condición de periodista del solicitante refuerza la importancia de evitar obstáculos al acceso a información de interés público para no interferir en la libertad de expresión.
5
El interés general derivado de la situación de sequía prevalece sobre la supuesta reserva tributaria, aplicando los principios de proporcionalidad y temporalidad.
Texto completo
Resolución 898/2025, de 19 de junio
Número de expediente de la Reclamación: 1222/2024
Administración reclamada: Agencia Catalana del Agua
Información reclamada: Consumos de agua de una empresa en el embalse del Catllar.
Resumen: La reserva de datos tributarios alegada por el ACA hace falta valorarla siempre de
acuerdo con las circunstancias del caso concreto. En el supuesto que nos ocupa, destaca la
finalidad del acceso a la información ambiental, con la concurrencia de un interés general relevante
comoes el conocimiento sobre el estado de los recursos hídricos viniendo de una situación de
sequía, y, todo eso de acuerdo con los principios de temporalidad y proporcionalidad que se
predican de la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública.
ambiental. LAIMA. Convenio de Arhuus. Reclamación contra desestimación. Límites. Información
tributaría. Canon del agua.
Ponente: Clara I. Velasco Rico
Antecedentes
El día 11 de septiembre de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 1222/2024 presentada por un
periodista contra la Agencia Catalana del Agua (ACA) en relación con la solicitud indicada al
antecedente siguiente.
El 4 de junio de 2024 la persona reclamante solicita al ACA lo siguiente: “Según la página web
del ACA, el agua del embalse del Catllar (río Gaià) es destinada a XXX y a regadío (de cultivos,
se entiende). Pido los consumos de XXX del agua de este embalse desde el año 1975 y hasta
la actualidad.”
La Reclamación presentada el día 11 de septiembre de 2024 indica que la Administración ha facilitado determinada información al responder la SAIP pero que no ha facilitado la información
reclamada.
El 25 de septiembre de 2024 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la
persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición
jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de
procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide
especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la
Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la
Reclamación.
El 25 de septiembre de 2024 la GAIP comunica la Reclamación al ACA y le requiere que, dentro
del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le envíe un informe sobre la
Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual
deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la
Reclamación.
En fecha 18 de octubre de 2024 la GAIP reitera la petición de colaboración al ACA al no haber
recibido en tiempo y forma aquello mencionado al antecedente anterior.
En fecha 18 de octubre de 2024 la GAIP recibe el siguiente informe del ACA: “Tal como se
recoge en la resolución, en este caso se consideraron de aplicación las causas de denegación
recogidas en la letra a) del artículo 13.2 de la LAIA y en la letra c) del artículo 21.1 de la
LTAIPBG –perjuicio para el secreto o la confidencialidad en los procedimientos tramitados por la
Administración pública, si el secreto o la confidencialidad son establecidos por una norma con
rango de ley–, además de la recogida en el artículo 21.2 de la misma LTAIPGB –carácter
protegido de la información si este carácter protegido es establecido expresamente por una
norma con rango de ley. En la resolución se fundamentó la aplicación de los límites
mencionados en el hecho que los datos solicitados sobre los volúmenes de captación efectuada
realmente desde el embalse del Catllar han sido obtenidos por la Agencia Catalana del Agua en
el ejercicio de su función como organismo responsable de la aplicación y la gestión del canon
del agua, un tributo sobre el uso del agua que grava el consumo y la contaminación. Así pues,
se acuerda nuevamente que, tratándose de datos de origen tributario, y según se recoge en el
artículo 95 de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, general tributaria (LGT), son objeto de
especial protección y no pueden ser cedidas ni comunicadas a terceros – y eso incluye también
periodistas–, teniendo en cuenta, además, que la petición no se puede meter en ninguno de los
casos previstos en la LGT como excepción a la limitación general en el acceso a datos de
origen tributario. Por este motivo, en aquel momento se optó por dar acceso, alternativamente, a
las resoluciones y las fichas del Registro de aguas relacionadas con los derechos de
aprovechamiento del agua del mencionado embalse, así como también a los datos – ya
publicados en el sitio web de la Agencia– sobre consumos de agua, agregados por municipios y
por comarcas. Aun así, a raíz de la reclamación posterior, se ha llevado a cabo una nueva
revisión para averiguar si la Agencia Catalana del Agua pudiera tener en su poder otra
información relacionada con consumos de agua del embalse del Catllar que no tuviera su origen
en declaraciones tributarias. El resultado de la revisión es que los únicos datos de este tipo de
que la Agencia dispone consisten en una serie de registros de caudal medio en cómputo diario,
medidos en el punto de captación de XXX como autocontroles. No obstante, conviene advertir
que son de datos que la Agencia no ha necesitado explotar a nivel interno y que probablemente
contienen anomalías, motivo por el cual nunca se ha planteado su recuperación, así que no se
trata de información validada. La serie cubre solo los años de 1996 a 2011, con algunos
periodos sin datos, probablemente debidos a problemas técnicos con los sensores. Todo hace
que su utilidad sea limitada.”
En fecha 26 de marzo de 2025 la GAIP solicita al ACA los datos de la empresa afectada por la
En fecha 28 de marzo de 2025 la GAIP recibe los datos de la tercera empresa afectada por la
En fecha 4 de abril de 2025 la GAIP notifica a la empresa afectada por la Reclamación lo
siguiente: “Ponemos en vuestro conocimiento que se ha presentado la Reclamación 1222/2024
ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP),
interpuesta contra la solicitud de acceso a información pública (SAIP) de 4 de junio de 2024
presentada ante la Agencia Catalana del Agua (ACA), con el objeto de obtener información
respecto de los consumos de XXX del agua del embalse del Catllar desde el año 1975 hasta la
fecha de la presentación de la SAIP. Esta solicitud de información pública fue estimada
parcialmente en fecha 19 de agosto de 2024 el Director del ACA. En la Reclamación
1222/2024, la cual os remitimos adjunta y anonimizada, se cuestiona la Resolución mencionada
y se reclama el acceso efectivo a la información que se solicitó. El ACA os ha identificado como
tercera parte afectada por la Reclamación y de acuerdo con lo que prevé el artículo 34.1 del
Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública,
aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio, disponéis de un plazo de 10 días para
presentar las alegaciones o los documentos que estiméis oportunos en defensa de vuestros
derechos o intereses. Para hacerlo, podéis hacer llegar vuestras alegaciones mediante petición
genérica https://cutt.ly/dwQJqwUL, y para cualquier duda os podéis poner en contacto con
nosotros por teléfono al 93 887 43 57.”
A fecha de esta resolución, la empresa afectada por la SAIP y por la posterior Reclamación ante
esta Comisión no ha presentado ninguna alegación al respecto, ni se ha comunicado con la
GAIP.
Fundamentos jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la
información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP esta Comisión es competente para
tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y
prevén el derecho de acceso a las personas para solicitar y obtenerla de acuerdo con el artículo
18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica
legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al
derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad
discrecional y tiene que indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22
LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y tienen que ser
aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y tienen que atender las
circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso a la información. En el caso que nos ocupa la información pedida
es de carácter ambiental.
La información ambiental dispone de un régimen específico sobre el derecho de acceso, como es la
LAIMA, pero, en cambio, no dispone de una previsión con respecto a la posibilidad de reclamar ante
una institución de garantía que vele por la preservación del acceso a esta información y atendido el
carácter supletorio de la LTAIPBG, se ha interpretado que, para los aspectos no regulados, ocurre
de aplicación aquello previsto a LTAIPBG y por lo tanto, se admite la posibilidad de hacer uso de la
reclamación previsto en el artículo 39 de la LTAIPBG ante esta Comisión. Esta supletoriedad
también se ha interpretado respecto de la aplicación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de
intervención integral de la administración ambiental, la LAIA que también contiene previsiones con
respecto al derecho de acceso a la información ambiental en el artículo 9 (ver las resoluciones de
esta Comisión 247/2020, de 9 de abril; 499/2020, de 23 de septiembre; 695/2020 de 26 de
noviembre, 587/2022 de 15 de julio, y 931/2023 de 19 de octubre, entre otros).
2. Sobre la condición de periodista de la persona reclamante
En este punto, hay que recordar que la LTAIPBG no hace ninguna diferencia en relación con las
personas que eventualmente puedan ejercer el derecho de acceso a la información pública ante los
sujetos obligados por la Ley a atender sus solicitudes. La Ley reconoce el derecho a todas las
personas mayores de 16 años, y, en principio, la condición de periodista de la persona reclamante
no tendría que tener incidencia en cómo las administraciones públicas resuelven la solicitud o la
reclamación de acceso a la información. Con todo, ya hay resoluciones de la Audiencia Nacional
donde se ha puesto de manifiesto que: "Cuando el solicitante de información es un periodista se
tienen que redoblar estas cautelas para no interferir en la libertad de expresión y comunicación libre
de información de los medios de comunicación, derechos fundamentales protegidos
constitucionalmente", aunque el TS posteriormente ha dejado claro que no admite distinciones entre
solicitantes a la luz de la regulación legal del derecho de acceso a la información pública (ved, por
todas, la STS 1256/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1256). En este sentido, el TS en la sentencia que
acabamos de citar determina que "(...), en la LTAIBG el derecho de acceso a la información pública
se configura como un derecho reconocido a "todas las personas", sin que sus preceptos autoricen
una diferente interpretación de los límites del derecho de acceso en razón de la profesión de la
persona que solicite el acceso. Todo eso sin perjuicio del reconocimiento del papel innegable que
desarrollan los medios de comunicación “... para garantizar la plena eficacia del pluralismo como
valor superior del ordenamiento reconocido en el artículo 1.1 de la CE” (STC 58/2018, FD 7) y
parael Tribunal Europeo de Derechos Humanos en términos similares, del papel que juega la prensa
en una sociedad democrática, a le corresponde "comunicar, en cumplimiento de sus deberes y de
sus responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general”
(sentencia de 14 de junio de 2016, recurso 53421/10, asunto Jiménez Losantos c. España, apartado
28 y las que allí se citan).
Hace falta tener en cuenta l a doctrina mantenida por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, por
ejemplo, en su resolución relativa al caso de Szurovecz v. Hungary de fecha 8 de octubre de 2019
donde sentencia el siguiente: "(...) la recopilación previa de información es un paso preparatorio
esencial el periodismo y es una parte inherente y protegida de la libertad de prensa. Los obstáculos
generados para dificultar el acceso a la información de interés público pueden disuadir a los que
trabajan a los medios de comunicación o en ámbitos que reivindican estos asuntos. Como
consecuencia, es posible que ya no puedan ejercer su papel fundamental como “guardianes
públicos”, y su capacidad para facilitar información precisa y fiable se puede ver afectada
negativamente (...) El papel de “guardián” de los medios de comunicación adquiere especial
importancia en estos contextos, ya que su presencia es una garantía que las autoridades pueden
rendir cuentas por sus conductas (...) el Tribunal está convencido que el informe que el demandante
pretendía preparar hacía referencia a una cuestión de interés público, donde había poco margen
para las restricciones a la libertad de expresión en virtud del artículo 10, apartado 2, del Convenio
Europeo de Derechos Humanos (...)."
3. Sobre el derecho de acceso a la información pública ambiental
El objeto de esta reclamación consiste en el acceso a los datos sobre consumo de agua de una
empresa concreta entre el año 1975 y hasta la fecha de presentación de la SAIP en el embalse del
Catllar. La persona reclamante considera que aquello que reclama es información ambiental y esta
Comisión corrobora esta afirmación atendido aquello previsto en el artículo 10 de la Ley 20/2009,
del 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades cuando prevé que “el
órgano ambiental competente tiene que disponer de información suficiente sobre: a) La calidad de
los recursos naturales y las condiciones del medio ambiente en el ámbito territorial de Cataluña”, en
este caso se entiende que los recursos naturales comprenden también los recursos hídricos , y por
lo tanto, el estado de la gestión del agua.
Esta previsión concuerda con el artículo 2.3 de la Ley estatal 27/2006, de 18 de julio, por la cual se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso en la justicia
en materia de medio ambiente (LAIMA), que incluye una referencia al derecho a obtener información
sobre el estado de los elementos del medio ambiente haciendo mención específica al agua, como
es el caso.
Además, la información reclamada a la Agencia Catalana del Agua es información pública de
acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBB para ser “la información elaborada por la Administración y la
que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones,
incluida la que le suministran los demás sujetos obligados de acuerdo con lo establecido por la
presente ley”, y que de acuerdo con las competencias de estas instituciones tienen que disponer.
Asimismo, el ente reclamado es un sujeto obligado por la LTAIPBG a resolver en tiempo y forma las
SAIPs que se le presentan de acuerdo con aquello dispuesto al artículo 3 de la norma que
acabamos de citar.
En el caso que nos ocupa, el ACA desestima el acceso a conocer estos consumos de agua por que
identifica la coincidencia de la información requerida con aquella información de naturaleza tributaria
que forma parte de la gestión del canon de agua.
El ACA considera que los datos solicitados sobre los consumos de agua de una empresa concreta
son obtenidos por la Agencia Catalana del Agua en el ejercicio de su función como organismo
responsable de la aplicación y la gestión del canon del agua, un impuesto sobre el uso del agua que
grava el consumo y la contaminación, y que de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 13
de diciembre General tributaria (LGT) sería información objeto de especial protección que no puede
ser cedida ni comunicada a terceros.
Esta consideración se fundamentaría en la invocación de los límites establecidos al artículo 13. 2. a)
LAIMA de una lado, cuandoprevé la confidencialidad prevista en una norma con rango de ley; en el
artículo 21.1 c LTAIPBG, sobre el perjuicio para el secreto o la confidencialidad en los
procedimientos tramitados por la Administración pública, si el secreto o la confidencialidad son
establecidos por una norma con rango de ley, y el artículo 21.2 LTAIPBG sobre el carácter protegido
de la información, si es establecido expresamente por una norma con rango de ley, fundamentan la
decisión de desestimación del ACA.
En opinión de esta Comisión, los datos reclamados por mucho que puedan tener trascendencia
tributaria, cuya reserva no regiría en el caso concreto, porque– hay que enfatizarlo- el telos del
artículo 95 LGT -cómo veremos más adelante- es la protección de la privacidad de las personas
físicas, y el tercer afectado por el acceso en esta Reclamación es una persona jurídica que no
disfruta del reconocimiento de este derecho en nuestro ordenamiento jurídico, también tienen la
condición de información ambiental, y son datos de carácter relevante vista la situación de sequía y
falta de recursos hídricos en el marco de la cual se formula la SAIP y la posterior reclamación ante
esta Comisión.
Considerando aquello que pide la persona reclamante, según el ACA, y vista la precisión con que se
determina cuál es el objeto de su reclamación, y la concisión de la solicitud que hace que se
identifique a única empresa, no se le permite facilitar la información solicitada de forma anonimizada
o estadística y, por lo tanto, hace falta concluir que los datos solicitados son datos expresamente
protegidos por el artículo 95 de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, general tributaria (LGT), de
manera que no se pueden hacer públicos.
Esta afirmación del ACA según nuestra opinión es falaz, por una parte porque, como ya hemos
dicho los datos tributarios de las empresas no quedarían protegidas de igual forma que los datos de
las personas físicas al amparo del artículo 95 de la LGT, y, de otra, porque consideramos que los
datos se habrían podido facilitar en una forma alternativa, de manera tal que no se tuviera que
suministrar exactamente aquel dato que coincidiría con la base imponible del canon que gestiona el
ACA. Por ejemplo, se podrían facilitar los datos en porcentajes: una vez determinado el volumen de
agua o caudal medio que ha tenido el embalse del Catllar anualmente, es decir el caudal medio
anual, desde el año 1975 en el 2024, se puede comunicar al periodista qué porcentaje de este
volumen lo ha consumido o extraído la empresa afectada y cuál ha sido destinado a otros usos
como la acequia agrícola. Como vemos, desde una aproximación tuitiva con el derecho de acceso a
la información pública, existían otras alternativas para facilitar la información con otros parámetros
que pudieran satisfacer la solicitud de la persona reclamante, y a la vez, salvaguardar la supuesta
reserva de datos tributarios que esgrime el ACA, reserva que no sería aplicable en el caso que nos
ocupa como hemos indicado.
Pero, además, esta Comisión quiere destacar que la reserva de datos tributarios alegada por el ACA
hace falta valorarla siempre de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. En el supuesto de
que nos ocupa, destaca la finalidad del acceso a la información ambiental, con la concurrencia de
un interés general relevante como es el conocimiento sobre el estado de los recursos hídricos
viniendo de una situación de sequía, y, todo eso de acuerdo con los principios de temporalidad y
proporcionalidad que se predican de la aplicación de los límites al derecho de acceso a la
información pública.
Como ya se ha dicho la información reclamada es información de carácter ambiental, y a mayor
abundamiento, hay que tener en consideración aquello dispuesto al Convenio sobre el acceso en la
información, la participación del público en la coge de decisiones y el acceso en la justicia en
materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, la ratificación del
cual por el Estado Español fue publicada en el BOE en fecha de 16 de febrero de 2005, convenio
que está en vigor desde el año 2001. En este sentido, se afirma por parte del Comité de
seguimiento del cumplimiento del Convenio mencionado lo siguiente: “the importance of access to
environmental information to achieve the objective set out in the preamble and article 1 of the
Convention, that is to contribute to the protection of the right of every person of present and future
generations to live in an environment adequate to his or her health and well-being”
(ACCC/C/2017/147, Republic of Moldova). Eso conecta el acceso a la información ambiental con
aquello dispuesto al artículo 45 de la CE: “1. Todos tienen el derecho a disfrutar de uno medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los
poderes públicos velarán miedo la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de
proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar lo medio ambiente, apoyándose en la
indispensable solidaridad colectiva.”
El acceso a la información ambiental solicitada debe permitir al solicitante –y vista la condición de
periodista de la persona reclamante, a la ciudadanía en general, de acuerdo con la doctrina del
TEDH- verificar si los poderes públicos están velando por la utilización racional de los recursos
hídricos, porque solo si eso es así, los poderes públicos están garantizando el derecho de todo el
mundo a disfrutar de un medio ambiente adecuado. El acceso a la información ambiental es un
instrumento -un medio- a través del cual poder hacer efectivo el derecho a disfrutar de un medio
ambiente adecuado, porque sin él no se puede controlar la acción de los poderes públicos en la
materia y no se puede garantizar la restitución de cuentas exigible en este ámbito. Eso conecta
directamente con lo que dispone el artículo 1.2 de la LTAIPBG que reza lo siguiente: “La finalidad de
la presente ley es establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y
demás sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, la incentivación
de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión
administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública.”
4. Sobre la inaplicabilidad de la previsión del artículo 95 de la LGT
Una vez averiguada la naturaleza de la información reclamada, se tiene que verificar si rige o no la
previsión contenida en el artículo 95 de la LGT en el caso que nos ocupa.
Como explica el ACA, efectivamente el canon del agua es un impuesto con finalidad ecológica sobre
el uso del agua que grava el consumo y la contaminación (artículo 62 del Decreto legislativo 3/2003,
de 4 de noviembre, por el cual se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas
de Cataluña). Su objetivo es fomentar una utilización más eficiente de este bien. El ACA solo lo
recauda directamente a los usuarios que disponen de fuentes propias de suministro y a los
industriales de régimen especial. La aplicación del canon del agua afecta el uso del agua en todas
sus fases de conformidad con el artículo 2.14, tanto si se trata de agua facilitada por las entidades
suministradoras como si es procedente de captaciones de aguas superficiales o subterráneas,
incluyendo la procedente de instalaciones de recogida de aguas pluviales que efectúen
directamente a las mismas personas usuarias. Constituye el hecho imponible del canon del agua el
uso real o potencial del agua, en los términos establecidos por el artículo 2.14.
Los límites invocados por el ACA - contenidos en el artículo 13. 2. a) LAIA y en el artículo 21.1 c)
LTAIPBG remiten en la reserva establecida en el artículo 95 LGT, para el acceso a los datos de
trascendencia tributaria, que según la entidad reclamada- , justificarían la exclusión de su
conocimiento.
La argumentación del ACA, sin embargo, no tiene en cuenta que esta remisión en la reserva
informativa contenida en la norma tributaria se tiene que entender de acuerdo con lo que el Tribunal
Supremo ha afirmado respeto que la Ley General Tributaria no contiene “un régimen completo y
autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con
relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18
CE)” (STS 1028/2022, de 18 de julio). Afirmación relevante si tenemos en cuenta que los consumos
pedidos son de una persona jurídica –empresa- que no tiene reconocido en nuestro ordenamiento
jurídico el derecho a la intimidad y que es el único elemento que fundamenta la reserva informativa
del artículo 95 de la LGT.
Ciertamente, el Tribunal Supremo ha considerado que la reserva o confidencialidad de los datos
fiscales - prevista en el artículo 95 de la LGT- no impide el acceso a la información pública en
materia tributaria, ya que la LGT no contiene un régimen completo y autónomo de acceso a la
información, sino un principio o una regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria
como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art. 18 CE). Eso lo ha
manifestado entre otros a la Sentencia nº 257, de fecha 24 de febrero de 2021 (Recurso de
Casación nº 2162/2020). Así, de acuerdo con el posicionamiento del TS, el artículo 95 de la LGT no
desplaza ni hace inaplicable el régimen de acceso a la información pública previsto a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En
el caso resuelto por el Tribunal Supremo, se había solicitado al Ayuntamiento de Sevilla la
información pública siguiente: «Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de este municipio
que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la
exención y los titulares de los inmuebles (a menos que estos sean personas físicas en aplicación de
la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por esta normativa y nunca las
entidades jurídicas, sean públicas o privadas)». El Ayuntamiento deniega la información
argumentando que la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de transparencia, obliga a
aplicar las disposiciones previstas a la normativa específica correspondiente, en este caso, en la
LGT, el artículo 95 de la cual impide el acceso a la información pública ya que todos los datos
fiscales son reservados.
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía parcialmente la reclamación, y
obligó al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada pero únicamente con respecto a los
bienes que sean propiedad del Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los
gobiernos extranjeros.
Posteriormente, el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Sevilla e el recurso presentado por
el Ayuntamiento y anula la decisión del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, considerando que hay que aplicar la confidencialidad de los datos tributarios, prevista en
el artículo 95 de la LGT.
Recurrida en apelación la Sentencia del Juzgado por el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestima el recurso, considerando también
aplicable la reserva prevista en el artículo 95 de la LGT, añadiendo que la Ley General Tributaria se
modificó en el 2015, es decir, con posterioridad a la Ley 19/2013, de transparencia, y no se modificó
la confidencialidad general prevista en el artículo 95 de la LGT.
Finalmente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos presentó un recurso de casación
ante el Tribunal Supremo que fue amado [Sentencia nº 257, de fecha 24 de febrero de 2021
(Recurso de Casación nº 2162/2020)], con el razonamiento nuclear siguiente:
«(…) En las sentencias de esta Sala de 19 de noviembre de 2020 (recurso de casación 4614/2019),
12 de noviembre de 2020 (RJ 2020, 4643) (recurso de casación 5239/2019), y 25 de enero de 2021
(recurso de casación 6387/2019) declaramos que el derecho a acceder a la información pública se
regula en términos muy amplios en la LTAIBG (...) reiteramos que la LTAIBG es la normativa básica
transversal que regula esta materia, a la vez que complementa el resto de las normas (...).
Por lo tanto, queda perfectamente claro que las específicas previsiones de la LGT sobre
confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso
establecido en la LTAIPBG, ni tampoco obviamente en la LAIMA, teniendo en cuenta la vigencia de
aquello dispuesto al Convenio de Arhuus, cuando aquello solicitado es información de carácter
ambiental.
En definitiva, la información reclamada es información de carácter ambiental, aunque esta
información sea a la vez utilizada para finalidades de naturaleza tributaria, y vistas las circunstancias
del caso de que nos ocupa, eso es un elemento determinante para que esta Comisión ampare el
acceso a la persona reclamante a aquello solicitado en los términos previstos en esta resolución.
5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos y de los datos a disponer de un
sistema de gestión documental (SGD)
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos modificada por la Ley 20/2015,
de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un
sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en
todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la
organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus
titulares (artículo 7 y 8).
En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con
participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo,
por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la
organización de los archivos de la Generalitat de Catalunya.
El año 2023, por el Acuerdo de Gobierno GOV/158/2023, de 25 de julio (DOGC 8967), se aprobó el
Modelo de gobierno de los datos de la Administración de la Generalitat de Catalunya y de su sector
público que pretende regular “uno de los elementos fundamentales de la gestión de los servicios
basada en los datos” y “garantiza que podrán gestionarse durante todo el ciclo de vida con el fin de
obtener la seguridad, trazabilidad, integridad, confidencialidad, privacidad y disponibilidad de estos
datos”. Entre los objetivos y ejes (punto 2) de este Modelo se establece garantizar el acceso a los
datos siguiendo los estándares de seguridad y de privacidad (d), determinar las responsabilidades
para una gestión eficaz (e), maximizar la reutilización (g), entre otros. Además, hay que establecer
una estructura que asegure la gestión archivística de los datos y la conservación durante el tiempo
que sea necesaria para la finalidad para la cual se ha generado o incorporado a la gestión
documental (punto 5.9).
Sin embargo, el LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como a
facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información
siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental
corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un
sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperatividad
entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación
automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Los documentos producidos o recibos por la Generalitat, los entes locales y las entidades
autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que dependen integran el patrimonio
documental de Cataluña y en consecuencia están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre
acceso, evaluación y elección de documentos.
Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de
que exista, tiene que formar de diferentes expedientes administrativos, que tienen que estar
perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilitar, si procede, el acceso.
6. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que “la Administración tiene que comunicar a la Comisión las
actuaciones hechas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las
resoluciones dictadas por la Comisión”. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas
por las personas interesadas, la GAIP tiene que hacer seguimiento del cumplimiento de sus
resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su
Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los
acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada,
las personas interesadas lo pueden comunicar a la Comisión para que esta requiera el
cumplimientola desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto
por el artículo 77.2.b LTAIPBG, tiene que ser calificada de infracción muy grave con relación al
derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los
artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión
puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes ordenar la incoación del
procedimiento sancionador correspondiente a qué hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos que
sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se tienen que publicar en el portal de
la Comisión previsto al artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la
sesión de 19 de junio de 2024, resuelve por unanimidad:
1. la Reclamación 1222/2024 y declarar el derecho de la persona reclamante a acceder a la
información ambiental solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en los
fundamentos jurídicos 3 y 4.
2. Requerir en la Agencia Catalana del Agua que entregue a la persona reclamante la información
indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de un mes.
3. Requerir a la Agencia Catalana del Agua. a informar la GAIP, dentro del plazo de quince días,
del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las
actuaciones llevadas a cabo para cumplirla.
4. Invitar a la persona reclamante que informe en la GAIP de cualquier incidencia a que se
produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1222/2024 y hacer pública esta
resolución a la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información se tienen que contar en días hábiles (descontando
festivos y sábados) y si no se especifica otra cosa empiezan a partir del día siguiente de la recepción de su notificación para
la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo la entrega de la
información Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración si es notificada a la GAIP antes de que termine el plazo
fijado a la Resolución, y se tiene que fundamentar en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la
Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, después de informar a la
persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, a la persona
reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], a
fin de que la Comisión requiera el cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá a su
web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Si la Administración desatiende el requerimiento de ejecución que le dirija la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en
conocimiento del órgano competente, de acuerdo con aquello previsto por el artículo 86 LTAIPBG, y le solicitará la incoación
de un procedimiento sancionador por infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública, al
amparo del artículo 77.2.b LTAIPBG.
Todo eso sin perjuicio que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo
declarativo de derechos que vincula la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta acción se puede interponer
después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la
Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante el
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar del día siguiente de la notificación de la
resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.