Pérdida de objeto 10/09/2025 · 70 días en resolverse

Acceso a la documentación de un Pleno municipal y pérdida de objeto por entrega posterior

El reclamante solicitó acceso a la documentación de un Pleno municipal al Ayuntamiento de Tiana. La administración inadmitió la solicitud alegando que era información en curso de elaboración. Tras la reclamación ante la GAIP, el Ayuntamiento entregó la información, lo que provocó que la GAIP declarara la pérdida de objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Tiana inadmitió la solicitud alegando que el acceso a expedientes de Pleno es un derecho exclusivo de los miembros de la corporación y que la información estaba en curso de elaboración o publicación.
2 La entrega posterior de la documentación por parte de la administración satisface la solicitud original de forma extemporánea.
3 La entrega de la información conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer el conflicto jurídico.
4 Al haberse producido la entrega, la Comisión de Garantía procede a finalizar la reclamación sin pronunciarse sobre el fondo del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 1349/2025, de 10 de septiembre

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

El día 02 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1162/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Tiana, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El día 25 de junio de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento: "El acceso completo a todos los expedientes, informes, propuestas, dictámenes y otra documentación asociada al orden del día del Pleno Ordinario del Ayuntamiento de Tiana previsto para el 1 de julio de 2025. Formulo esta solicitud con la voluntad de conocer con antelación suficiente los asuntos que se tratarán en el pleno municipal, ya que esta información me permitiría, si lo considero oportuno, ejercer de manera informada mi derecho de participación ciudadana, tanto en el turno de palabra abierto como en relación con algún punto concreto del orden del día".

En fecha 02 de julio de 2025 el Ayuntamiento inadmite la solicitud anterior, haciendo constar que:

"El acceso a la información de los expedientes que se someten al pleno es un derecho que la normativa reconoce a los miembros de la corporación para que puedan desarrollar su tarea de representación política y de control del gobierno. Es un derecho que se encuentra reconocido en el estatuto de los miembros de la corporación (artículos 77 de la Ley 7/1985 reguladora de las bases del régimen local, 164 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, 15 y 16 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, y 12 y 13 del Reglamento orgánico municipal del Ayuntamiento de Tiana).

En cambio, el derecho de acceso a la información pública, que la normativa reconoce a la ciudadanía en general, es un derecho diferente que no incluye el acceso a información en curso de elaboración (como es aquella pendiente de aprobación del Pleno) o en curso de publicación (como es aquella que eventualmente deba publicarse en el BOPB tras la aprobación del Pleno) o, en general, aquellas peticiones que se formulan de manera genérica (como es una solicitud de «todos los expedientes del Pleno»)."

El día 12 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 12 de agosto la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

El día 19 de agosto la GAIP recibe una comunicación de la persona reclamante, en la cual se dice que:

"Lo que yo pedía era poder tener acceso a los expedientes antes del Pleno del Ayuntamiento celebrado el día 1 de julio de 2025. Recibir la documentación ahora ya no serviría para el objetivo que tenía, que era asistir al Pleno de manera informada y poder expresar mi opinión.

Lo que solicitaba eran los expedientes correspondientes a los puntos del orden del día, que pude ver publicados en la web del Ayuntamiento, y por tanto la información que pedía era concreta y precisa.

Dos días después de la celebración del Pleno recibí por parte del Ayuntamiento lo siguiente:
"En relación a su petición respecto a dos expedientes de modificación de crédito aprobados por el Pleno en la pasada sesión del día 1 de julio, se adjuntan los expedientes 2268/2025 y 2269/2025."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

A pesar de que en nuestro caso el Ayuntamiento inadmitió inicialmente el acceso a la información requerida, ha realizado posteriormente la entrega, una vez celebrado el Pleno. De cualquier modo, esta Comisión no puede hacer otra cosa que garantizar el derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía de acuerdo con la normativa legal y reglamentaria que lo regula; esto es, para el caso que nos ocupa, según los plazos de respuesta que el ordenamiento otorga a la administración.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1162/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.