Estimada parcialmente 10/09/2025 · 72 días en resolverse

Acceso a la información sobre el Plan de Autoprotección del Aeropuerto de Lleida-Alguaire

Una asociación solicitó el Plan de Autoprotección (PAU) del Aeropuerto de Lleida-Alguaire a la Generalitat de Catalunya. La administración denegó el acceso íntegro alegando seguridad pública. La GAIP declaró la pérdida parcial del objeto al entregarse una versión anonimizada de ciertos puntos, pero desestimó el resto de la reclamación al considerar correcta la aplicación de los límites de seguridad.

Puntos clave de la argumentación

1 La divulgación de la copia íntegra del PAU y sus protocolos de actuación se denegó por riesgo para la seguridad pública al tratarse de una infraestructura crítica.
2 La administración aplicó una ponderación entre el derecho de acceso y la protección de bienes y servicios estratégicos según el artículo 21.1 de la Ley 19/2014.
3 Se consideró procedente la entrega de una versión anonimizada de secciones específicas como la descripción de la instalación, análisis de riesgos y coordinación operativa.
4 El organismo de transparencia validó que la denegación de la información técnica y operativa no fue automática, sino basada en una ponderación de proporcionalidad y necesidad.

Texto completo

Resolución 1343/2025, de 10 de septiembre

Sentido de la resolución: Pérdida parcial y desestimación parcial

Resumen: Esta Comisión —vistos los argumentos de la empresa reclamante y en atención a la argumentación proporcionada por la Administración reclamada— considera que la interpretación de los límites al derecho de acceso a la información pública que realiza el órgano competente del Departamento reclamado está totalmente alineada con la doctrina previa de la GAIP aplicable a este caso concreto y se ajusta perfectamente a los criterios ya establecidos en el pasado por esta Comisión.


ANTECEDENTES

El 30 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1141/2025, presentada por una persona jurídica contra el Departamento de Interior y Seguridad Pública de la Generalitat de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

En fecha 5 de mayo de 2025, el señor XXX, como presidente de la Asociación Stop Vols de Práctica Aeropuerto Lleida-Alguaire, presentó una solicitud mediante el trámite de petición genérica (número de registro 9015-1205357/2025). Esta petición se tramitó como una solicitud de acceso a la información pública (SAIP), correspondiente al expediente PRE_2025_EXP_SIP001SOL2_0012929, en la que se dirigía a la Comisión de Protección Civil de Cataluña para solicitar la siguiente información:

  1. Copia íntegra del Plan de Autoprotección homologado del Aeropuerto Lleida-Alguaire, incluyendo todas las partes y anexos que lo componen, tanto en la versión técnica como operativa, conforme al formato en que ha sido aprobado.
  2. Copia de la resolución o acuerdo oficial de homologación adoptado por la Comisión de Protección Civil de Cataluña en la sesión de fecha 28.03.2025, con indicación de los miembros presentes, votaciones y fundamentación técnica.
  3. Acceso a los informes técnicos, jurídicos o de otros órganos asesores que hayan sido elaborados o emitidos como parte del procedimiento de homologación del PAU.
  4. Relación y copia de los planes específicos o escenarios de riesgo contemplados, así como de los protocolos de actuación previstos en caso de emergencia, evacuación o confinamiento, que puedan afectar tanto al interior de la instalación como al entorno exterior del aeropuerto.
  5. Información sobre los criterios de evaluación empleados para su homologación, y en particular, sobre si se han tenido en cuenta posibles riesgos derivados de la actividad formativa con aeronaves, la proximidad a núcleos habitados, la carga acústica u otros factores de peligro.
  6. Copia del Registro de Planes de Autoprotección de Cataluña (REGPAU) donde conste la inscripción y validación de este plan, con su fecha de entrada y código identificativo.

La Reclamación presentada el 30 de junio de 2025 alega que el Departamento habría estimado parcialmente y desestimado parcialmente su SAIP.

El 9 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 10 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento reclamado y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

En fecha 29 de julio de 2025, la GAIP recibe el posicionamiento del Departamento reclamado donde se informa lo siguiente:

"Respuesta de la Dirección General de Protección Civil a la reclamación GAIP 1141 contra la resolución del expediente SAIP 12929 por la denegación parcial del derecho de acceso al PAU del Aeropuerto de Lleida-Alguaire. El día 9 de julio de 2025, ha entrado en esta Dirección General un escrito de reclamación con número 1141/2025, presentado por el Sr. XXX, ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) el día 30 de junio con número de registro 9015-1767389/2025, contra la resolución del expediente SAIP 12929 por la denegación parcial del derecho de acceso al Plan de Autoprotección (PAU en adelante) del Aeropuerto de Lleida-Alguaire.

Antecedentes de hecho Primero.- El Sr. XXX como presidente de la Asociación Stop vols de Práctica Aeropuerto de Lleida-Alguaire, solicita a la reclamación presentada ante la GAIP la siguiente información: '1. Que se estime esta reclamación y se reconozca que la resolución SAIP núm. 12929 ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública, al denegar de forma injustificada el acceso a la copia íntegra del PAU y a los escenarios de riesgo y protocolos de actuación que afectan a la población civil. 2. Que se ordene a la Dirección General de Protección Civil facilitar el acceso, como mínimo: • A una versión parcial o anonimizada del PAU, con protección de los datos sensibles estrictamente necesarios. • A la parte del PAU o de los documentos asociados donde consten los escenarios de riesgo previstos, los planes de actuación y los protocolos de evacuación o confinamiento que puedan afectar al exterior de la infraestructura. 3. Que se garantice el derecho de la población afectada a saber si existen planes de emergencia y protocolos de coordinación entre: Bomberos, Mossos d’Esquadra, Policía local o Guardia Urbana, Protección Civil, Servicios sanitarios SEM, otros actores públicos implicados en la gestión de un siniestro sobre poblaciones Alpicat, Almacelles, Torrefarrera, Alguaire, Lleida, zonas residenciales, escuelas municipales, institutos municipales, centros de atención primaria, Colegio Claver Raimat, Centro Asistencial Sant Joan de Deu, etc. 4. Que se inste a la Dirección General de Protección Civil a incluir a esta asociación como colectivo interesado en el proceso de redacción, revisión y homologación del nuevo PAU del Aeropuerto de Lleida-Alguaire, y que se nos dé la oportunidad de presentar observaciones formales antes de su aprobación. 5. Que, con carácter general, se recuerde a la Administración que el límite por seguridad pública no puede aplicarse de manera extensiva o genérica, y que debe ponderarse caso por caso, especialmente cuando la información reclamada no afecta a la infraestructura, sino a la seguridad directa de la población civil. 6. Que se reconozca que el acceso a esta información es esencial para que los municipios, centros educativos, residencias y empresas del entorno puedan: • Integrar los escenarios de riesgo y las instrucciones de actuación dentro de sus propios planes de emergencia y autoprotección. • Definir vías de evacuación, confinamiento o respuesta coordinada en caso de accidente aéreo, tal como establecen el Decreto 30/2015, de 3 de marzo, y la normativa en materia de protección civil. • Prever simulacros realistas y medidas de autoprotección efectivas, especialmente en equipamientos con alta concentración de personas vulnerables (escuelas, hospitales, residencias, etc.)'.

Segundo.- El día 8 de julio el Sr. XXX recibió un informe de oficio de la Dirección General de Protección Civil (DGPC en adelante) con número de registro: 9067/894292/2025, amplificativo de la resolución SAIP 12929 por la denegación parcial del derecho de acceso al PAU del Aeropuerto de Lleida-Alguaire, en el que se informaba que el día 19 de junio de 2025 el Aeropuerto de Lleida-Alguaire presentó una actualización del PAU vigente, en la que se incorporaban los requerimientos establecidos en la normativa de referencia, indicados por la DGPC.

Fundamentos de derecho Primero.- La resolución dictada en el procedimiento SAIP 12929 se fundamentó en derecho, concretamente en diversos ámbitos normativos que, para evitar reiteraciones innecesarias, (...)

Posicionamiento de la Dirección General de Protección Civil ante la reclamación GAIP 1141 contra la resolución del expediente SAIP 12929:

  1. Respecto al hecho de reconocer que la resolución SAIP núm. 12929 ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública, al denegar de forma injustificada el acceso a la copia íntegra del PAU y a los escenarios de riesgo y protocolos de actuación que afectan a la población civil, la DGPC reitera su denegación, tras efectuar una ponderación razonada de los derechos implicados y del interés público en su divulgación, tal como establece el artículo 21.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se indica que el derecho de acceso a la información pública puede ser denegado o restringido si el conocimiento o la divulgación de la información conlleva un perjuicio para la seguridad pública. En la resolución dictada en el procedimiento SAIP 12929 se argumentó debidamente que la divulgación de esta información conllevaría riesgos relevantes para la seguridad pública, dada la naturaleza de infraestructura crítica del Aeropuerto. Esta divulgación podría comprometer la seguridad de las personas, de los bienes y de los servicios estratégicos, con consecuencias potencialmente graves sobre el sistema integral de seguridad pública de Cataluña. En este sentido, la Dirección General de Protección Civil considera que el interés superior vinculado a la protección de la seguridad pública en una infraestructura crítica como es el Aeropuerto de Lleida-Alguaire debe prevalecer sobre el interés público en el acceso a la copia íntegra del Plan de Autoprotección homologado de este equipamiento.
  2. En relación a que se ordene a la DGPC facilitar el acceso, como mínimo, a una versión parcial o anonimizada del PAU, con protección de los datos sensibles estrictamente necesarios, y a la parte del PAU o de los documentos asociados donde consten los escenarios de riesgo previstos, los planes de actuación y los protocolos de evacuación o confinamiento que puedan afectar al exterior de la infraestructura, tras evaluar la propuesta se estima la petición, y se adjuntan, en el anexo 1, las páginas anonimizadas del PAU con las actualizaciones más relevantes que hacen referencia a la escuela de vuelo:
    - Punto 1.4. DESCRIPCIÓN DE LA INSTALACIÓN
    - Punto 1.6. ANÁLISIS DE RIESGOS
    - Punto 3.4. ACCIONES A REALIZAR
    - Punto 3.7 INTEGRACIÓN DE PLANES DE ACTUACIÓN DE ÁMBITO INFERIOR. 3.7.4 COORDINACIÓN OPERATIVA. DETECCIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA ALARMA
    - ANEXO I. DIRECTORIO DE COMUNICACIONES.

En relación con la petición de que se garantice el derecho de la población afectada a conocer si existen planes de emergencia y protocolos de coordinación entre los diferentes operativos, se comunica que la Dirección General de Protección Civil garantiza esta información mediante la publicación de los planes especiales y territoriales en su página web institucional (Planes de protección civil. Departamento de Interior y Seguridad Pública). Asimismo, la información relativa a los riesgos asociados a estos planes es consultable a través del Mapa de Protección Civil de Cataluña (Mapa de protección civil de Cataluña), una herramienta interactiva de acceso público.

Respecto a los datos relativos a los Planes de Autoprotección (PAU) homologados por actividades sujetas al Decreto 30/2015, la Dirección General de Protección Civil está trabajando en su incorporación progresiva al portal de Datos Abiertos, con el objetivo de garantizar su accesibilidad y transparencia, en la medida en que sea compatible con los criterios de seguridad y protección de datos.

Frente a la petición de incluir a la Asociación Stop Vols de Práctica en el Aeropuerto de Lleida-Alguaire en el proceso de redacción, revisión y homologación del nuevo Plan de Autoprotección (PAU) de esta infraestructura, se informa que el procedimiento de homologación de los PAU está regulado detalladamente por el Decreto 30/2015, de 3 de marzo, por el cual se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas. Concretamente, el artículo 20 de este decreto establece los actos de trámite a seguir una vez que el titular de una actividad no temporal de interés para la protección civil de Cataluña presenta el PAU y solicita su homologación ante la Comisión de Protección Civil de Cataluña. Este procedimiento garantiza el derecho de los municipios afectados por la actividad a presentar alegaciones en relación con el PAU, así como el plazo para hacerlas efectivas. Además, el apartado 3 del artículo 20 determina que la Comisión de Protección Civil de Cataluña debe valorar las alegaciones formuladas por el municipio o municipios donde se ubica la instalación. Cabe destacar que el Decreto 30/2015 no prevé la participación directa de asociaciones o entidades ciudadanas en el procedimiento de homologación de los PAU de las actividades afectadas. Por tanto, no existe base legal que permita a la Dirección General de Protección Civil introducir una excepción al procedimiento establecido para incluir a la mencionada asociación. Además, cabe advertir que se está obviando un aspecto fundamental: la actividad obligada a disponer y presentar el PAU es el Aeropuerto de Lleida-Alguaire, no la escuela de vuelo, la cual constituye una actividad diferente y con un titular también diferente. Es cierto que el Decreto 30/2015, en su artículo 5, establece que "los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección deben integrar en su plan los planes de las diferentes actividades que se encuentren físicamente en ellos, así como prever el resto de actividades no incluidas en el Decreto". Esta previsión, sin embargo, ya ha sido debidamente cumplida en la actualización del PAU del aeropuerto, que incluye y tiene en cuenta la actividad de la escuela de vuelo dentro del marco de autoprotección general de la instalación. En este sentido, partir de la premisa de que la escuela de vuelo es la actividad obligada a presentar el PAU supone un error de base y desvía el foco de la obligación legal, que recae exclusivamente sobre el aeropuerto como infraestructura crítica sujeta al Decreto.

5. Respecto a la petición de que el límite basado en la seguridad pública no puede aplicarse de manera extensiva o genérica, y que debe realizarse una ponderación caso por caso —especialmente cuando la información solicitada no afecta directamente a la infraestructura, sino a la seguridad de la población civil—, la Dirección General de Protección Civil manifiesta que, efectivamente, los límites al acceso a la información deben aplicarse de manera proporcionada y de acuerdo con el objeto y la finalidad de protección que pretenden garantizar. Asimismo, efectivamente estos límites deben valorarse atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso concreto, en particular cuando concurre un interés público o privado superior que pueda justificar el acceso a la información, tal como establece el artículo 22 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este sentido, la DGPC considera que actúa respetando los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación en la aplicación del límite por razones de seguridad pública, sin aplicarlo de manera automática ni indiscriminada.

6. En relación al reconocimiento de que el acceso al PAU es esencial para los municipios, se informa que este acceso ya está garantizado a través del Registro electrónico HERMES. En concreto, los municipios donde se ubica la actividad, así como aquellos que, según el análisis de riesgo, puedan verse afectados por la misma, pueden acceder al contenido íntegro de los PAU en calidad de gestores de ayuntamiento, rol que les permite consultar esta documentación. Asimismo, cabe recordar que los ayuntamientos tienen la responsabilidad de informar a los elementos vulnerables de su municipio, de acuerdo con su Documento Único de Protección Civil Municipal (DUPROCIM), como parte de su función de protección y preparación ante riesgos. Finalmente, las actividades que pueden quedar afectadas por el Decreto 30/2015 deben tener en cuenta, en su análisis de riesgo, tanto los riesgos internos como los riesgos externos que puedan incidir en su actividad. Igualmente, estas actividades deben prever, como mínimo, la realización de un simulacro anual de activación de su PAU, tal como establece la normativa vigente (...)".

La GAIP traslada el informe recibido a la persona jurídica reclamante, y esta presenta alegaciones en fecha 11 de agosto de 2025 donde solicita lo siguiente: "1. Que se admita a trámite esta reclamación de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre. 2. Que se estime total o parcialmente la reclamación y se requiera a la Dirección General de Protección Civil que facilite una versión parcial, editada o anonimizada del PAU homologado. 3. Que se recomiende a la Administración competente la inclusión inmediata de los riesgos derivados de la actividad formativa de pilotos dentro del PAU actualizado del Aeropuerto Lleida-Alguaire."

En fecha 13 de agosto de 2025 la GAIP traslada las alegaciones recibidas a la administración reclamada.

En fecha 28 de agosto de 2025, la GAIP recibe el siguiente comunicado del Departamento reclamado: "En fecha 13/8/25 remitisteis las alegaciones presentadas por el señor Antoni XXX en relación con la respuesta a la Reclamación 1141/2025; os informamos que, tras comunicarlas a la Dirección General de Protección Civil, nos transmiten que mantienen el posicionamiento inicial y el criterio aplicado en la respuesta a la reclamación, teniendo en cuenta lo que ya se consideró en el informe de 28/7/25 emitido por su directora general".


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.

2. Sobre la pérdida parcial del objeto de la Reclamación

Tal y como manifiestan los antecedentes de hecho, la Administración ha estimado, en lugar de la Reclamación, el siguiente ítem de la SAIP que había sido desestimado previamente: "En relación a que se ordene a la DGPC facilitar el acceso, como mínimo, a una versión parcial o anonimizada del PAU, con protección de los datos sensibles estrictamente necesarios, y a la parte del PAU o de los documentos asociados donde consten los escenarios de riesgo previstos, los planes de actuación y los protocolos de evacuación o confinamiento que puedan afectar al exterior de la infraestructura, tras evaluar la propuesta se estima la petición, y se adjuntan, en el anexo 1, las páginas anonimizadas del PAU con las actualizaciones más relevantes que hacen referencia a la escuela de vuelo." En relación a este ítem, la GAIP no puede sino declarar la pérdida sobrevenida parcial del objeto de la Reclamación, dado que se ha estimado el derecho de la asociación reclamante y se facilita la información demandada, junto con la notificación de esta Resolución, sin que sea necesario más pronunciamiento al respecto porque se han desvanecido los motivos jurídicos que fundamentaban esta parte de la Reclamación.

3. Sobre la desestimación parcial de la Reclamación

En cuanto al resto de la información reclamada y no facilitada, debe tenerse en cuenta que el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

Esta Comisión —vistos los argumentos de la asociación reclamante y en atención a la argumentación proporcionada por la Administración reclamada— considera que la interpretación de los límites al derecho de acceso a la información pública que realiza el órgano competente del Departamento reclamado está totalmente alineada con la doctrina previa de la GAIP aplicable a este caso concreto y se ajusta perfectamente a los criterios ya establecidos en el pasado por esta Comisión.

Por lo tanto, procede desestimar la Reclamación, de acuerdo con la fundamentación consistente y con la acertada ponderación que realiza el Departamento competente en aplicación de la LTAIPBG, fundamentación y ponderación que la GAIP hace plenamente suyas y que está reproducida en el antecedente 6. Los argumentos del Departamento reclamado —órgano competente para resolver la solicitud de acceso que motiva esta Reclamación— y que ahora hace suyos esta Comisión son de pleno conocimiento de la persona reclamante, dado que le fueron trasladados oportunamente y pudo presentar alegaciones en fecha 08 de agosto de 2025, y además son la fundamentación de la resolución de estimación parcial de la SAIP que motiva esta reclamación.

La respuesta a estos argumentos por parte de la persona reclamante y que se reproduce en la Reclamación presentada ante esta Comisión se basa en considerar que la información facilitada no incluye una actividad que, según su criterio, debería haber sido incluida. Esta argumentación, como decimos, debe ser desestimada, de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el órgano competente para resolver la SAIP.

En definitiva, esta Comisión resuelve que la pretensión de la persona jurídica reclamante no puede prosperar en el marco de este procedimiento.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar la Reclamación 1141/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1141/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.