Una persona jurídica solicitó a Taigua-Aigua Municipal de Terrassa documentación sobre la ejecución de un contrato de gestión de agua. La administración inadmitió la solicitud alegando falta de legitimación y naturaleza privada del contrato. La GAIP estima parcialmente la reclamación, indicando que la información es pública y debe entregarse previa anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. El 18 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1086/2025 presentada por una persona jurídica Taigua-Aigua Municipal de Terrassa (Entidad pública empresarial local- EPEL) en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente.
2. En fecha 27 de febrero de 2025 la persona jurídica reclamante solicita a la EPEL mencionada lo siguiente: "vista y copia del expediente administrativo en el que se incluya la parte de ejecución del contrato relativo al servicio de instalación, puesta en marcha y mantenimiento del nuevo sistema de gestión económica y comercial de Terrassa Cicle de l'Aigua EPEL,".
3. La Reclamación presentada el 18 de junio de 2025 indica que la EPEL mencionada habría inadmitido la SAIP, alegando lo siguiente: inexistencia de la condición de interesado de la persona jurídica reclamante en el expediente de origen de la información reclamada, que, además, la información reclamada no es información pública porque es un contrato privado de una EPEL, que rigen límites en este caso concreto relativos a la propiedad intelectual, a la propiedad industrial y al know-how de la empresa que finalmente ha resultado adjudicataria del contrato, así como la existencia de datos personales en la documentación que también quedarían excluidos del acceso.
4. El 07 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
5. El 07 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación a la EPEL mencionada y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
6. En fecha 01 de agosto la GAIP recibe el informe de TAIGUA -EPEL del Ayuntamiento de Terrassa donde se hace constar lo siguiente: En primer lugar, que SYNECTIC presentó el 27 de febrero de 2025 una solicitud de acceso a la información relativa a la ejecución del contrato PO220112. Que TAIGUA activó el procedimiento legal correspondiente. En este sentido, dio traslado a la UTE adjudicataria para que pudiera formular alegaciones. La UTE se opuso alegando falta de concreción y ausencia de interés legítimo. TAIGUA requirió a SYNECTIC que concretara la información solicitada. SYNECTIC reiteró su condición de interesada, tanto por su participación en la licitación como por la normativa de transparencia. En segundo lugar, en cuanto a los fundamentos jurídicos principales se argumenta que SYNECTIC no es parte interesada en la fase actual del procedimiento, que es la de ejecución contractual. Los argumentos jurídicos son: en primer lugar, que el artículo 4.1.b de la Ley 39/2015 exige que solo son interesados aquellos que tienen derechos susceptibles de ser afectados por la decisión administrativa. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 317/2024) exige un interés legítimo cualificado, actual y real, no hipotético. Una vez adjudicado el contrato y consolidada su firmeza, los licitadores no adjudicatarios pierden la condición de interesados. En este caso, SYNECTIC no acredita ningún derecho que pueda resultar afectado por la ejecución del contrato. El argumento sobre la puntuación del criterio de reducción del plazo de implantación es irrelevante: aunque hubieran obtenido la máxima puntuación, no habría alterado el resultado de la adjudicación. En consecuencia, TAIGUA concluye que la solicitud debe ser inadmitida por falta de legitimación. En segundo lugar, se alega la insuficiencia de la vía subsidiaria de transparencia, ya que SYNECTIC invoca subsidiariamente la Ley 19/2014 de transparencia, pero TAIGUA rechaza también esta vía de acceso a la información reclamada. Considera la EPEL que la información solicitada no pertenece a la fase de licitación, sino a la fase de ejecución, que según el artículo 26.1.b LCSP tiene naturaleza de contrato privado cuando el poder adjudicador no es Administración Pública (caso de TAIGUA). En este sentido, afirman que el artículo 319 LCSP establece que los efectos y extinción de estos contratos se rigen por el derecho privado, no por el régimen de transparencia. Por otro lado, defienden que el artículo 13 de la Ley 19/2014 solo obliga a publicar información limitada sobre contratos, y no incluye la documentación interna de ejecución. A continuación indican que aunque fuera información pública, estaría sometida a los límites de los artículos 7, 20 y 21 de la Ley 19/2014. TAIGUA – EPEL del Ayuntamiento de Terrassa argumenta que la documentación de ejecución está profundamente afectada por límites al derecho de acceso a la información pública. Se invoca la existencia de secretos comerciales e industriales, porque quedaría incluida información técnica, órdenes de trabajo, soluciones operativas, metodologías y conocimiento especializado compartido entre TAIGUA, la PMO y el contratista. Igualmente, se afirma la concurrencia del límite relativo a la propiedad intelectual, esto es, porque existe documentación técnica, diseños, instrucciones y materiales que forman parte del know-how del contratista. En tercer lugar, se argumenta la existencia, en la documentación reclamada, de información afectada por el límite relativo a la protección de datos de carácter personal. En este sentido, se afirma que se incluyen documentos con información de personal, calendarios, comunicaciones y otros datos protegidos por el RGPD y la LOPDGDD. En cuarto lugar, TAIGUA considera que la documentación de ejecución es fruto de una relación contractual privada y contiene información estratégica no segregable. La EPEL destaca que la información es "evolutiva, no desagregable y diseminada", hecho que imposibilita un acceso parcial sin vulnerar derechos de terceros. El informe concluye que la solicitud no puede ser estimada por cuatro razones: No aplicación de la Ley 19/2014 a la fase de ejecución de un contrato privado; existencia de límites legales que impiden el acceso; presencia de datos protegidos por normas específicas y la inexistencia de obligación de publicidad activa sobre la información solicitada. Finalmente, en cuanto a la identificación de terceros, se consideran afectados las tres empresas integrantes de la UTE adjudicataria, con sus datos identificativos completos.
7. En fecha 28 de agosto de 2025 la GAIP traslada la Reclamación a la UTE afectada, de acuerdo con los datos proporcionados por TAIGUA y se acuerda la ampliación del plazo para resolver este procedimiento de acuerdo con la normativa aplicable.
8. En fecha 16 de septiembre la GAIP recibe las alegaciones de los terceros afectados que concluyen lo siguiente:
"Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión de la reclamación interpuesta por SYNECTIC, al carecer ésta de legitimación y presentar una solicitud genérica, y en todo caso denegar el acceso a la documentación de ejecución del contrato por estar amparada por límites legales de transparencia, protección de secretos empresariales, propiedad intelectual y datos personales. Subsidiariamente, en el hipotético caso de estimarse parcialmente la reclamación, el acceso debería limitarse exclusivamente al expediente de la fase de licitación -si no estuviera ya publicado en la Plataforma de Contratación-, quedando expresamente excluida toda la documentación relativa a la fase de ejecución, amparada por los límites establecidos en la Ley 19/2014. En su virtud, SOLICITO: que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, y en virtud de lo alegado acuerde la inadmisión o, en su caso, desestimación íntegra de la reclamación interpuesta por SYNECTIC, protegiendo los derechos e intereses legítimos de la UTE TAIGUA".
9. Atendiendo a las alegaciones reiteradas de la existencia de documentación afectada por el límite relativo a la protección de datos de carácter personal, la GAIP se ha visto obligada, conforme a la normativa aplicable, a solicitar el informe del APDCAT en fecha 07 de octubre de 2025.
10. La GAIP ha recibido el informe del APDCAT en fecha 13 de febrero de 2026 donde se concluye lo siguiente:
"En los términos en que se ha planteado la reclamación, la normativa de protección de datos no impide el acceso a la información solicitada que contenga datos personales meramente identificativos de los responsables de la tramitación y formalización del expediente de contratación, ni tampoco a los datos identificativos y de contacto profesional de los representantes de la empresa adjudicataria. Ahora bien, si la documentación objeto de acceso contiene datos personales de trabajadores, clientes u otros terceros que no sean necesarios para la finalidad de transparencia perseguida, el acceso solo podrá facilitarse una vez que estos datos hayan sido debidamente anonimizados, de acuerdo con el principio de minimización de datos y con lo que prevé el artículo 70.6 del RLTC."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la condición de información pública de lo que se reclama y del interés público de su divulgación
En el caso que nos ocupa, lo primero que debemos determinar es si la información a la que se pretende acceder es información pública. En este sentido, cabe tener en cuenta que el artículo 2. B) de la LTAIPBG determina que es: "b) Información pública: la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley." Por lo tanto, todo lo que se reclama entra de lleno en la definición de información pública de la LTAIPBG, en el sentido de que la EPEL TAIGUA es un sujeto obligado por la propia norma, de acuerdo con su artículo 3.1, a atender en tiempo y forma las SAIP que se le dirijan. Es importante tener en cuenta que, a diferencia de lo sostenido por la EPEL y la UTE adjudicataria del contrato, la naturaleza privada del contrato no desvirtúa el hecho de que toda la información derivada de la misma sea, por la LTAIPBG, es decir, por voluntad del propio legislador, información pública accesible, si procede, en ejercicio del derecho de acceso.
La información ahora reclamada es, por tanto, información que la EPEL debe tener, ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias.
En segundo lugar, respondiendo a las alegaciones presentadas por TAIGUA y por la UTE adjudicataria, no es una interpretación conforme a la Ley entender que solo es accesible aquella información pública que está sujeta a obligaciones de publicidad activa en el ámbito contractual. Al contrario, como ya ha manifestado muchas veces esta Comisión, el alcance del derecho de acceso puede resultar más amplio y no se circunscribe en ningún caso a las obligaciones de publicidad activa que la norma impone a los sujetos obligados por la LTAIPBG. El hecho de que la Ley no imponga la obligatoriedad de dar publicidad a una determinada información proactivamente no puede deducirse o interpretarse que dicha información no pueda resultar accesible para cualquier persona mayor de 16 años, sin que esta persona esté, además, obligada a fundamentar el ejercicio de su derecho subjetivo en ningún interés legítimo.
En tercer lugar, una vez constatado que la información solicitada es información pública, cabe recordar que la LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Como ya hemos señalado, cabe tener en cuenta igualmente que el ejercicio del derecho de acceso no queda condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG).
En el caso que nos ocupa, ciertamente, a parecer de esta Comisión, poner a disposición de quien la demande esta información puede coadyuvar, cuando se elija y si procede, a garantizar la rendición de cuentas respecto a las actuaciones llevadas a cabo por TAIGUA en desarrollo de sus actuaciones en el ámbito contractual, lo cual no es más que garantizar el objetivo explicitado en el artículo 1.2 de la LTAIPBG. En el caso que ahora resolvamos, esta Comisión valora que concurre un interés superior público que justifica el acceso a la información, en este caso, que la sociedad —más allá de quien ejerza el derecho de acceso— pueda conocer cómo se está ejecutando el contrato adjudicado, con el fin de poder valorar, por quien sea que lo desee, si la forma en que se está haciendo es la más idónea para maximizar el interés general y si reporta los mayores beneficios posibles a la ciudad de Terrassa. Por tanto, resulta a estos efectos poco relevante determinar si existe un interés legítimo cualificado de acuerdo con la jurisprudencia del TS para acceder a la información solicitada, en tanto que, como ya hemos dicho, es información pública en principio accesible para cualquier persona que cumpla los requisitos establecidos legalmente, sin que se tenga que justificar si es interesado o no a efectos de la aplicación del artículo 4 de la LPAC y los derechos reconocidos en el artículo 53 de la misma norma.
3. Sobre los límites al derecho de acceso a la información pública
El derecho de acceso a la información pública no es un derecho absoluto y su ejercicio está condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse tras una previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En cualquier caso, cabe tener en cuenta que, de acuerdo con la LTAIPBG, en su artículo 22 se establece que: "1. Los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información. 2. Los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduren las razones que justifican su aplicación". Asimismo, la LTAIPBG establece que el artículo 25 de la LTAIBG establece que: "1. Si es aplicable alguno de los límites de acceso a la información pública establecidos por los artículos anteriores, la denegación de acceso solo afecta a la parte correspondiente de la documentación, y se debe autorizar el acceso restringido al resto de los datos. 2. Si la restricción de acceso o la ocultación parcial de datos dificulta la comprensión de la información, el interesado puede solicitar audiencia a la Administración para aclarar su interpretación. La Administración puede aportar las aclaraciones contextuales necesarias siempre que no revelen la información que ha sido legalmente ocultada. 3. En el caso de acceso parcial a la información pública, la Administración debe garantizar, por los medios más adecuados, la reserva de la información afectada por las limitaciones legales".
En el caso que nos ocupa, la parte reclamada y el tercero afectado por la reclamación alegan la existencia de secretos comerciales e industriales, porque quedaría incluida, en el objeto de la SAIP, información técnica, órdenes de trabajo, soluciones operativas, metodologías y conocimiento especializado compartido entre TAIGUA, la Project Management Office y el contratista. Igualmente, se afirma la concurrencia del límite relativo a la propiedad intelectual, esto es, porque existe documentación técnica, diseños, instrucciones y materiales que forman parte del know-how del contratista.
En este sentido, cabe tener en cuenta lo siguiente: en cuanto a los intereses económicos y comerciales, en conexión con los otros intereses privados legítimos, se debe enfatizar que ni la EPEL ni la UTE realizan ninguna precisión sobre cuál sería el efecto que tendría la revelación de la información reclamada en los bienes jurídicos protegidos. Ciertamente se hace una invocación genérica del límite, pero no se concreta ni se hace ningún esfuerzo para determinar el impacto que tiene la divulgación de la información demandada.
Por todo lo comentado, es preciso tener en cuenta que en el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, se deben aplicar las siguientes reglas para poder aplicar el límite que defienden. Así, el límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una organización, empresa o persona, como el resto de los límites de la LTAIPBG, no opera de manera automática ni supone por sí una exclusión directa del derecho de acceso a la información pública. Al contrario, como establece el propio art. 22 LTAIPBG, la aplicación de los límites será potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y la finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto. Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del daño, y de la ponderación de sus circunstancias. No basta con argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido, indudable y concreto. Este daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información.
En el caso que nos ocupa y, atendiendo a la información facilitada por la EPEL y la UTE, esta Comisión no ha podido evidenciar, porque no ha tenido ningún tipo de acceso a la información reclamada, la concurrencia de este límite alegado, y, además, porque las partes reclamadas o afectadas no han sido capaces de concretar qué daño sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información se les produciría. Incluso en caso de que se pudiera constatar la existencia del daño, cosa que no sucede en el supuesto concreto que nos ocupa, habría que ponderar la existencia de un interés prevalente que marcaría, en última instancia, el peso de este daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente de conocer la información concreta a divulgar. Corresponde, por tanto, a la EPEL TAIGUA en el momento de ejecutar esta resolución, determinar qué documentación quedaría afectada por el límite invocado y cuál no, en el sentido de que debe existir documentación accesible en el conjunto de todo lo solicitado que pueda ayudar a determinar por qué motivos el contrato parecería no haberse ejecutado en los plazos previstos en el proceso de licitación.
En cuanto al secreto comercial, cabe tener en cuenta la definición de secreto comercial que realizó, por ejemplo, la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas:
"Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas. Las empresas utilizan diferentes medios para hacer suyos los resultados de sus actividades asociadas a la innovación cuando optar por la apertura no permite la plena explotación de sus inversiones en investigación e innovación. Uno de esos medios es recurrir a los derechos de propiedad intelectual, como las patentes, los derechos sobre dibujos y modelos y los derechos de autor. Otro medio para apropiarse de los resultados de la innovación consiste en proteger el acceso a los conocimientos que son valiosos para la entidad y que no son ampliamente conocidos, y explotarlos. Esos conocimientos técnicos y esa información empresarial de gran valor, que no se han divulgado y que se quieren mantener confidenciales, se conocen con el nombre de secretos comerciales".
Por otro lado, conforme a la citada Directiva, el objetivo de proteger los secretos comerciales de las empresas es fomentar la creatividad e incentivar la inversión como elementos que potencian el crecimiento de los mercados.
En el caso que nos ocupa, y de nuevo, como se puede comprobar, la invocación de los límites por parte de TAIGUA y de la UTE se ha hecho de forma absolutamente genérica, y no se ha concretado cuál sería el alcance de la documentación que quedaría afectada por el límite invocado. A pesar de todo, esta Comisión considera ajustado a la LTAIPBG que se excluyan de la consulta aquellos documentos, datos o información que en la fase de ejecución de esta resolución resulten afectados por este límite. De nuevo, la falta de acceso de la Comisión al conjunto de la documentación solicitada le impide determinar claramente a qué información se puede acceder y a cuál no, porque, como decimos, no hemos podido examinarla.
En tercer lugar, la EPEL y la UTE alegan la concurrencia del límite relativo "a la propiedad intelectual e industrial" de la LTAIPBG. En este punto cabe tener en cuenta que el bien jurídico protegido se circunscribe a la explotación de un bien creado por parte de terceros. Como se ha dicho reiteradamente, en el caso que nos ocupa, la Comisión no ha examinado la documentación pero es posible y probable que entre la documentación solicitada, haya alguna que pueda ser eventualmente protegida por este límite. Pero en cualquier caso, es decir, que la propiedad intelectual no puede operar como un límite al acceso de la información de la que se trate, sino como un límite a su utilización o explotación por parte del solicitante.
Finalmente, la GAIP no considera que toda la documentación reclamada pueda tener un contenido totalmente secreto, porque de ninguna manera puede ser secreto aquello que la Ley obliga a que sea público o aquello que la Ley permite que sea potencialmente de acceso o conocimiento público. Acoger la interpretación de la EPEL y de la UTE para negar de forma completa el acceso a la información reclamada supondría aceptar y legitimar que, tras la entrada en vigor de la legislación de transparencia, puedan existir y mantenerse ámbitos de gestión administrativa excluidos del régimen de control y acceso que se aplica a toda la información derivada de la actividad de la Administración, lo cual es inaceptable desde la perspectiva de la propia lógica y principios del nuevo marco de relación de las administraciones con la ciudadanía, y sería, incluso, contrario a derecho, ya que el principio de transparencia debe aplicarse de manera prevalente y sus limitaciones solo pueden derivar de una previsión legal específica que así lo establezca expresamente (art. 7 LTAIPBG). Es más, en el caso que nos ocupa, significaría tanto como dejar en manos de la decisión de personificaciones instrumentales de las administraciones públicas (TAIGUA) y de entidades privadas (UTE) que se nutren de recursos públicos el cumplimiento o no de las previsiones de la LTAIPBG, lo que resultaría, como mínimo, sorprendente.
Por último, se argumenta la existencia, en la documentación reclamada, de información afectada por el límite relativo a la protección de datos de carácter personal. En este sentido, se afirma que se incluyen documentos con información de personal, calendarios, comunicaciones y otros datos protegidos por el RGPD y la LOPDGDD. En cuanto al límite relativo a la intimidad, cabe recordar, obviamente, que es un derecho reconocido a las personas físicas, y no a las personas jurídicas, como son TAIGUA y los miembros integrantes de la UTE. En este sentido, esta Comisión comparte el parecer del APDCAT que en su informe concluye lo siguiente:
"la normativa de protección de datos no impide el acceso a la información solicitada que contenga datos personales meramente identificativos de los responsables de la tramitación y formalización del expediente de contratación, ni tampoco a los datos identificativos y de contacto profesional de los representantes de la empresa adjudicataria. Ahora bien, si la documentación objeto de acceso contiene datos personales de trabajadores, clientes u otros terceros que no sean necesarios para la finalidad de transparencia perseguida, el acceso solo podrá facilitarse una vez que estos datos hayan sido debidamente anonimizados, de acuerdo con el principio de minimización de datos y con lo que prevé el artículo 70.6 del RLTC."
Finalmente, además, cabe tener en cuenta que el artículo 43.4 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública determina que: "A efectos de la letra e) del artículo 13.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, los datos relativos a modificaciones contractuales, prórrogas y resoluciones anticipadas de los contratos son consultables a través de un enlace al Registro público de contratos de Cataluña, y los relativos a las licitaciones anuladas, a través de la Plataforma de servicios de contratación pública de Cataluña", precepto que resultaría aplicable si se hubiera producido alguna modificación o prórroga contractual en el caso que nos ocupa, extremo que esta Comisión desconoce.
En definitiva, esta Comisión ampara el derecho de acceso parcial a la información reclamada y concluye que no cabe la denegación de acceso a la totalidad de la información. Se debe facilitar toda la información solicitada al reclamante que no quede afectada por los límites indicados, en los términos antes explicados. Asimismo, TAIGUA, en el momento de entregar la información reclamada, debe comunicar al reclamante que se ha omitido una parte de la información y se le debe indicar claramente cuál es la información suprimida.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de febrero de 2024, resuelve por unanimidad:
- Estimar parcialmente la Reclamación 1086/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir a TAIGUA que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cinco días, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 34.3 de la LTAIPBG.
- Requerir a TAIGUA que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1086/2025 y dar publicidad de esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta