Estimada parcialmente 17/07/2025 · 31 días en resolverse

Acceso a información sobre la seguridad, auditorías y protocolos de la plataforma ACTIO

Un representante de la oposición solicitó información sobre la seguridad y cumplimiento normativo de la plataforma ACTIO de la Diputació de Tarragona. La GAIP desestimó parcialmente la reclamación al considerar que la solicitud de elaborar informes nuevos no es acceso a información preexistente, pero estimó parcialmente el resto, ordenando entregar la política de seguridad, auditorías y protocolos.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de elaboración de informes técnicos y jurídicos específicos es inadmisible por no tratarse de información pública preexistente.
2 El acceso a detalles técnicos de seguridad puede estar limitado si su divulgación compromete la seguridad pública o la integridad de los sistemas.
3 Existe un interés público legítimo en conocer si las administraciones cumplen con las auditorías de seguridad y disponen de protocolos ante ciberataques.
4 La información sobre la política de seguridad, número de auditorías, fechas y protocolos de actuación debe ser facilitada si la administración dispone de ella.
5 La administración tiene la obligación de mantener sistemas de gestión documental que permitan la localización y recuperación de la información solicitada.

Texto completo

Resolución 1131/2025, de 17 de julio

Sentido de la resolución: Desestimación parcial y estimación parcial.

Resumen: Parcialmente, esta Reclamación debe ser desestimada porque se solicita a la administración la elaboración de un informe (informe de la arquitectura técnica y de las medidas de seguridad implementadas del programa y de un informe jurídico que avale su conformidad con la legislación de administración) y, efectivamente, como ha informado la Diputación de Tarragona, no se trata de una solicitud de información pública preexistente.

En cuanto al resto de peticiones planteadas (documentación que acredite el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, información sobre las auditorías de seguridad y cumplimiento normativo e información sobre los mecanismos de soporte y responsabilidad en caso de incidencias de seguridad o incumplimientos normativos), cabe señalar que, si se dispone de ella, es información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG y cualquier persona tiene derecho a acceder, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes. Debe tenerse en cuenta que el Esquema Nacional de Seguridad es el marco normativo para garantizar la disponibilidad, confidencialidad, integridad, autenticidad, trazabilidad y conservación de la información y servicios electrónicos en el ámbito público, y establece una serie de medidas entre las cuales se encuentra auditar los sistemas de información. No obstante, el artículo 21.1.a) LTAIPBG y 69.2.a) del Decreto 8/2021 establecen límites si la difusión de la información puede perjudicar la seguridad pública, entendiéndose que es, entre otras situaciones, cuando ponga o pueda poner en una situación de riesgo tangible la seguridad o integridad personal, física, jurídica o patrimonial de las personas, o genere o pueda generar alarma social o alteración de la convivencia ciudadana o del orden público. A pesar de que la persona reclamante no goza de carácter reforzado como cargo electo sobre la información que genera la Diputación de Tarragona, dado que no es el ámbito en el que ejerce sus funciones, esta Comisión considera que sí puede haber interés público por parte de la ciudadanía en conocer cierta información que afecte a la seguridad de los sistemas de información que utilizan las administraciones con las que se relaciona, como puede ser si estas han cumplido con la obligación impuesta por el ordenamiento jurídico en materia de auditar sus sistemas de información, si disponen de la política de seguridad, los responsables de las mismas y los protocolos de actuación en caso de haber detectado algún ciberataque. Asimismo, en lo que respecta a los mecanismos de soporte a los usuarios de los sistemas.


ANTECEDENTES

1.

El 16 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1065/2025, presentada por una persona electa contra la Diputación de Tarragona (DIPTA), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que ha recibido respuesta parcial por parte de la Administración.

2.

El 8 de mayo de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en calidad de Portavoz del grupo comarcal Confluència, en la cual expone su preocupación en relación con la plataforma ACTIO que la Diputación de Tarragona pone a disposición de las entidades locales y que utiliza el Consejo Comarcal. Considera que "hay limitaciones que expresan dudas sobre si el programa reúne todas las garantías legales necesarias en diversos aspectos, como la protección de datos, la seguridad de la información y el cumplimiento de la normativa de administración electrónica. Tenemos derecho a un acceso: Automático y sin trabas: La oposición debe poder consultar los decretos de manera continua y sin necesidad de solicitudes específicas. Formato digital: Si el ayuntamiento dispone de un gestor documental o plataforma electrónica, los concejales deben poder acceder a ella de manera directa. Plazos razonables: La administración no puede retrasar el acceso injustificadamente. El programa ACTIO no nos permite este acceso y vulnera nuestros derechos". Y solicita: "Que se garantice el acceso directo, ágil y transparente a toda la documentación relacionada con: Los decretos de presidencia y las resoluciones adoptadas por el gobierno comarcal. El orden del día y las actas de las juntas de gobierno. Los informes económicos y presupuestarios municipales. Cualquier otra documentación de interés público necesaria para el ejercicio de mi función como concejal de la oposición. Al registro de entrada y salida. Que para evaluar adecuadamente la idoneidad y la seguridad del programa ACTIO para las entidades locales del Montsià, y para poder responder a las preocupaciones planteadas, solicitamos que se nos proporcione la siguiente información: * Un informe detallado sobre la arquitectura técnica y las medidas de seguridad implementadas en el programa ACTIO. * Documentación que acredite el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos (RGPD y LOPDGDD). * Información sobre las auditorías de seguridad y cumplimiento normativo a las que ha sido sometido el programa ACTIO. * Un informe jurídico que avale la conformidad del programa ACTIO con la legislación de administración electrónica y otras normativas aplicables. * Información sobre los mecanismos de soporte y responsabilidad en caso de incidencias de seguridad o incumplimientos normativos".

3.

En la Reclamación presentada se indica que no se ha respondido a: "* Un informe detallado sobre la arquitectura técnica y las medidas de seguridad implementadas en el programa ACTIO; * Documentación que acredite el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos (RGPD y LOPDGDD); * Información sobre las auditorías de seguridad y cumplimiento normativo a las que ha sido sometido el programa ACTIO; * Un informe jurídico que avale la conformidad del programa ACTIO con la legislación de administración electrónica y otras normativas aplicables; * Información sobre los mecanismos de soporte y responsabilidad en caso de incidencias de seguridad o incumplimientos normativos".

Se aporta una respuesta de la DIPTA en relación con una anterior SAIP, presentada el 20 de febrero de 2025, también relacionada con cuestiones planteadas respecto a la plataforma ACTIO. En esta ocasión se informa de la información a la que los cargos electos tienen acceso de manera directa y a la que no pueden acceder a pesar de estar trabajando en ella. Asimismo, respecto a la información que sea de libre acceso para los ciudadanos a través del portal de transparencia del organismo correspondiente.

4.

El 26 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

5.

El 27 de junio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación a la Diputación de Tarragona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

6.

El 1 de julio de 2025 la DIPTA remite a la GAIP el expediente y el informe con los antecedentes, fundamentos y posicionamiento en relación con la falta de atención a la solicitud.

6.1.

Respecto a la petición formulada en febrero de 2025 (y que no es objeto de esta Reclamación) dice: "La unidad responsable de la plataforma Actio respondió que la solicitud debería haberse dirigido al Consejo Comarcal del Montsià ya que corresponde a su presidencia resolver sobre las peticiones formuladas por los cargos electos que forman esta corporación".

6.2.

Respecto a la petición objeto de esta Reclamación, se acredita que mediante Decreto se desestimó la SAIP por los siguientes motivos:

"(.../...) Se solicita la emisión de informes específicos y la entrega de documentación relacionada con la seguridad de la plataforma Actio.

En relación con la emisión de informes específicos, la Diputación de Tarragona no puede atender esta petición ya que, de conformidad con la normativa de transparencia, la emisión expresa de informes es un supuesto de inadmisibilidad de la solicitud.

En relación con la documentación solicitada sobre arquitectura técnica, medidas de seguridad, auditorías, incidencias, etc. de la plataforma Actio, debe decirse que, por una parte, no existe esta información de manera independiente al resto de plataformas electrónicas y servicios de la diputación y, por otra parte, de conformidad con la normativa de transparencia, está limitado el acceso a la información si su divulgación puede comprometer la seguridad, como es el caso de la documentación solicitada, donde se recogen las medidas de seguridad implantadas o posibles puntos débiles de la plataforma Actio y otros sistemas informáticos de la Diputación de Tarragona"

6.3.

El informe emitido a requerimiento de esta Comisión reitera el posicionamiento referido en el Decreto de desestimación en los siguientes términos:

"La emisión expresa de informes es un supuesto de inadmisibilidad de la solicitud.

No existe la documentación solicitada de manera específica para la plataforma Actio, sino que es común para las aplicaciones de la Diputación de Tarragona.

Acceder a información donde se recogen las medidas de seguridad implantadas, mecanismos relacionados con incidencias o posibles puntos débiles de la plataforma Actio y, en consecuencia, comunes a los otros sistemas informáticos de la Diputación de Tarragona, puede comportar un perjuicio para la seguridad"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación parcial de la Reclamación

En primer lugar, y en lo que respecta a la consideración de información pública, el artículo 2.b LTAIPBG define la información pública como la "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Y el Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP), que tiene, como dice su preámbulo, la finalidad de "garantizar una implementación de la Ley más homogénea, efectiva y exhaustiva, clarificar conceptos jurídicos indeterminados y resolver dudas interpretativas", añade en su artículo 53 que "la información pública objeto del derecho de acceso incluye toda la información, cualesquiera datos o documentos que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones" y que "debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso". Y no menos importante es lo que define como NO solicitudes de acceso a la información pública. Concretamente, en el apartado 3 del referido artículo 53 DTAIP dice explícitamente que "no son solicitudes de acceso a la información pública las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas realicen cualquier otra actuación diferente a la de proporcionar información pública preexistente".

En segundo lugar, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, debiendo estar motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este caso, y en lo que respecta a la petición de un informe de la arquitectura técnica y de las medidas de seguridad implementadas del programa y de un informe jurídico que avale su conformidad con la legislación de administración, efectivamente, como ha informado la DIPTA, no se trata de una solicitud de información pública preexistente, sino que la pretensión de la persona reclamante es que la administración elabore un informe. De acuerdo con el artículo 29.2 LTAIPBG, la SAIP ha sido correctamente inadmitida.

3. Sobre la estimación parcial de la Reclamación

En relación con el resto de peticiones planteadas (documentación que acredite el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, información sobre las auditorías de seguridad y cumplimiento normativo e información sobre los mecanismos de soporte y responsabilidad en caso de incidencias de seguridad o incumplimientos normativos), en primer lugar, cabe señalar que, si se dispone de ella, es información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG).

En el caso concreto, es conveniente realizar unas consideraciones previas.

La administración electrónica ha desarrollado todo un marco legislativo para garantizar la eficiencia en la gestión pública y las garantías de seguridad jurídica a la ciudadanía. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, estableció el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, así como la obligación de estas de dotarse de los medios y sistemas necesarios para que este derecho pueda ejercerse.

El 8 de enero de 2010 se aprueban dos Reales decretos: el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad (ENS) y el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad (ENI) en el ámbito de la Administración electrónica. Con estos dos RD se da cumplimiento al artículo 42 de la Ley 11/2007 y tienen por objeto el establecimiento de los principios y requisitos de una política de seguridad en la utilización de medios electrónicos que permita la adecuada protección de la información (ENS); y la creación de las condiciones necesarias para garantizar el adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántica y organizativa de los sistemas y aplicaciones empleados por las Administraciones públicas, que permita el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes a través del acceso electrónico a los servicios públicos, redundando al mismo tiempo en beneficio de la eficacia y la eficiencia.

Con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se da un salto definitivo al entender que, en el entorno actual, la tramitación electrónica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos, sino que debe constituir la actuación habitual de las administraciones. Y se establece todo un marco normativo que posibilite su despliegue y garantice el cumplimiento de todas las obligaciones, entre las cuales, el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

En este entorno debemos referirnos al Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, que deroga el anterior RD 3/2010 y se adapta a la progresiva transformación digital, al nuevo escenario de la ciberseguridad y al avance de las tecnologías. Es el marco normativo para garantizar la disponibilidad, confidencialidad, integridad, autenticidad, trazabilidad y conservación de la información y servicios electrónicos en el ámbito público; establece unos principios básicos de seguridad; regula la política de seguridad y requisitos mínimos de seguridad; organización e implantación del proceso de seguridad; análisis y gestión de riesgos (...) y dedica el capítulo IV a la seguridad de los sistemas, que incluye auditorías, informes, capacidades de respuesta, etc.

Por tanto, es obvio que esta plataforma ACTIO debe cumplir con todos los requerimientos establecidos por el ENS y la administración responsable de su mantenimiento debe garantizar el cumplimiento de todo el marco legislativo para garantizar la seguridad de la información y, por tanto, debe estar preparada para prevenir, detectar, recuperarse y reaccionar ante incidentes, de acuerdo con el artículo 8 del RD 311/2022 y el resto de la normativa aplicable, siendo de especial consideración la relativa a la protección de datos personales.

Ahora bien, exponer el sistema mediante el acceso a las auditorías de seguridad que se hayan realizado, como informa la DIPTA, puede comprometer la seguridad porque en ellas se recogen las medidas de seguridad implantadas o posibles puntos débiles de la plataforma Actio y de otros sistemas informáticos de la propia DIPTA, dado que, según indican, no existe esta información de manera independiente al resto de las plataformas.

El artículo 21.1.a) LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública puede ser denegado o restringido si el conocimiento o la divulgación de la información puede comportar un perjuicio para la seguridad pública. Y el artículo 69.2.a) del Decreto 8/2021, a efectos de lo previsto en el referido artículo 21, entiende que el acceso a la información pública puede perjudicar la seguridad pública cuando, entre otras cosas, el acceso a la información ponga o pueda poner en una situación de riesgo tangible la seguridad o integridad personal, física, jurídica o patrimonial de las personas, o genere o pueda generar alarma social o alteración de la convivencia ciudadana o del orden público. Disponer de la información sobre los puntos débiles de la plataforma podría poner en riesgo la seguridad o integridad jurídica de la propia administración y de las personas físicas y jurídicas cuya información está contenida en este sistema de información. Por otra parte, el artículo 22.1 LTAIPBG prevé que los límites deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes, así como el artículo 25.1 LTAIPBG.

En este caso, y a pesar de que la persona reclamante invoca su condición de cargo electo y portavoz de un grupo comarcal, el carácter reforzado que le otorga la legislación se enmarca en el ámbito en el que ejerce sus funciones representativas, que es en el Consejo Comarcal del Montsià y no en la Diputación de Tarragona, sobre la cual se ejerce el derecho de acceso a la información pública.

No obstante, esta Comisión considera que sí puede haber interés público por parte de la ciudadanía en conocer cierta información que afecte a la seguridad de los sistemas de información que utilizan las administraciones con las que se relaciona, como puede ser si estas han cumplido con la obligación impuesta por el ordenamiento jurídico en materia de auditar sus sistemas de información, si disponen de la política de seguridad, los responsables de las mismas y los protocolos de actuación en caso de haber detectado algún ciberataque. Asimismo, en lo que respecta a los mecanismos de soporte a los usuarios de los sistemas.

Con todo lo expuesto hasta ahora, esta Comisión considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso a la política de seguridad que se aplica a la plataforma ACTIO, a conocer el número de auditorías realizadas, fechas en que se han realizado y número de incidencias detectadas, protocolos de actuación, si los hubiera, en caso de detectar ciberataques. Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constarlo así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de uno y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primera ante la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los organismos locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades que de ellas dependan integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Gestión de la seguridad de la información (código 0033).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar parcialmente la Reclamación 1065/2025 de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 1065/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  3. Requerir a la Diputación de Tarragona que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir a la Diputación de Tarragona que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1065/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.