El reclamante solicitó copia de un expediente sancionador por discriminación inmobiliaria a la Agència Catalana de Consum. La administración denegó el acceso alegando que el denunciante no tiene la condición de interesado. Tras la reclamación, la administración aportó la información sobre el estado del expediente, lo que provoca que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declare la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1288/2025, de 4 de septiembre
Resumen
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha informado, en el marco de este procedimiento, sobre la situación del expediente de denuncia sobre el cual se solicita la información. Esta Comisión ha trasladado dicha información a la persona reclamante con la advertencia correspondiente. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
El 26 de mayo de 2025 entra en la GAIP, a través del Registro de la Administración General del Estado presentado con fecha 20 de marzo de 2025, la Reclamación 859/2025, presentada por una persona interesada contra la Agencia Catalana de Consumo, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
El 3 de marzo de 2025, la persona ahora reclamante presentó una petición genérica a la Agencia Catalana de Consumo en la que demandaba, en relación con una denuncia presentada el 22/11/2022 por discriminación residencial: "Como persona interesada necesito que me enviéis esta sanción a mi también para poder seguir esta denuncia por vía judicial, como ya os comenté (.../...)".
El 6 de marzo de 2025, la Subdirección General de Disciplina de Mercado atendió la petición como una consulta (CON/15800/2025) y respondió lo siguiente: ".../... os comunico que no tenéis la condición de interesado en el expediente de referencia [SAN/83528/2023] y, en consecuencia, en aplicación de los artículos 4.1 y 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE 236), no podréis acceder a las actuaciones que se realicen. Según reiterada jurisprudencia el denunciante de una presunta infracción administrativa, que puede dar lugar a la incoación de un procedimiento administrativo sancionador, no es titular de ningún derecho subjetivo ni pone en juego ningún interés personal o legítimo si no encuentra ninguna satisfacción adecuada y traducida en algún beneficio de la resolución que recaiga. En este caso, el órgano competente no ha considerado oportuno acordar la determinación de daños y perjuicios causados por la infracción o la restitución de cantidades, por tanto, la resolución solo puede imponer una sanción económica a la empresa expedientada, lo cual no supondrá ningún beneficio económico directo al denunciante. Así pues, al no poder ser considerados como interesados en este procedimiento, debemos denegar su solicitud, sin perjuicio de que el órgano judicial competente pueda solicitar a la Agencia Catalana de Consumo la documentación que consta en las actuaciones de las diligencias previas del expediente .../...".
La Reclamación se formula contra la denegación descrita en el antecedente anterior. La persona reclamante manifiesta que el procedimiento sancionador al que hace referencia la ACC [SAN/83528/2023] "se incoó como consecuencia de una denuncia que presenté en condición de víctima de un acto de racismo inmobiliario, con número de referencia DEN/89919/2022; por lo que resulta de aplicación supletoria en la tramitación del procedimiento la Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación de Cataluña, de acuerdo con su Disposición final primera, que señala que 'Las disposiciones de la presente ley tienen carácter supletorio respecto a la legislación sectorial específica'".
Refiere el artículo 52 de la Ley 19/2020 relativo a los derechos de la víctima en el procedimiento sancionador y considera que, como titular de tales derechos, la ACC debe facilitarle copia de la totalidad del expediente, que incluye las resoluciones dictadas.
Y prosigue: "Este derecho se establece como una garantía de la víctima del acto discriminatorio, estrechamente vinculado al derecho a la reparación del daño sufrido. En este sentido, reconoce el artículo 27 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que 'Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido'. El acceso al expediente administrativo, y los demás derechos que se reconocen a las víctimas por la Ley 19/2020, se configuran como parte del derecho a la no discriminación, y su denegación supone una vulneración del mismo, en el sentido de que me impide tener acceso a documentos que son esenciales para acreditar la discriminación y por tanto obtener la restitución del daño sufrido, obligándome a acudir a un procedimiento judicial largo y costoso para obtenerlos. Todo esto supone una victimización secundaria, en el sentido establecido en el art. 4.c’) de la Ley 19/2020, según el cual sería 'El maltrato adicional ejercido contra personas que se encuentran en alguno de los supuestos de discriminación, acoso, represalia o intolerancia como consecuencia directa o indirecta de los déficits, las duplicidades o las fragmentaciones de las intervenciones llevadas a cabo por los organismos responsables, y también por las actuaciones de otros agentes implicados'.".
El 12 de junio de 2025, la GAIP comunica a la persona reclamante la necesidad de subsanar la documentación aportada como requisito previo para su admisión a trámite. Concretamente se le solicita que aporte:
- Copia de la solicitud de acceso a la información pública por la cual reclama, presentada ante la Agencia Catalana de Consumo;
- Justificante de registro/presentación de la mencionada solicitud de acceso a la información pública;
- Copia de la respuesta emitida por la Agencia Catalana de Consumo, donde se pueda visualizar la fecha y firma al pie de página.
El mismo día 12 de junio, la persona reclamante aporta:
- 6.1. Un escrito anterior, presentado el día 23 de febrero de 2024 a través del sistema REG destinado a la ACC, en el que demanda "que se tenga por presentado este escrito y se proceda a la remisión de la información oportuna sobre el estado de los expedientes administrativos sancionadores correspondientes, así como la inclusión de XXX como interesado en dichos procedimientos". En dicho escrito se hace referencia a una denuncia presentada el 22/11/2022 por la persona reclamante en la Oficina de Consumo del Consejo Comarcal del Maresme contra una agencia inmobiliaria (ref. DEN/89919/2022) y sobre la que recae el objeto de esta reclamación. Considera que la demora en las actuaciones constituye una vulneración de la tutela judicial efectiva y los derechos que ostenta la ahora reclamante como persona afectada por la discriminación; que sufre una victimización secundaria por parte de la Administración Pública y solicita "que se tenga por presentado este escrito y se proceda a la remisión de la información oportuna sobre el estado de los expedientes administrativos sancionadores correspondientes, así como la inclusión de XXX como interesado en dichos procedimientos".
- 6.2. Escrito de la ACC de fecha 7 de marzo de 2024 en el cual se le comunica el inicio de expediente sancionador ref. SAN/83528/2023 en los siguientes términos: "Os comunicamos que se ha decidido incoar expediente sancionador a la empresa YYY objeto de denuncia. Os informamos que este expediente puede concluir con la imposición de una sanción a la empresa denunciada si resultasen probados los hechos denunciados. El procedimiento que se tramitará a tal efecto no os supondrá beneficios ni resarcimiento de daños y perjuicios que hayáis podido sufrir en vuestros derechos o intereses, dado que se dirige a tutelar y preservar los intereses generales. Para conseguir una restitución y/o resarcimiento de los daños y perjuicios tendríais que dirigiros a los juzgados ordinarios e interponer la correspondiente demanda".
El 20 de junio de 2025, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación. En la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación a la Agencia Catalana de Consumo y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 10 de julio de 2025, la ACC remite la información requerida. Del informe emitido se desprende que:
- 9.1. El 22/11/2022 la persona ahora reclamante presentó una denuncia por discriminación residencial que sufrió en el acceso a visitar un inmueble de alquiler en Mataró por parte de una agencia inmobiliaria [DEN/89919/2022]. Esta denuncia se incluyó en la campaña CAM/2478/2023 de control de establecimientos inmobiliarios y, en fecha 17/07/2023, se citó a la empresa denunciada, la cual no compareció a la cita. En consecuencia, teniendo en cuenta que este es uno de los supuestos de infracción previstos en el Código de Consumo de Cataluña, en fecha 01/03/2024 se incoó el procedimiento sancionador, de referencia SAN/83528/2024 [entendemos que se refiere a SAN/83528/2023], y se informó al denunciante (antecedente 6). En noviembre de 2024, la empresa inmobiliaria presentó alegaciones a la propuesta de resolución y aportó documentación que demostraría la inexistencia de discriminación, dado que el piso que no pudo visitar el XXX fue alquilado por otra persona de origen árabe que lo había visitado antes. Finalmente, la empresa Duplex pagó la sanción en la propuesta de resolución renunciando, así, a la posibilidad de recurrir por vía administrativa y el expediente se cierra el 3 de diciembre de 2024. En la documentación aportada se constata que esta sanción no se impuso por discriminación residencial.
- 9.2. Paralelamente, durante los años 2022 y 2023, el señor XXX presentó 12 denuncias ante el Ayuntamiento de Mataró contra empresas inmobiliarias por una presunta discriminación a la hora de alquilar una vivienda. El 5 de junio de 2024, el Ayuntamiento de Mataró notificó a la Agencia de la Vivienda de Cataluña (AHC) que, debido a la falta de recursos personales y materiales, no podía tramitarlas. El 20 de septiembre de 2024, la AHC derivó a la ACC el oficio del Ayuntamiento, entendiendo que es el organismo competente, pero la ACC no recibió la documentación relativa a las denuncias y no pudo acceder a revisar y analizar los hechos denunciados. El Ayuntamiento de Mataró no remitió a la ACC la documentación de las denuncias hasta el 17 de enero de 2025, tras haber sido requerido de manera reiterada.
- 9.3. En octubre de 2024, XXX presentó ante el Síndic de Greuges una queja por la falta de respuesta a la denuncia presentada por discriminación en el acceso a la vivienda por parte de diversas inmobiliarias desde el año 2022. El Síndic de Greuges remitió la queja a la ACC y solicitó diversos informes a los cuales la ACC dio respuesta. El 17 de marzo de 2025, el Síndic de Greuges notificó a la ACC el cierre del expediente Q-09054/2024.
- 9.4. La ACC es competente para investigar y sancionar infracciones tipificadas en el código de consumo y es el Departamento de Igualdad y Feminismo quien ejerce las funciones de incoación, inspección, instrucción y sanción en el ámbito administrativo, de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones que establece la Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación. La ACC y la Oficina de Igualdad de Trato y No Discriminación del Departamento de Igualdad y Feminismo llegaron a un acuerdo de colaboración y, en fecha 13 de marzo de 2025, se realizó el traslado de todas las denuncias presentadas por XXX.
- 9.5. Respecto a la solicitud de información que ha derivado en esta Reclamación, la ACC informa que fue tratada como una consulta (antecedente 3) y se derivó a la Subdirección General de Disciplina de Mercado, que respondió el día 6 de marzo, motivo por el cual "en ningún caso es ni tiene forma de resolución administrativa que finalice la tramitación de un expediente de solicitud de acceso a la información pública". La Subdirección respondió basándose en la petición de acceder a una resolución sancionadora como persona interesada en el procedimiento administrativo, y no como una solicitud de acceso a la información pública; por este motivo, fundamentan la respuesta en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículos 4, 62, 63 y 64).
- 9.6. En cuanto a la "regulación de la denuncia en materia de consumo se establece en la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña. Según el artículo 311-7 de esta norma, si de la denuncia derivan indicios de infracción, de acuerdo con lo que establecen esta ley y las normativas sectoriales de consumo, las administraciones públicas competentes deben iniciar de oficio los procedimientos administrativos adecuados para evitar la vulneración de la normativa. La administración pública competente debe comunicar a la persona denunciante el inicio de oficio de las actuaciones pertinentes y debe indicarle los posibles efectos de la denuncia y su posición jurídica respecto a las presuntas infracciones. En este sentido, los procedimientos que, en su caso, pueden derivarse de la presentación de una denuncia administrativa en materia de consumo son el procedimiento de actuaciones inspectoras para comprobar los hechos denunciados y el procedimiento de naturaleza sancionadora para imponer las sanciones derivadas de los incumplimientos normativos constatados por la Administración".
Y concluye la ACC que: "La petición de información del XXX se atendió como una consulta de una persona que se considera parte interesada en un procedimiento administrativo y, por tanto, consideramos justificado que: - No se puede reconocer la consideración de parte interesada en el procedimiento, por el hecho de no cumplir los requisitos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley 39/2015. - No se puede reconocer el derecho a acceder al expediente y obtener copia de la documentación integrante del mismo, en los términos establecidos en el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015".
El 28 de julio de 2025, la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el día 29 de julio y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha informado, en el marco de este procedimiento, sobre la situación del expediente de denuncia sobre el cual se solicita la información. Esta Comisión ha trasladado dicha información a la persona reclamante con la advertencia correspondiente. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 859/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.