Desestimada 26/06/2025 · 38 días en resolverse

Acceso a documentos y denuncias en el marco de un protocolo de riesgos psicosociales y presunto acoso laboral

El reclamante solicitó al Ajuntament de Mollet del Vallès acceso a una denuncia y documentos sobre un proceso de riesgos psicosociales. La administración alegó que la denuncia no existía y que el resto de documentos estaban sujetos a reserva por tratarse de un expediente de presunto acoso laboral. La GAIP desestimó la reclamación por considerar que se mantienen los límites de confidencialidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que los documentos requeridos no existían y, por tanto, no eran preexistentes a la solicitud.
2 Se justificó la denegación de los documentos complementarios por formar parte de un expediente de información reservada en trámite relativo a un presunto acoso laboral.
3 Se invocó el artículo 21 de la Ley 19/2014 para proteger la investigación y la confidencialidad del procedimiento.
4 El acceso debe restringirse para evitar perjuicios a la investigación y preservar la igualdad de las partes en procesos judiciales.
5 Los límites al derecho de acceso son temporales y se mantienen mientras persistan las razones que justifican su aplicación.

Texto completo

Resolución 975/2025, de 26 de junio de 2025

ANTECEDENTES

El 19 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 825/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallès, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). El reclamante manifiesta que no ha recibido la información solicitada consistente en: comunicación o denuncia contra mi persona y cualquier documento complementario que la acompañe y que conste en los registros municipales, ya sea en tramitación interna o como transmisión al Servicio de Prevención Aliè.

El 9 de abril de 2025 el reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento en los siguientes términos:

  • 1. Acceso al escrito, comunicación o denuncia formal presentada por la Jefa de Sección de Organización, Personas e Innovación en la Administración (XXX), en el que se hace referencia directa a mi persona, en el marco del proceso de gestión de riesgos psicosociales actualmente abierto.
  • 2. Acceso a cualquier documento complementario que acompañe a esta comunicación, si fuera el caso, y que conste en los registros del Ayuntamiento, ya sea como transmisión al Servicio de Prevención Aliè o como parte de su tramitación interna.

Esta petición se formula en el contexto de una solicitud anterior, mediante el Comité de Seguridad y Salud, de la activación del protocolo de riesgos psicosociales y gestión de conflictos, ante la situación que afecta, según afirma el reclamante, a su salud laboral y su entorno profesional. Esta investigación ha sido encargada al Servicio de Prevención Aliè. Afirma el reclamante que ha tenido conocimiento de que, en el marco de este proceso, su jefa directa habría formulado una denuncia o comunicación contra el reclamante y presume que como parte activa de un supuesto acoso.

El 4 de junio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 4 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 16 de junio de 2025 la GAIP recibe información complementaria del reclamante que tiene por objeto "exponer los incidentes de conflicto de interés, vulneración de la confidencialidad y falta de garantías en la gestión del protocolo psicosocial".

El 18 de junio de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento que manifiesta lo siguiente:

  • Respecto de la información solicitada en el primer punto, (comunicación o denuncia formal presentada por la Jefa de Sección de Organización, Personas e Innovación en la Administración) "no tiene la consideración de información pública, dado que los documentos requeridos no existen, y por tanto, no son temporalmente preexistentes a la presentación de la solicitud de acceso".
  • Respecto de la información solicitada en el segundo punto (cualquier documento complementario que acompañe a esta comunicación, si fuera el caso, y que conste en los registros del Ayuntamiento, ya sea como transmisión al Servicio de Prevención Aliè o como parte de su tramitación interna) el Ayuntamiento considera que "forma parte de un expediente de información reservada en trámite (correspondiente a un expediente de acoso laboral en el que ambas partes constan como implicadas), se justifica la aplicación de los límites establecidos en el artículo 21 de la Ley 19/2014. En consecuencia, procede la denegación del acceso a esta información para evitar perjuicios a la investigación, así como para preservar el secreto o la confidencialidad de los procedimientos administrativos protegidos por una norma con rango de ley. Además, es necesario garantizar el principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva".

Se informa también que con fecha 11 de junio de 2025, se notificó a la persona reclamante la resolución de desestimación de su solicitud, notificación que fue aceptada por la persona interesada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP, y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación de la Reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si fuera el caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso concreto, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía.

Igualmente, el artículo 29 de la LTAIPBG y el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este supuesto, tal y como se desprende de los antecedentes, la reclamación debe ser desestimada dado que la Administración reclamada ha informado, por una parte, que no dispone de la información relativa a la comunicación o denuncia ya que no existe y, por tanto, no es temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso.

En segundo término, respecto a la información solicitada sobre cualquier documento complementario que acompañe a la comunicación o denuncia, si fuera el caso, y que conste en los registros del Ayuntamiento, se ha informado por la Administración reclamada que se trata de información incluida en un expediente de información reservada en trámite, en el cual están implicadas ambas partes: la persona sobre la cual se ha solicitado la denuncia y el reclamante. Según el Ayuntamiento, el acceso solicitado debe restringirse dado que su conocimiento o divulgación de la información conlleva un perjuicio para la investigación en curso respecto de un supuesto de presunto acoso y respecto a la preservación de la confidencialidad en el procedimiento en trámite. Esto justificaría la aplicación de los límites previstos en el artículo 21. b) y c) LTAIPBG sobre la investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias, y el secreto o la confidencialidad en los procedimientos tramitados por la Administración pública, respectivamente.

En consecuencia, procede la denegación del acceso a esta información para evitar perjuicios a la investigación, así como para preservar el secreto o la confidencialidad referida, recordando que los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales y se mantienen mientras perduren las razones que justifican su aplicación de acuerdo con el artículo 22.2 LTAIPBG.

En último término, cabe hacer una última consideración sobre la aportación de información complementaria por parte del reclamante a efectos de exponer los incidentes de conflicto de interés, vulneración de la confidencialidad y falta de garantías en la gestión del protocolo psicosocial, y es que esta Comisión no tiene reconocida su competencia para conocer de estas deficiencias denunciadas.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar la Reclamación 825/2025, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 825/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.