Inadmitida 15/05/2025 · 2 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no versar sobre el derecho de acceso a la información pública

El reclamante solicitó la mediación para obtener el reembolso de un importe de billetes de tren y autobús tras un conflicto con Renfe. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) decidió inadmitir la reclamación porque el objeto de la misma no es el acceso a la información pública, sino una reclamación de índole económica y de gestión de servicios.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia de la GAIP se limita exclusivamente a la revisión de procedimientos de tramitación y resolución de solicitudes de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso protege la obtención de información elaborada por la Administración o que esta posea por su actividad, no la resolución de conflictos patrimoniales.
3 La reclamación es inadmisible según el artículo 33.2 del RGAIP al no tener por objeto el derecho de acceso a la información pública.
4 El procedimiento de mediación solicitado no es aplicable a reclamaciones de devolución de importos por servicios de transporte.

Texto completo

Resolución 721/2025, de 15 de mayo

Administración reclamada: Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A.

Información reclamada: No es información pública (devolución del importe de billetes de tren y autobús).

Sentido de la resolución: Inadmisión

Resumen: Las competencias revisoras de la GAIP solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

Palabras clave: Servicio ferroviario. RENFE. Billetes de transporte. Devolución de importes. No es información pública. Inadmisión.

ANTECEDENTES

El día 13 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 767/2025, presentada contra RENFE. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se hace constar que: "Después de una larga reclamación de reembolso del importe de unos billetes de tren y autobús, la señora XXXXX de RENFE, me comunicó que se me pagaría el importe reclamado. A fecha de hoy no he recibido respuesta ante las posteriores reclamaciones en referencia al pago del importe, método y previsión de liquidación".

La parte reclamante adjunta una serie de correos electrónicos previos, intercambiados con la entidad reclamada, donde se manifiesta la pretensión de que se le reembolsen unos importes que se entienden como indebidamente percibidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a que se refiere el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

En un primer orden de cuestiones, podríamos plantearnos la competencia de la GAIP en relación con la actuación de la entidad reclamada, una sociedad estatal que opera en el servicio ferroviario en Cataluña, cuya gestión participa —en el ámbito de cercanías, concretamente— la Administración de la Generalidad. De todas formas, el análisis del objeto de la reclamación hace innecesaria esta consideración subjetiva, en la medida en que conduce ostensiblemente a su inadmisión.

Por otro lado, se desprende de la documentación aportada por la persona reclamante que no existiría una SAIP previa, debidamente formalizada. Desde la GAIP no se ha solicitado ninguna aclaración o subsanación de esta documentación aportada, porque el objeto de la reclamación —claramente inadmisible— lo hace totalmente innecesario.

En efecto, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento alegación relativa a la corrección de los procedimientos seguidos por la administración reclamada, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, porque no dispone de ninguna competencia revisora de estas actuaciones.

En nuestro caso, la pretensión de la parte reclamante consiste en que la entidad reclamada le devuelva el importe de unos billetes de tren y de autobús que considera indebidamente cobrados. Como ya hemos dicho, las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una auténtica solicitud de acceso (SAIP) previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publicarán en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 783/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1 y declarar finalizado su procedimiento de tramitación.
  2. Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.