El reclamante solicitó a la Agència Catalana de Consum un listado de denuncias y quejas sobre el uso del catalán y derechos lingüísticos. Alegó que la administración no le había respondido (silencio). La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación porque la administración ya había respondido y entregado la información en tiempo y forma.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 841/2025, de 5 de junio
Resumen de la resolución
Administración reclamada: Agencia Catalana de Consumo
Información reclamada: Lista de denuncias y quejas relacionadas con el uso del catalán y la falta de respeto a los derechos lingüísticos del catalán.
Sentido de la resolución: Desestimación
Resumen: En el caso que nos ocupa, la Reclamación debe ser desestimada por falta de objeto, ya que tal como manifiestan los antecedentes, la Administración reclamada dio respuesta a la solicitud de información en tiempo y forma.
ANTECEDENTES
- El 22 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 619/2025, presentada por una persona física contra la Agencia Catalana de Consumo (ACC), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Administración.
- El 3 de febrero de 2025 la persona reclamante solicita a la ACC la siguiente información:
"La lista de todas las denuncias y quejas presentadas en la Agencia Catalana de Consumo relacionadas con el uso del catalán y el no respeto de los derechos lingüísticos del catalán.
La lista deberá ser:- 1ª lista: desde octubre del año 2016 hasta diciembre de 2022 con los siguientes metadatos: fecha de interposición de la denuncia, código del establecimiento, objeto de la denuncia, estado de tramitación, resultado de la tramitación y fecha de finalización del expediente si fuera el caso. También añado el lugar del establecimiento. Esta información ya me la presentaron, pero ante la estimación parcial, ahora solicitamos el nombre del establecimiento en caso de que este sea una administración, ya sea del ámbito territorial que sea -local, autonómico o estatal-, y sea del ámbito funcional que sea -educativo, sanitario, policial, social, justicia, etc. En definitiva, el nombre de todas las entidades que se indican expresamente en el artículo 3 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública en cuanto tienen que cumplir con la ley de transparencia y en cuanto todas las organizaciones y administraciones públicas están obligadas a respetar los derechos lingüísticos de los ciudadanos, según establece el Estatuto de Cataluña en sus artículos 33.
- 2ª lista: 2023 y 2024, con los mismos metadatos: fecha de interposición de la denuncia, objeto de la denuncia, estado de tramitación, resultado de la tramitación y fecha de finalización del expediente, si fuera el caso. Lugar del establecimiento. Con referencia a los establecimientos y/o entidades denunciadas: ninguna persona física, o bien código de la persona jurídica, o bien nombre de la administración o entidades dependientes según constan en el artículo 3 de la ley 19/2014 de transparencia o bien al artículo 33 del Estatuto para que les afecten la ley de transparencia y de normalización lingüística.
- 1ª lista: desde octubre del año 2016 hasta diciembre de 2022 con los siguientes metadatos: fecha de interposición de la denuncia, código del establecimiento, objeto de la denuncia, estado de tramitación, resultado de la tramitación y fecha de finalización del expediente si fuera el caso. También añado el lugar del establecimiento. Esta información ya me la presentaron, pero ante la estimación parcial, ahora solicitamos el nombre del establecimiento en caso de que este sea una administración, ya sea del ámbito territorial que sea -local, autonómico o estatal-, y sea del ámbito funcional que sea -educativo, sanitario, policial, social, justicia, etc. En definitiva, el nombre de todas las entidades que se indican expresamente en el artículo 3 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública en cuanto tienen que cumplir con la ley de transparencia y en cuanto todas las organizaciones y administraciones públicas están obligadas a respetar los derechos lingüísticos de los ciudadanos, según establece el Estatuto de Cataluña en sus artículos 33.
- El 8 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación a la ACC y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
- El 14 de mayo de 2025 la Agencia Catalana de Consumo remite el informe requerido por esta Comisión que dice: "este expediente de solicitud de acceso a la información pública se ha tramitado y se ha resuelto estimando totalmente la solicitud, cumpliendo con los plazos previstos en la LTAIPBG". Acredita que la SAIP fue estimada mediante Resolución de fecha 17 de marzo de 2025 y mediante comunicación de 30 de abril de 2025, se le entregó la información. Aporta evidencia de la notificación.
- El 16 de mayo de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente. La notificación fue aceptada el día 23 de mayo y transcurrido el plazo indicado esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la desestimación de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso concreto, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía.
Además, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En este supuesto, tal y como se desprende de los antecedentes, la reclamación debe ser desestimada dado que la Administración reclamada atendió y respondió la SAIP en tiempo y forma y, por tanto, ya se había dado satisfacción a la solicitud de acceso a la información.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 5 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Desestimar la Reclamación 619/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 619/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.