Estimada 13/11/2025 · 211 días en resolverse

Acceso a estatutos del auditorio municipal y justificante de pago de uso de instalaciones por un grupo municipal

Una regidora solicitó al Ajuntament de Vila-seca los estatutos del auditorio municipal y el justificante de pago de un grupo municipal. El Ayuntamiento denegó el importe y la identidad del pagador alegando confidencialidad tributaria. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estima la reclamación, permitiendo el acceso al importe y fecha por las funciones de control de la regidora.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso de los concejales a la información municipal está legitimado por sus funciones de control y fiscalización según el art. 164.1 TRLMRLC.
2 La información sobre precios públicos no tiene naturaleza tributaria, sino que son ingresos de derecho público, lo que mitiga la aplicación de la confidencialidad tributaria del art. 95 LGT.
3 Los concejales no son terceros ajenos a la administración, sino parte integrante de la misma, lo que permite el acceso a datos para el ejercicio de sus funciones.
4 El derecho de acceso debe equilibrarse con la protección de datos, permitiendo la anonimización de la identidad de personas físicas pero no de la cuantía o la fecha del ingreso.
5 El acceso a la información solicitada se justifica para detectar posibles irregularidades en la gestión y recaudación de ingresos de la corporación.

Texto completo

Resolución 1799/2025, de 13 de noviembre

Resumen: Se estima el derecho de la concejala al acceso a la información relativa a los estatutos del auditorio municipal con indicación del uso, la fecha del ingreso y el importe abonado, por el uso del auditorio municipal en la fecha solicitada, lo que encuentra su justificación en las funciones de control y fiscalización legalmente atribuidas a los concejales. Se reconoce el derecho de acceso a los estatutos del auditorio municipal, que deberán facilitarse, junto con el acuerdo de imposición de precios públicos para el uso del auditorio municipal que, como bien se indica, está disponible en el portal de transparencia, lo cual no debe impedir que se indique mediante el correspondiente enlace, y de la persona que realizó el pago.

ANTECEDENTES

El 16 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 591/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Vila-seca por una electa de este ayuntamiento, en relación con la petición que se describe en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En el escrito de la reclamación se expone que: "Que en fecha 16 de diciembre de 2024, presenté una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Vila-seca, solicitando: El comprobante de pago por el uso del Auditorio municipal por parte de Junts per Catalunya el día 14 de diciembre de 2024. En fecha 10 de marzo de 2025, el Ayuntamiento me notificó una resolución parcialmente desestimatoria, ofreciendo una versión anonimizada del comprobante, sin incluir el importe ni la identidad del pagador. En fecha 12 de marzo de 2025, presenté recurso potestativo de reposición, que ha sido desestimado en su totalidad en resolución de fecha 9 de abril. La resolución del Ayuntamiento alega: Que la información solicitada está protegida por el artículo 95 de la Ley General Tributaria (confidencialidad tributaria)." Estos hechos y consideraciones quedan acreditados con la documentación aportada por la electa reclamante.

El 24 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 12 de mayo de 2025 la GAIP recibe el escrito del Ayuntamiento que expone los antecedentes de la petición de información y, en síntesis, aporta entre otras consideraciones, las expuestas en el informe jurídico que se ha elaborado para esta petición de fecha 10 de marzo de 2025, y que consiste en considerar que: "en esta solicitud se solicita únicamente la confirmación de un pago en una fecha y para un uso determinado. Esto implica la necesidad de proteger dos elementos: la identidad de la persona que efectúa el pago y el importe abonado. En caso contrario, se vulneraría tanto la normativa tributaria como la de protección de datos personales. Por tanto, el control político ejercido por la concejala se limita a verificar si el pago del precio público se ha realizado, sin que se pueda facilitar información adicional que exceda el marco de la normativa de transparencia. En consecuencia, y en coherencia con su petición, solo se podrá entregar el comprobante de pago, debidamente anonimizado, sin ningún dato que permita identificar al pagador ni el importe abonado".

El 16 de mayo de 2025 la GAIP solicita a la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT), el informe previsto por el artículo 42.8 de la LTAIPBG, dada la invocación formulada por el Ayuntamiento sobre que la información solicitada contiene datos de carácter personal.

El 30 de septiembre de 2025 la GAIP recibe el informe de la APDCAT que concluye: "El acceso de la persona concejala a la información relativa a la fecha del ingreso y el importe abonado, por el uso del auditorio municipal el día 14 de diciembre de 2024 encuentra su justificación en las funciones de control y fiscalización legalmente atribuidas a las personas concejales."

De las consideraciones del informe de la APDCAT se destaca que: "Los cargos electos participan de una actuación pública que se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos, como el derecho a la fiscalización de las actuaciones de la corporación, el control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios que tengan los servicios del Ayuntamiento, para su tarea de control y para documentarse a efectos de adoptar decisiones en el futuro (entre otros, STS de 29 de marzo de 2006)."

Así lo reconoce la propia legislación de régimen local, al regular las condiciones del ejercicio del derecho de acceso a la información municipal por los miembros de las corporaciones (art. 164 TRLMRLC apartados 2 y 3), que establece, como posible fundamento para denegar motivadamente la solicitud de información, que "el conocimiento o la difusión de la información pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen" (apartado 3, letra a)), pero obviamente el acceso también podría denegarse cuando puedan verse afectados otros derechos fundamentales como el derecho a la protección de datos de carácter personal (artículo 18.4 CE).

Se considera que "la información solicitada se refiere a la petición de justificación de un ingreso de derecho público. En este sentido, conviene recordar, que los precios públicos se regulan, como figura integrada dentro de los ingresos locales, en los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del TRLHL. Este texto normativo los configura como ingresos de derecho público, no tributarios."

Se recuerda que "Como ha señalado esta Autoridad, entre otros, en los dictámenes CNS 39/2017, o CNS 81/2016, en el contexto de la rendición de cuentas públicas, conviene señalar que el acceso por parte de los concejales a la información relacionada con el estado de cuentas de la entidad local, podría ser solicitado en el seno de la comisión especial de cuentas, por la vía de los artículos 212.2 TRLRHL y 58 TRLMLC, pero también a través del Pleno, por la vía del artículo 212.4 TRLHL en relación con el artículo 77.2 a) LRBRL." Y concluye al respecto que "Así, parece claro que los concejales deben poder verificar el seguimiento y control que los órganos de gobierno y la administración municipal realizan sobre sus ingresos, independientemente de su origen. En cualquier caso, si lo que se pretende es disponer de información que permita verificar si se ha producido una posible situación anómala o irregular en el proceso de gestión y de recaudación de ingresos respecto de determinada persona, cabe determinar si el acceso a los datos solicitados estaría justificado."

Respecto a la consideración de la confidencialidad tributaria invocada por el Ayuntamiento afirma que "si bien este artículo 95 de la LGT establece la prohibición de comunicar la información de naturaleza tributaria a terceros distintos de los establecidos en su apartado 1, cabe recordar, en línea con el criterio sostenido por esta Autoridad, que los concejales son parte integrante del Ayuntamiento (artículo 19.1 LRBRL), por lo cual no son propiamente un "tercero ajeno" a la relación entre el interesado (la persona física titular de los datos) y el propio Ayuntamiento."

Pero matiza que "la finalidad del acceso en el caso analizado no debería ser la comprobación de posibles irregularidades en materia tributaria de los contribuyentes —cuestión que correspondería a los órganos de inspección tributaria municipal y, si procede, a los tribunales— sino que deberá tener por objeto el control de la actuación administrativa en el ámbito de la gestión y recaudación de los derechos reconocidos en favor de la corporación, para poder detectar si se ha producido alguna irregularidad en el ámbito de esta actividad, la responsabilidad de la cual corresponde en todo caso a los órganos de gobierno de la corporación."

Desde esta perspectiva de concreción de la finalidad respecto a la cual el concejal podría obtener los datos requeridos, añade que "Desde esta perspectiva, el acceso a la relación de deudores tributarios se enmarca dentro de las funciones legítimas de control y fiscalización legítimamente atribuidas a los concejales. Dicho esto, y al amparo del principio de limitación de la finalidad (art. 5.1.b RGPD), el tratamiento de los datos a los que tenga acceso la concejala no puede tener otro objeto que el estricto cumplimiento de la función concreta para la cual se facilita este acceso."

"En cualquier caso, indicando la cuantía y el concepto de la factura, parece que ya se podrían detectar, si procede, situaciones anómalas (por el tipo de deuda y la cuantía asociada), sin que sea necesario identificar a la persona física afectada. Podría ser así, por ejemplo, en casos en que la cuantía de la factura sea particularmente significativa, o en caso de concurrir otros साथ circunstancias."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que "Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por un electo del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previsto en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien que, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en lo que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que "todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por un lado, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otro lado, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información puede vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

2. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada y límites

Esta reclamación tiene por objeto la petición de los Estatutos del auditorio municipal y el comprobante de pago por el uso del Auditorio municipal por parte de un grupo municipal en la fecha indicada, tal como se refiere en los antecedentes. Se constata que esta información reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

Asimismo, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

Respecto a la petición de la concejala, sobre los estatutos del auditorio, y concretamente "donde dice que se pueden realizar actos políticos", el Ayuntamiento ha considerado que: "En cuanto a este apartado, existe un acuerdo de imposición de precios públicos para el uso del auditorio municipal, disponible en el portal de transparencia. La regulación específica de los diferentes usos compatibles no es necesaria, siempre que estos no entren en conflicto con la naturaleza del equipamiento". Sin embargo, nada debería impedir que el Ayuntamiento facilitara los estatutos solicitados con indicación de la previsión sobre la celebración de los actos políticos solicitados.

Por otra parte, respecto a la petición sobre el comprobante de pago por el uso del Auditorio municipal por parte del grupo político indicado y en la fecha referida, la reclamante, en la interposición del recurso de reposición, manifestó que en su condición de concejala, demandaba: "Que se revise la resolución emitida en fecha 10 de marzo de 2025 y se facilite el comprobante de pago solicitado, anonimizando la identidad del pagador si es una persona física, pero incluyendo la fecha de ingreso, el importe abonado e indicando si el pago ha sido efectuado por una persona física o por una entidad o por una entidad jurídica, dado que esta información está sujeta a publicidad activa y no vulnera ninguna limitación legal de acceso a la información pública."

De acuerdo con el informe del Ayuntamiento, esta información habría sido entregada como documento "comprobante de pago anonimizado". Respecto al importe abonado, el Ayuntamiento invoca los límites sobre protección de datos que considera que impedirían a la concejala tener acceso a la información solicitada. Concretamente se refiere a la doctrina que en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, considera que esta información sería un dato que únicamente podría ser objeto de cesión en los supuestos del artículo 95.1 de la LGT, entre los cuales el acceso por parte de los concejales no está contemplado. Sobre la identificación de las terceras personas, el Ayuntamiento consideró que la identificación de la persona pagadora del precio público vulneraría la normativa referida sobre la reserva de esta información en el ámbito tributario.

La APDCAT en el informe emitido, en los términos referidos en los antecedentes, ha concluido que "el acceso de la persona concejala a la información relativa a la fecha del ingreso y el importe abonado, por el uso del auditorio municipal el día 14 de diciembre de 2024 encuentra su justificación en las funciones de control y fiscalización legalmente atribuidas a las personas concejales." También considera que el acceso a la información solicitada estaría condicionado por los límites indicados pero únicamente en lo que se refiere a la identificación de la persona física y, de acuerdo con ello, se podría reconocer un acceso parcial sobre el resto de la información.

Según lo expuesto en el informe comentado, el Ayuntamiento debería entregar a la concejala la información relativa a la fecha del ingreso y el importe abonado, por el uso del auditorio municipal en la fecha indicada, y también debe facilitar los estatutos del auditorio municipal junto con el acuerdo de imposición de precios públicos para el uso del auditorio municipal, que, como bien se indica, está disponible en el portal de transparencia, lo cual no debe impedir que se indique mediante el correspondiente enlace. En este punto, la Comisión entiende también que las funciones reconocidas a la concejala reclamante no deberían verse circunscritas exclusivamente a las funciones de control y fiscalización legalmente atribuidas a los interventores, sino que dispone de una habilitación para el conocimiento de la información solicitada en los términos previstos en el artículo 164.1 TRLMRLC cuando prevé que "164.1 Todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función". De acuerdo con esto, se constata que la referencia a las funciones que habilitan a la concejala a conocer la información solicitada permite estimar por parte de esta Comisión la reclamación sobre la identificación de la persona que ha realizado el pago solicitado, si su conocimiento no vulnera los límites especialmente previstos en el artículo 164 TRLMRLC.

Se recuerda que complementa este régimen especial de acceso a la información por parte de los concejales, la previsión de una sujeción al deber de reserva y confidencialidad previsto en el artículo 164.6 TRLMRLC en los siguientes términos: "Los miembros de la corporación deben respetar la confidencialidad de la información a la que tienen acceso por razón del cargo si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros." Así, si la información accesible puede comprometer los mencionados intereses, nada debería impedir que, cuando se produzca el acceso a la información, se haga constar de forma explícita el recordatorio del cumplimiento del especial deber de sigilo y reserva sobre la información que se entregue a la concejala.

De acuerdo con todo lo expuesto, la GAIP ampara el derecho de acceso de la persona reclamante en los términos expresados en este fundamento jurídico.

3. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 591/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
  2. Requerir al Ayuntamiento que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 591/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.