Se solicitó acceso íntegro al expediente de investigación por presunto acoso laboral (expediente 2295/2024) al Ayuntamiento de Moià. La administración denegó las actas y entrevistas alegando confidencialidad. La GAIP estima parcialmente la reclamación, permitiendo el acceso al expediente pero exigiendo la exclusión de datos especialmente protegidos de terceros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1310/2025, de 10 de septiembre
Resumen: La documentación reclamada puede entregarse sin anonimizar, pero es necesario excluir del acceso los datos excesivos –números de DNI, por ejemplo, y otros datos que resulten especialmente protegidos, como por ejemplo, las explicaciones o detalles que haya dado un testigo sobre su propia situación laboral, profesional, sobre su situación personal o familiar, e incluso sobre las consecuencias que la problemática planteada produce en su propio estado de ánimo, psicológico o físico–, de acuerdo con el principio de minimización de datos del artículo 5 del RGPD.
En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a obtener la información solicitada, en los términos antes mencionados y declara que puede acceder al expediente núm. 2295/2024, con excepción de los datos especialmente protegidos de terceros afectados por la SAIP y por la Reclamación.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de abril de 2025, la persona solicitante presenta ante la GAIP una reclamación contra el Ayuntamiento de Moià en la que concreta que quiere acceder a “Copia del expediente de acoso moral en el ámbito laboral. Expediente núm. 2295/2024”. Esta Reclamación debía ser tramitada conforme al procedimiento de mediación, por solicitud de la persona reclamante, pero en fecha 29 de abril de 2025, la persona reclamante desiste de la mediación.
En fecha 12 de octubre de 2024 la persona reclamante, presenta ante el Ayuntamiento de Moià, una solicitud para acceder a: “Copia íntegra del expediente 2295/2024 de acuerdo con el artículo 53.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en especial el Acta íntegra de 30/09/2024 de la Comisión de Investigación que sirve de motivación a la resolución del mencionado expediente”...]. En fecha 18 de marzo de 2025, el Ayuntamiento de Moià dio respuesta a la petición de acceso denegando la copia íntegra del expediente por considerar que el acta de la Comisión de Investigación y las entrevistas realizadas en el expediente son internas y tienen carácter confidencial por afectar a derechos de terceros.
En fecha 22 de abril de 2025 la GAIP notifica la admisión provisional de la Reclamación y comunica a la persona reclamante los derechos que le asisten ante la GAIP y en el procedimiento de Reclamación. A partir de esta fecha, la GAIP contacta con la Administración reclamada para poner en marcha el procedimiento de mediación, que, finalmente, no se desarrollará, por desistimiento de la persona reclamante.
En fecha 12 de mayo de 2025, la GAIP solicita a la Administración reclamada un informe con su posicionamiento sobre la SAIP, y copia del expediente de la misma, conforme a la normativa aplicable.
En fecha 2 de junio el Ayuntamiento de Moià hace llegar a la GAIP su informe donde consta lo siguiente: “CONCLUSIONES: En relación a la petición de acceso a la información pública, reclamación número 568/2025 presentada ante la GAIP informar que: PRIMERO. No se puede dar copia íntegra del expediente 2295/2024 a la persona reclamante. Tal como se comunicó en respuesta a la reclamación presentada de fecha 16 de abril de 2025, la persona reclamante ha tenido acceso parcial al expediente 2295/2024. Ha recibido toda la documentación necesaria para la defensa de sus derechos, pero no se le ha dado copia de las entrevistas realizadas a los testigos y a la persona denunciante, ni de las actas internas de la comisión de investigación, de las cuales sí se le han trasladado las conclusiones, ni de los informes confidenciales de la Psicóloga encargada de la mediación. SEGUNDO. Al expediente relativo al derecho de acceso a la información pública referente a la reclamación 568/2025 (Expediente 1326/2025) constan los registros de entrada recibidos por la GAIP de fecha 16/04/2025 (2025-E-RC-1574) y de fecha 12/05/2025 (2025-E-RC-1921), y la respuesta emitida por la corporación respecto a la primera comunicación, de acuerdo al registro de salida número 2025-S-RC-873, de fecha 24 de abril de 2025. A todos estos documentos la GAIP ya tiene acceso, no obstante, le enviamos de nuevo el expediente debidamente indexado y foliado adjuntando también los registros de la persona reclamante a la corporación y la respuesta que se le hizo en su momento. TERCERO. Las terceras personas afectadas por el acceso que se reclama son: En relación a las entrevistas realizadas: Técnico/a superior adscrito/a al Museo Municipal de Moià; Técnico/a medio/a adscrito/a al Museo Municipal de Moià; Técnico/a auxiliar adscrito/a al Museo Municipal de Moià; Auxiliar administrativo/a del Área de Gobierno; En relación a las Actas de la Comisión de investigación: Técnico/a y coordinador/a del Área de Atención a las Personas; Técnico/a de Recursos Humanos; Secretario/a accidental; Delegado/a sindical del personal laboral; Delegado/a sindical del personal funcionario; Técnico/a de PRL de empresa externa Empatif; Responsable de acción sindical de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO; En relación a los Informes de la mediadora: XXX Mediadora y Psicóloga Colegiada COPC núm. 4142, registrada en el Centro de Mediación de Cataluña; CUARTO. La persona denunciada ha tenido conocimiento desde el inicio de las actuaciones de quién es la persona denunciante y del contenido completo de la denuncia presentada. QUINTO. Las personas entrevistadas o que han participado en la Comisión de investigación lo han hecho con la seguridad de que su manifestación no será facilitada a terceras personas, por lo que dar copia de la misma podría vulnerar la garantía de confidencialidad que se les ofreció. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio por:
'[...] e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones.SEXTO. El presente informe se notifica a la GAIP para su conocimiento y efectos”.
En fecha 2 de enero de 2025, la persona solicitante pidió la intervención del Síndic de Greuges de Catalunya, en relación con su petición de información. En fecha 1 de abril de 2025, el Síndic de Greuges de Catalunya comunica a la persona solicitante sus conclusiones sobre la petición de acceso y le recuerda la posibilidad de presentar reclamación ante la GAIP. Las conclusiones del Síndic de Greuges fueron las siguientes: “La interesada ha formulado su solicitud en virtud de lo que dispone el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en tanto que persona interesada en un procedimiento (en tanto que tiene la condición de denunciada) que ya ha finalizado, y además, lo ha hecho sin que haya quedado suficientemente probada la denuncia por acoso moral de la que ha sido objeto. – La posición jurídica que corresponde a las personas interesadas en un procedimiento administrativo, en relación con el acceso a la información pública que lo integra, se define no tanto por el régimen jurídico aplicable al derecho de acceso a la información pública, sino por los derechos de mayor intensidad de acceso al expediente que les reconoce la legislación de procedimiento administrativo. En este caso, aunque el procedimiento llevado a cabo con motivo del Protocolo haya concluido sin que haya derivado en un expediente disciplinario, no se puede obviar que hay un plus de legitimidad que concurre en la persona denunciada (promotora de la queja) que debe ser tenido en cuenta a la hora de ponderar más favorablemente el acceso sobre los límites que pueden concurrir en el caso, en tanto persona afectada por la denuncia. – De acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTIPBG), el Ayuntamiento debe resolver las solicitudes de acceso en el plazo de un mes, cosa que no ha llevado a cabo, ya que ha mantenido su silencio sobre las reiteradas peticiones de la interesada. – El artículo 35 de la mencionada ley dispone que si la Administración no resuelve y notifica dentro del plazo establecido, la solicitud se entiende estimada, salvo que una norma con rango de ley determine expresamente un efecto desestimatorio, total o parcial, con relación a una determinada información. Asimismo, no se puede adquirir por silencio el derecho de acceso si concurre alguno de los límites establecidos en la LTIPBG. Ahora bien, el hecho de que pueda concurrir algún límite no conlleva automáticamente la denegación del acceso, ya que los límites deben aplicarse con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto (art. 22). – Los límites al derecho de acceso no se pueden ampliar por analogía, sino que están establecidos en el artículo 21 de la LTIPBG, de manera que se puede denegar o restringir el acceso si la divulgación de la información conlleva un perjuicio de los recogidos en el mencionado artículo. Los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información. – En este sentido, la GAIP se ha pronunciado en diferentes resoluciones sobre la concurrencia del interés superior de la persona reclamante, en tanto denunciada, a ejercer su derecho de defensa, lo cual le garantiza una posición reforzada del derecho de acceso. Además, los informes del APDCAT con relación a la adecuación de estos accesos con relación a la normativa de protección de datos, señalan que una vez concluida la información reservada la persona denunciada tiene derecho a acceder a la información personal sobre sí misma que conste en el escrito de denuncia, incluida la identidad de la persona denunciante. – Ciertamente, la solicitud puede ser denegada si la información que se desea obtener contiene datos personales especialmente protegidos, como los relativos a la ideología, la afiliación sindical, la religión, las creencias, el origen racial, la salud y la vida sexual, y también los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor, salvo que el afectado lo consienta expresamente mediante un escrito que debe acompañar a la solicitud, pero no parece que estas circunstancias concurran en el caso objeto de examen. – Dicho esto, es decir que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 25.9.2023, en recurso de casación sobre el alcance del acceso a la información reservada cuando esta no forma parte del expediente disciplinario, ha señalado que el funcionario denunciado respecto del cual se ha incoado una información previa o reservada (Protocolo) tiene derecho a acceder a la documentación del expediente. En consecuencia, esta institución entiende que se debe resolver de forma expresa la solicitud formulada por la persona interesada de acceder y obtener copia de la totalidad del expediente y que, de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 19/2024, la notificación de la resolución adoptada por el Ayuntamiento debe indicar la posibilidad de presentar una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) con la información complementaria que corresponda”.
En fecha 4 de junio de 2025, la GAIP solicita informe al APDCAT, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.8 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En fecha 1 de agosto de 2025, la GAIP recibe el informe del APDCAT con las siguientes conclusiones: “(...) En este sentido, en el expediente podrían constar datos identificativos o de contacto distintos del nombre y apellidos, las explicaciones o detalles que haya dado un testigo sobre su propia situación laboral, profesional, sobre su situación personal o familiar, e incluso sobre las consecuencias que la problemática planteada produce en su propio estado de ánimo, psicológico o físico. Esta es información personal de terceros, que puede afectar a sus derechos e intereses o, incluso, a su intimidad personal y familiar, y que no resulta relevante, en principio, para el derecho de defensa de la persona reclamante, ya que no parece que esta información sea necesaria para comprobar los hechos o conductas propias que se le atribuyen, valorar la gestión que ha llevado a cabo el Ayuntamiento, o para los efectos de emprender, si fuera el caso, las actuaciones legales que considere oportunas. Las expectativas de privacidad con las que actúan las personas afectadas que participan en el expediente como testigos, limitada a su propia información personal, llevan a concluir, a efectos de la ponderación del artículo 24.2, que es necesario que prevalezca en este caso el derecho a la protección de datos de estas terceras personas y eliminar del expediente reclamado, al que debe poder tener acceso la reclamante, los datos personales de terceros que consten en la documentación solicitada limitados a su propia situación laboral, personal o profesional. Conclusiones: La normativa de protección de datos no impide el acceso de la persona reclamante a la documentación reclamada, incluyendo sus propios datos personales y la identidad de las personas que habrían intervenido en ejercicio de sus funciones en su tramitación, así como de las personas denunciantes y de los testigos que hayan intervenido aportando información sobre la reclamante, que consten en la documentación, salvo que respecto de estas terceras personas concurran circunstancias concretas que lo justifiquen la limitación”.
En fecha 7 de agosto de 2025, la GAIP traslada el informe del APDCAT a las partes de la Reclamación, y comunica al Ayuntamiento de Moià lo siguiente: “En relación con los informes remitidos a esta Comisión en fecha 2 de junio sobre la Reclamación 568/2025, os hacemos llegar el informe emitido por el APDCAT para que, en el plazo de 10 días hábiles, nos enviéis vuestro posicionamiento al respecto”.
En fecha 12 de agosto de 2025, la GAIP recibe el posicionamiento del Ayuntamiento donde se concluye lo siguiente: “El Ayuntamiento ya ha facilitado a la persona reclamante toda la documentación e información del expediente 2295/2024 que es relevante para la defensa de sus derechos, de acuerdo con lo que establece la normativa de protección de datos y la jurisprudencia actual. No obstante, parte del contenido del expediente —en concreto, las entrevistas realizadas, las actas de la Comisión de Investigación y el informe de la mediadora— contiene datos personales de terceras personas que pueden afectar a su intimidad personal y familiar, incluyendo valoraciones subjetivas, situaciones personales, estado emocional o de salud, y otras informaciones que no son esenciales para la finalidad expuesta por la persona reclamante. De acuerdo con los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2014, de transparencia, y los criterios de ponderación establecidos tanto por el APDCAT como por la jurisprudencia, se considera que la divulgación de estos datos supondría una afectación desproporcionada a los derechos de terceros, sin aportar información necesaria para el ejercicio del derecho de defensa de la persona interesada. Por este motivo, y en aplicación del principio de proporcionalidad y de minimización de datos, se mantiene la limitación de acceso a los documentos mencionados en aquellas partes que contienen información especialmente sensible y no relevante para la defensa de la persona reclamante. Sin otro particular, quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración adicional”.
En fecha 1 de septiembre de 2025 la GAIP comunica lo siguiente al Ayuntamiento de Moià: “En referencia a la Reclamación 568/2025 presentada ante esta Comisión el 10 de abril de 2025 y teniendo en cuenta el artículo 34.1bis del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio, se establece el deber de las administraciones públicas de colaborar con la Comisión en la identificación y la comunicación a las personas de cuyos derechos se puedan ver afectados por el acceso objeto de Reclamación. Con este fin, agradecería su colaboración realizando la siguiente actuación: Trasladen este escrito y la Reclamación 568/2025 (anonimizando los datos identificativos de la persona reclamante) a las personas afectadas por el objeto de la Reclamación e indíquenles que disponen de un plazo de diez días para hacer llegar a la GAIP la información y las consideraciones que consideren pertinentes, a la bandeja electrónica [email protected], indicando en el asunto la referencia del número de la Reclamación. Una vez realizado el traslado, es necesario que nos informen de la fecha en que se ha practicado y que nos envíen la documentación acreditativa de la recepción. Finalmente, les informamos que de acuerdo con el artículo 34.1bis del Reglamento de la Comisión y de conformidad con lo que establece el artículo 42.9 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el plazo del que dispone esta Comisión para resolver queda ampliado quince días”.
En fecha 08 de septiembre la GAIP recibe la siguiente comunicación del Ayuntamiento: “En relación con su escrito referente a la Reclamación 568/2025, presentada ante la Comisión el 10 de abril de 2025, y de acuerdo con el artículo 34.1bis del Reglamento de la GAIP (Decreto 111/2017, de 18 de julio), les informamos que, tras valorar la situación, consideramos que trasladar el escrito y la reclamación a las personas afectadas podría generar conflictos internos en el equipo de personal del Museo Municipal de Moià. No obstante, les facilitamos las iniciales y correos corporativos de las personas afectadas a las que se les realizó entrevista, para que, si lo consideran, trasladen ustedes mismos el escrito y la reclamación 568/2025: (...)”. La información recibida del Ayuntamiento es insuficiente para practicar las debidas notificaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el derecho a la información solicitada y límites
La persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Moià acceder a lo siguiente: “Copia del expediente de acoso moral en el ámbito laboral. Expediente núm. 2295/2024.”
En cuanto a la información reclamada, cabe tener en cuenta lo siguiente: en primer lugar, la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, información pública, ya que es “información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Debe enfatizarse que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye “cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceras personas como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones”. Además, debe tenerse en cuenta que la persona reclamante es interesada en el procedimiento administrativo que motiva la tramitación del expediente de referencia y que le asisten todos los derechos previstos en la LPAC.
Asimismo, de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Igualmente, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.
En cuanto a los límites al derecho de acceso a la información pública que concurren en este caso, el Ayuntamiento alega el relativo a la protección de datos personales y, en consecuencia, se solicitó el informe preceptivo del APDCAT conforme a la normativa aplicable. En su informe, esta autoridad considera que, a pesar de que la información pública solicitada contiene datos de carácter personal de otros terceros, dada la finalidad del acceso y la posición jurídica de interesada en el procedimiento de la persona reclamante, desde el punto de vista de la normativa de protección de datos personales no habría obstáculo para permitir el acceso a la información reclamada. Es decir, literalmente, según el APDCAT, la persona reclamante tiene derecho a obtener “la documentación reclamada, incluyendo sus propios datos personales y la identidad de las personas que habrían intervenido en ejercicio de sus funciones en su tramitación, así como de las personas denunciantes y de los testigos que hayan intervenido aportando información sobre la reclamante, que consten en la documentación, salvo que respecto de estas terceras personas concurran circunstancias concretas que lo justifiquen la limitación”.
Esta Comisión quiere enfatizar que, en su posicionamiento final, el Ayuntamiento de Moià no ha hecho constar ninguna justificación que permita sostener una limitación al derecho de acceso de la persona reclamante, quien, recordémoslo, es interesada en el procedimiento que motiva la incoación del expediente.
Esta es también la posición de la Sindicatura de Greuges, que defiende el derecho de acceso de la persona reclamante amparándose en la doctrina previa de esta Comisión.
De acuerdo con el informe del APDCAT, la documentación reclamada puede entregarse sin anonimizar, pero es necesario excluir del acceso los datos excesivos –números de DNI, por ejemplo, y otros datos que resulten especialmente protegidos, como por ejemplo, las explicaciones o detalles que haya dado un testigo sobre su propia situación laboral, profesional, sobre su situación personal o familiar, e incluso sobre las consecuencias que la problemática planteada produce en su propio estado de ánimo, psicológico o físico–, de acuerdo con el principio de minimización de datos del artículo 5 del RGPD.
En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a obtener la información solicitada, en los términos antes mencionados, y declara que puede acceder al expediente núm. 2295/2024, con excepción de los datos especialmente protegidos de terceros afectados por la SAIP y por la Reclamación, y, específicamente, debería poder acceder al acta de la Comisión de Investigación y las entrevistas realizadas en el expediente, en los términos ya mencionados.
3. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que “la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión”. Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 568/2024 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Moià que traslade esta Resolución a las terceras personas que identifique y que puedan resultar afectadas, en el plazo de 5 días hábiles a contar desde el día siguiente a su notificación, informándoles además de que el Ayuntamiento abre un trámite de audiencia y que disponen de un plazo de 10 días para presentar las alegaciones que consideren oportunas. Asimismo, se requiere que el Ayuntamiento informe a la persona reclamante de las fechas de apertura y de cierre de dicho plazo.
- Requerir al Ayuntamiento de Moià que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días, una vez haya finalizado el trámite de audiencia a las terceras personas identificadas y afectadas por esta resolución. Si se produce la oposición a la entrega de la información por parte de una tercera persona afectada, se deberá proceder a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LTAIPBG y se notificará esta circunstancia a la persona reclamante.
- Requerir al Ayuntamiento de Moià que informe a la GAIP, dentro del plazo de cinco días, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta Resolución, del órgano o la persona responsable de su cumplimiento, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 568/2024 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.