Se solicitó el informe de seguridad y análisis de riesgos de una planta de regasificación al Departament d'Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya. El reclamante alegó que la denegación era indebida. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) declara la pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 9 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 558/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
El 10 de enero de 2025 la persona reclamante solicita al Departamento de Empresa y Trabajo lo siguiente: "Informe de Seguridad y del Análisis de Riesgos de la Planta de Regasificación de GNL de Barcelona (Titularidad de ENAGAS TRANSPORTE, S.L.) que sirvió de base para la elaboración de su Plan de Emergencia".
La Reclamación presentada el 9 de abril de 2025 indica que el Departamento habría denegado el acceso a la información reclamada.
El 2 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. El 6 de mayo de 2025 informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 2 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento mencionado en el antecedente 1 y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
En fecha 22 de mayo de 2025 se recibe el informe del Departamento reclamado que concluye lo siguiente:
"Por todo ello, se considera que la resolución dictada por la Administración sería conforme a la normativa aplicable y se habría llevado a cabo una adecuada ponderación entre el derecho de acceso a la información pública frente a la protección de la seguridad pública. Así pues, a criterio de la Dirección General de Industria, las alegaciones presentadas no modificarían el criterio expresado en la resolución impugnada."
En fecha 26 de mayo de 2025 se traslada a la persona reclamante el informe del Departamento de Empresa y Trabajo.
En fecha 29 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta, de forma resumida, las siguientes alegaciones: "NO ES CIERTO QUE LA INFORMACIÓN REQUERIDA RESPONDA A UN CONJUNTO INTERDEPENDIENTE QUE IMPOSIBILITE SU ACCESO PARCIAL. En el apartado 3º del Informe objeto de las presentes alegaciones, se viene a desestimar nuestra solicitud de acceso parcial pues a decir de la Dirección General de Industria "... esto no es posible en el caso que nos ocupa, ya que los diferentes apartados de la información forman un conjunto interdependiente". Debemos clarificarle nuevamente a esta Comisión que por el simple hecho de que las instalaciones objeto de la presente sean consideradas infraestructuras críticas, NO toda la información relacionada con estas ha de ser considerada como de Seguridad Nacional."
En fecha 5 de junio de 2025 la GAIP traslada las alegaciones de la persona reclamante al Departamento mencionado.
En fecha 5 de junio de 2025 la GAIP traslada la Reclamación a la empresa afectada como tercero en la Reclamación y abre el plazo para que pueda presentar alegaciones y defender sus derechos e intereses. A fecha de esta resolución la empresa afectada no se ha puesto en contacto con la GAIP.
En fecha 19 de junio la GAIP recibe el siguiente informe del Departamento reclamado:
"En fecha 5 de junio de 2025, esta Dirección General ha recibido el traslado de las alegaciones formuladas por la persona reclamante, por parte de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, en el marco del procedimiento de reclamación abierto en relación con la solicitud de acceso a la información pública. En este sentido, y una vez consultados los técnicos competentes, manifestamos que nos reiteramos íntegramente en el contenido del informe remitido en fecha 22 de mayo de 2025, y proponemos como solución alternativa la redacción de un informe que facilite la información pública referida al establecimiento industrial, de acuerdo con lo establecido en el Anexo III del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Así pues, la información que se propone facilitar comprende los siguientes aspectos: - Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento. - Descripción de la actividad desarrollada en el establecimiento. - Identificación de las sustancias peligrosas presentes en el establecimiento, incluyendo sus nombres comunes, clasificación de peligrosidad y las principales características peligrosas. - Información adecuada sobre las medidas a seguir en caso de accidente grave, o indicación de cómo acceder a ella por vía electrónica. - Fecha de la última inspección efectuada de acuerdo con el artículo 21 del Real Decreto mencionado, así como los datos correspondientes a esta inspección y al plan de inspecciones aplicable. Asimismo, y dado que el establecimiento de ENAGAS está clasificado como un establecimiento de nivel superior, se adjuntará, adicionalmente: - Información sobre la naturaleza de los peligros de accidente grave, incluyendo los posibles efectos sobre la salud humana y el medio ambiente, así como un resumen de los principales escenarios de accidente grave y las medidas de control preventivas adoptadas. - Declaración conforme el industrial está obligado a adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de su establecimiento, incluyendo el contacto con los servicios de emergencia correspondientes. - Información relevante relativa al plan de emergencia exterior, elaborado para hacer frente a los efectos derivados de un accidente grave que pueda afectar al exterior del establecimiento. Con esta propuesta, se pretende garantizar el derecho de acceso a la información pública, en los términos establecidos por la normativa vigente, y en equilibrio con la seguridad pública y la protección de información sensible en materia de prevención de accidentes graves."
En fecha 2 de julio de 2025, la persona reclamante accede a la notificación mediante la cual la GAIP le traslada el informe recibido de la Administración.
En fecha 10 de julio de 2025 la persona reclamante envía las siguientes alegaciones a la GAIP: "ÚNICA. – CONFORMIDAD CON EL ACCESO PARCIAL PROPUESTO. NO OBSTANTE, SE PRECISA, A SU VEZ, UNA INFORMACIÓN CONCRETA. La Dirección de Industria propone en su informe dar acceso parcial a la documentación requerida por mí, dentro de la que se ha de destacar (entre otras): "información sobre la naturaleza de los peligros de accidente grave, incluidos los posibles efectos sobre la salud humana y el medio ambiente, así como un resumen de los principales escenarios de accidente grave y medidas de control existentes adoptadas". No obstante, al margen de esa información señalada en el informe, les requiero que se me remita detalle de la siguiente información: - Identificación de las Zonas de Alerta y de Intervención y si estas abarcan zonas exteriores de las instalaciones en las que se ubican viviendas. - Cuáles han sido las normas técnicas utilizadas para determinarlas en función a los escenarios de riesgos proyectados (por ejemplo: la NFPA-59 A). - Si el Informe de Riesgos ha identificado una zona de exclusión. Así las cosas, mediante la presente muestro conformidad con la propuesta presentada, pero con la salvedad de que se me informe sobre estas cuestiones concretas."
En fecha 17 de julio de 2025 la GAIP traslada estas alegaciones al órgano reclamado.
En fecha 29 de agosto de 2025 el Departamento de Empresa y Trabajo notifica a la persona reclamante la información reclamada. La notificación es rechazada automáticamente por el sistema e-notum en fecha 09 de septiembre de 2025.
En fecha 9 de septiembre de 2025 la GAIP recibe el comprobante conforme se ha intentado notificar la información reclamada a la persona reclamante, sin que esta haya accedido al contenido de la notificación en el plazo legalmente previsto.
En fecha 15 de septiembre de 2025 la GAIP ha trasladado a la persona reclamante la evidencia de la notificación practicada por el Departamento mencionado mediante una notificación, aceptada por la persona reclamante.
En fecha 17 de septiembre la persona reclamante, que tiene a su disposición el documento reclamado desde el 29 de agosto de 2025, nos ha enviado a la GAIP el siguiente comunicado: "ante la imposibilidad de conocer el contenido del informe emitido por la Dirección General de Industria, requiero a esta Comisión que emita una nueva notificación rectificativa en la que se incluya dicho documento y se me emplace nuevamente para aportar la información requerida, reiniciándose el plazo de 3 días inicialmente acordado." El hecho es, no obstante, que a pesar de que se haya rechazado la notificación, la persona reclamante continúa teniendo acceso a la documentación reclamada. Por lo tanto, la persona reclamante continúa teniendo a su disposición el informe solicitado, que, además, también le será adjuntado a esta Resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. La persona reclamante ha tenido acceso efectivo a la documentación desde el 29 de agosto, y continúa teniéndola a su disposición, como se explicita en los antecedentes de hecho. El hecho de que la persona reclamante solicite reabrir el plazo para presentar alegaciones de nuevo, afirmando la imposibilidad de acceder a la documentación, no puede ser atendido, porque como ya se ha dicho, la documentación obra en su poder desde la fecha indicada, documentación a la que no ha accedido por una falta de diligencia únicamente imputable a su persona. Todo ello supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 558/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.