El reclamante solicitó al Ajuntament de Sant Quirze del Vallès los enunciados y respuestas de procesos selectivos de los últimos cinco años. La administración denegó el acceso alegando que es documentación interna para evitar desigualdades en futuras convocatorias y que el solicitante no era parte interesada. La GAIP estimó la reclamación por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1099/2025, de 17 de julio
Administración reclamada: Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès
Información reclamada: Enunciados y respuestas de procesos de selección, de los últimos 5 años
Sentido de la resolución: Estimación.
Resumen: La administración reclamada argumenta que los enunciados de los exámenes de los últimos cinco ejercicios son susceptibles de ser utilizados en convocatorias futuras y, por tanto, esta información adquiere la condición genérica de documentación interna y no accesible para la ciudadanía, sin perjuicio del derecho de acceso en caso de cumplir con la condición de interesado/a. Por el contrario, la Comisión considera que se trata de información pública, sin que sea necesaria la condición de persona interesada para poder acceder a ella. En consecuencia, procede declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que dicha información exista previamente elaborada y esté en poder de la administración.
ANTECEDENTES
Relación de hechos
El 8 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 548/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
La Reclamación indica que se ha recibido respuesta de la administración a la solicitud de acceso a la información.
El día 24 de febrero de 2025 la persona reclamante presenta ante el mencionado Ayuntamiento una solicitud de acceso a la información sobre los exámenes y las correspondientes respuestas de todos los procesos de selección relacionados con técnico de ocupación y/o técnico medio en gestión, así como los de la categoría de administrativo (C1 y C2), de los últimos cinco años.
El 10 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada.
En la misma fecha de 10 de abril la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
El día 24 de abril de 2025 la persona reclamante comunica a la GAIP que renuncia a seguir el procedimiento de mediación inicialmente solicitado.
En fecha 25 de abril la GAIP requiere al Ayuntamiento para que, dentro del plazo de quince días, le haga llegar un informe donde exponga los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de su posicionamiento en relación con esta Reclamación y respecto a la solicitud de acceso a la información de la que deriva, que justifique razonadamente, si procede, la aplicación de algún límite al acceso y la parte de la información que quedaría afectada. También le solicita el expediente completo relativo a la solicitud de acceso a la información pública tramitada, así como la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por la información a la que se reclama el acceso, si las hubiera.
El día 2 de junio de 2025 el Ayuntamiento hace llegar a la GAIP un informe en el que se comunica la inadmisibilidad de la SAIP presentada por la persona ahora reclamante. Literalmente se indica que:
“En fecha 15 de abril, el ayuntamiento remite comunicación al Sr. XXXX en la que le responde que, de acuerdo con los antecedentes que constan del solicitante, y según lo que establece el artículo 4 de la LPAC, este no tiene la condición de persona interesada y se puede concluir que la solicitud de acceso objeto de la consulta, en la medida en que la persona que la efectúa no ostenta dicha condición en las convocatorias referenciadas y se trata de un procedimiento finalizado, debe regirse por el derecho de acceso que regula la normativa de procedimiento administrativo (artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) y, en el mismo sentido, el artículo 26 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.”
Igualmente, se afirma que:
“Respecto a exámenes y plantillas de corrección, no es práctica habitual de este ayuntamiento hacerlos públicos en los espacios correspondientes, no obstante se facilita esta información a todos los participantes de las convocatorias que la soliciten, con la correspondiente anonimización de datos personales, de conformidad con los criterios expresados en la comunicación enviada al reclamante. Los criterios recogidos por la GAIP sobre la publicidad activa de los enunciados, plantillas de corrección de los exámenes y otros criterios de valoración de los procesos selectivos, recomiendan su publicación desde la perspectiva del objetivo y finalidad de la transparencia, pero actualmente el ayuntamiento no tiene estandarizada esta documentación como parte del expediente administrativo y la documentación de esta solicitud, allegada en los últimos 5 ejercicios (2020-2025), por los perfiles solicitados por el reclamante y por la tipología de procesos (de oposición, promoción interna o provisión de puestos). Asimismo, el servicio de Recursos Humanos elabora las pruebas de examen de las diferentes convocatorias de acuerdo con un sistema de reutilización de pruebas ya administradas en convocatorias anteriores. Esto hace que los enunciados de los exámenes de los últimos cinco ejercicios sean susceptibles de ser utilizados en convocatorias futuras y, por tanto, esta información adquiere la condición genérica de documentación interna y no accesible para la ciudadanía, sin perjuicio del derecho de acceso en caso de cumplir con la condición de interesado/a. En segundo lugar, la normativa estatal en el artículo 14.1.k) de la Ley 13/2019, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTE), establece que el secreto requerido en procesos de toma de decisiones puede convertirse en un límite al derecho de acceso a la información pública. El servicio entiende que concurre este límite de acceso en el caso concreto dado que facilitar a una persona particular el acceso a los enunciados y plantillas de pruebas, que pueden ser reutilizados en convocatorias futuras, implica favorecer una situación de desigualdad de condiciones entre participantes y desvirtúa la valoración objetiva que rige la evaluación de los conocimientos en una toma de decisiones final futura, teniendo en cuenta que la oferta pública de empleo aprobada prevé la convocatoria de perfiles similares a los solicitados.”
Este informe se traslada a la parte reclamante en fecha 2 de junio de 2025. El día 5 de julio la persona reclamante se dirige a la GAIP y le comunica que: “El Ayuntamiento argumenta que no tengo derecho a acceder a los enunciados y respuestas que pedimos. Todos los ayuntamientos donde lo he pedido, como derecho de acceso a la información pública, me lo han enviado y ellos siempre se niegan a facilitarlo. NO estoy de acuerdo con su negativa al respecto, y pido que la GAIP, como ocurre en muchas otras reclamaciones, interceda para que me faciliten la información solicitada”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que “Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”. El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o sea presunto. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”.
Según el artículo 18.1 LTAIPBG, “Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida”. Y el artículo 20.1 de la misma ley añade que “El derecho de acceso a la información pública se garantiza a todas las personas, de acuerdo con lo que establece esta ley. El derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes”.
Asimismo, los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG establecen los siguientes requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública:
“2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. En la motivación se debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación”.
Además, los límites legales al derecho de acceso a la información pública no son de aplicación automática y absoluta (el encabezamiento del artículo 21 LTAIPBG se refiere expresamente a que los límites enumerados por este precepto “pueden” dar lugar a la denegación del acceso solicitado), de modo que el artículo 22 de la misma Ley requiere que sean aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad: “Los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de la protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información. 2. Los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduren las razones que justifican su aplicación”.
2. Sobre el derecho de la persona reclamante a la información solicitada
En primer lugar, es del todo claro que la información solicitada y reclamada es información pública, en la medida en que se encuentra en poder de la administración en el momento en que fue solicitada. Esta documentación se enmarca en la gestión de los recursos humanos (proceso de selección) y, sin duda, es información pública tal como establece el art. 2.b LTAIPBG. Por tanto, puede ser objeto del derecho de acceso garantizado por el artículo 18.1 LTAIPBG, que solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este último artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso concreto, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía (artículo 20 LTAIPBG).
Por una parte, la administración reclamada se refiere al hecho de que los enunciados de los exámenes de los últimos cinco ejercicios sean susceptibles de ser utilizados en convocatorias futuras y, por tanto, “esta información adquiere la condición genérica de documentación interna y no accesible para la ciudadanía, sin perjuicio del derecho de acceso en caso de cumplir con la condición de interesado/a”. Como acabamos de decir, se trata de información pública, sin que sea necesaria la condición de persona interesada para poder acceder a ella.
Por otra parte, el Ayuntamiento alega especialmente que “los modelos de exámenes y respuestas no se han hecho públicos para poder reutilizar algunas de las preguntas y respuestas en los diferentes municipios adheridos al servicio y garantizar la igualdad a los diferentes candidatos”. Con esta respuesta, y de forma indirecta, se manifiesta la existencia de los modelos y respuestas solicitados y reclamados y, en lo que respecta a la igualdad de los diferentes candidatos, esta se garantiza mediante el cumplimiento de los principios rectores del acceso al empleo público establecidos en el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: “a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas que se hayan de ejercer. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección”. Desde el momento en que se participa en un proceso selectivo, ya se es conocedor de estos modelos sin perjuicio de que se presenten o no en otros procesos similares.
Además, el Ayuntamiento hace constar que “la normativa estatal en el artículo 14.1.k) de la Ley 13/2019, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (LTE), establece que el secreto requerido en procesos de toma de decisiones puede convertirse en un límite al derecho de acceso a la información pública”. Sin necesidad de mencionar la ley estatal básica, el artículo 21.1.c LTAIPBG se refiere como límite al “secreto o la confidencialidad en los procedimientos tramitados por la Administración pública, si el secreto o la confidencialidad son establecidos por una norma con rango de ley”. No es esta una norma aplicable a nuestro caso, dada la inexistencia de una ley que establezca expresamente un secreto o confidencialidad en los procesos de selección de personal tramitados.
Por otro lado, aunque la parte reclamada no lo mencione expresamente, conviene hacer un breve recordatorio sobre la ausencia del límite de la propiedad intelectual en nuestro caso. En este sentido, basta con exponer que los enunciados y criterios de pruebas de selección de temarios generales y específicos (Resolución 611/2023, de 13 de julio), no están en principio sujetos a propiedad intelectual de acuerdo con el artículo 1 de la LPI, sino que son fruto del ejercicio de una actividad en cumplimiento de las funciones encomendadas al funcionario público encargado de su elaboración, a diferencia de los tests psicotécnicos, como ha resaltado esta Comisión en otros pronunciamientos (en la Resolución 373/2024, de 21 de marzo o, más recientemente, en la Resolución 851/2015, de 12 de junio).
A pesar de no referirse a ello de manera expresa, la posición del Ayuntamiento parece vincularse a los pocos recursos de las administraciones públicas, particularmente de la administración local, y a la necesidad de reutilizar y mancomunar servicios y prestaciones. Más allá de la empatía que esta Comisión pueda mostrar respecto a estas consideraciones, esto no hace más que manifestar la necesidad de dotar adecuadamente a las administraciones de los recursos necesarios para poder ejercer todas las obligaciones que tienen encomendadas, incluyendo la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, que se consoliden como una herramienta de control social de la Administración y de su actividad en beneficio de una mayor calidad democrática.
Es precisamente con el fin de favorecer la calidad democrática de la actuación de los diversos gobiernos que la GAIP aprobó el Criterio 1/2023 de 16 de noviembre, sobre la publicidad activa de los enunciados, plantillas de corrección de los exámenes y otros criterios de valoración de los procesos selectivos. Como dice el primer criterio interpretativo aprobado: “la difusión de los enunciados y plantillas de corrección de los exámenes en los portales de transparencia de las administraciones públicas y otros sujetos obligados de acuerdo con lo que prevé el artículo 3.1 LTAIPBG no solo es altamente recomendable, desde la perspectiva del objetivo y finalidad de la transparencia en lo que respecta a los procesos de selección de personal y acceso al empleo público, sino que debería ser exigible, dada la necesidad de garantizar el carácter de los principios rectores que deben regir en cualquier convocatoria de personal en el ámbito de la administración pública”.
Por todo lo anterior afirmando, procede declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que dicha información exista en poder de la administración.
3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de uno y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Selección de personal (código 0058), serie procesos selectivos de personal (1458).
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que “la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión”. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 548/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a tener acceso a los enunciados y los criterios de corrección del proceso de selección referenciado en el antecedente 2, de acuerdo con los criterios establecidos en el fundamento jurídico 2.
- Requerir al Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès que entregue a la persona reclamante la información indicada en el plazo máximo de quince días, y que informe en este mismo plazo a la GAIP sobre el órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 548/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.