Una entidad conservacionista solicitó al Ayuntamiento de Santa Coloma de Cervelló un informe de la Unidad Regional de Medio Ambiente (URMA) de los Mossos d’Esquadra sobre incidentes en un parque agrario. La administración denegó el acceso alegando seguridad pública. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) estima parcialmente la reclamación y ordena derivar el expediente a la Dirección General de la Policía.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 909/2025, de 19 de junio
Resumen: La información solicitada –el informe elaborado por la URMA de los Mossos d'Esquadra– en poder del Ayuntamiento y de los Mossos d'Esquadra, en relación con una determinada actuación de la entidad en unos supuestos incidentes en el Parque Agrario del Baix Llobregat, atendiendo a la definición del concepto de información pública realizada por el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), tiene la condición de información pública por el hecho de estar en poder de la Administración. De los antecedentes y del enunciado del informe se desprende que ha sido elaborado por la URMA de los Mossos d'Esquadra.
La invocación de los límites relativos a la seguridad pública y a la investigación policial, por sí mismos, no son suficientes para determinar el alcance que su invocación puede determinar en la afectación de la restricción del acceso a la información. La entidad reclamante tiene derecho a conocer aquellos aspectos del informe solicitado que no estén sujetos específicamente a la limitación invocada sobre seguridad pública e investigación policial. Es por ello que, ante la dificultad manifestada por el Ayuntamiento de facilitar alguna información del informe solicitado sobre la URMA, esta Comisión considera procedente la derivación de la reclamación, de acuerdo con el artículo 30 de la LTAIPBG, a la Dirección General de la Policía a efectos de que, como unidad autora del informe, pueda especificar el alcance proporcional y ponderado de los límites invocados, y se pueda dar acceso a la entidad reclamante a la información accesible del informe.
El Departamento de Interior deberá manifestar los límites concretos invocados referidos a aquellas partes del informe solicitado que no sean accesibles y facilitar el acceso a la parte de la información que no se vea afectada por los mismos en relación con la actuación indicada en la solicitud.
ANTECEDENTES
El 31 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 500/2025, presentada por una entidad para la conservación de la naturaleza y los animales, contra el Ayuntamiento de Santa Coloma de Cervelló, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Se afirma que no se ha recibido la información reclamada.
El 13 de febrero de 2025 la entidad reclamante solicita al Ayuntamiento la entrega de un informe elaborado por la URMA de los Mossos d'Esquadra. En la solicitud también se pide una reunión con el Ayuntamiento, como ya se había solicitado en ocasiones anteriores (en fechas 15 de noviembre de 2024; 21 de enero de 2025; y 4 de febrero de 2025) y que habían sido denegadas.
La petición de información del informe de la URMA de los Mossos d'Esquadra, y de las reuniones, se formula en el contexto de unos supuestos incidentes en el Parque Agrario del Baix Llobregat y una presunta falta de autorización o convenio de actuación de la entidad reclamante, y es por ello que demandan las aclaraciones y, si procede, rectificaciones sobre estas afirmaciones.
Concretamente se demandaba: "En este sentido, manifestamos nuestro desacuerdo con la información facilitada y solicitamos que se nos especifiquen de manera detallada los siguientes puntos: 1. Cuáles son los incidentes concretos a los que se hace referencia, así como las fuentes y evidencias que los sustentan. 2. Sobre la base de qué normativa se considera que nuestra entidad necesita una autorización o un convenio de actuación para las actividades que realizamos. 3. Qué información específica ha sido proporcionada por la URMA de los Mossos d'Esquadra, ya que no tenemos constancia de haber sido notificados sobre ninguna irregularidad en nuestras actuaciones."
En respuesta a su escrito del 12.02.2025 con número de registro de salida 652/2025, en el que se nos deniega una reunión con este Ayuntamiento alegando unos supuestos incidentes en el Parque Agrario del Baix Llobregat y una presunta falta de autorización o convenio de actuación por parte de nuestra entidad, nos vemos en la necesidad de solicitar aclaraciones y, si procede, rectificaciones sobre estas afirmaciones.
El 23 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 23 de abril de 2025 la GAIP traslada la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 15 de mayo de 2025 se recibe respuesta del Ayuntamiento de Santa Coloma de Cervelló indicando que, de acuerdo con el informe del departamento gestor de Derechos y Bienestar Animal y de la Secretaría Municipal, se concluye que:
"No se puede facilitar esta información y, por tanto, se debe denegar su acceso porque concurre el supuesto previsto en el artículo 21.1.a y b de la LEY 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."
En dicho informe se considera que:
"Concretamente y en relación al informe solicitado y dado que, tal y como se indica, fue emitido por la Unidad Regional de Medio Ambiente (URMA) de los Mossos d'Esquadra, esta administración municipal ha contactado con la entidad emisora del informe para solicitar su opinión. En respuesta a ello y desde la Intendencia de la Región Policial Metropolitana Sur —de la que depende la URMA— nos indican lo siguiente:
a. Denieguen el requerimiento informando que no se puede facilitar esta información porque es un asunto de seguridad pública y/o vinculado a investigaciones policiales.
b. En todo caso, si algún organismo quiere solicitar información de los procedimientos internos policiales, debe solicitarlo al Director General de la Policía."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, disponiendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el derecho de la persona reclamante a la información solicitada
La información solicitada –el informe elaborado por la URMA de los Mossos d'Esquadra– en poder del Ayuntamiento y de los Mossos d'Esquadra, en relación con una determinada actuación de la entidad en unos supuestos incidentes en el Parque Agrario del Baix Llobregat, atendiendo a la definición del concepto de información pública realizada por el artículo 2.b de la LTAIPBG, tiene la condición de información pública por el hecho de estar en poder de la Administración. De los antecedentes y del enunciado del informe se desprende que ha sido elaborado por la URMA de los Mossos d'Esquadra.
En consecuencia, en aplicación de los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a ella, salvo que concurran causas legales que puedan determinar su denegación. El Ayuntamiento, una vez consultada "la entidad emisora del informe para solicitar su opinión", invoca el límite que le ha transmitido relativo al previsto en el artículo 21.1.a y b de la LTAIPBG, consistentes respectivamente en seguridad pública e investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias, y ha denegado el acceso al informe solicitado.
Las alegaciones de la entidad reclamante argumentan, en términos bastante consistentes, que no se le ha facilitado información que presumiblemente se le debería haber entregado para conocer cuáles son los incidentes concretos a los que se hace referencia, así como las fuentes y evidencias que los sustentan; y qué información específica ha sido proporcionada por la URMA de los Mossos d'Esquadra, ya que no tienen constancia de haber sido notificados sobre ninguna irregularidad en sus actuaciones.
La invocación de los límites relativos a la seguridad pública y a la investigación policial, por sí mismos, no son suficientes para determinar el alcance que su invocación puede determinar en la afectación de la restricción del acceso a la información.
Desde sus inicios, esta Comisión ha recordado que:
"en la aplicación del límite relativo a la seguridad pública previsto en el artículo 21.1.a de la LTAIPBG, la ley no establece límites por razón de la materia o ámbito que justifiquen considerar que cualquier información relativa a la seguridad pública deba tener su acceso limitado, sino que expresamente dispone que su aplicación no es automática y que debe ser restrictiva y proporcional (artículos 20 y 22.1 de la LTAIPBG) al daño real y efectivo en la protección de la seguridad pública que de ella se derive" (Resolución 1032/2021 de 25 de noviembre).
De acuerdo con esto, se ha entendido que las alusiones genéricas a fuentes o formas de investigaciones policiales no quedarían afectadas por este límite, pero sí aquella información reservada cuya divulgación pudiera comprometer la eficacia y el buen resultado de futuras investigaciones policiales.
Por otro lado, si la entidad reclamante, como afirma, se ve afectada por la información contenida en el informe de la URMA de los Mossos d'Esquadra que solicita, se deberá justificar en qué términos esta limitación al acceso no podría afectar a los propios derechos de defensa de la entidad en relación con la actuación de la administración en la investigación mencionada.
En cualquier caso, efectivamente, parte de la información contenida en el informe relativa a información privada de otras personas, la persona infractora, su conducta o su defensa en el procedimiento de investigación o sanción, así como el acceso a datos personales de terceros si no son relevantes para el control efectivo de la Administración, deben permitir valorar y justificar un acceso parcial a la información sin lesionar la protección legal de los datos de las personas físicas afectadas, u otros contenidos protegidos por la reserva de la investigación que se esté realizando.
Por lo tanto, se puede concluir que la entidad reclamante tiene derecho a conocer aquellos aspectos del informe solicitado que no estén sujetos específicamente a la limitación invocada sobre seguridad pública e investigación policial.
Si, como afirma el Ayuntamiento, la consulta realizada a los Mossos d'Esquadra dio lugar a obtener la respuesta consistente en que se debía informar que no se podía facilitar esta información porque es un asunto de seguridad pública y/o vinculado a investigaciones policiales, sin más, y ni siquiera suministrar aquella información no afectada por la limitación mencionada, siempre queda la posibilidad de que el Ayuntamiento derive la reclamación al autor del informe, la Dirección General de la Policía, para concretar los términos en que invocó las limitaciones tan genéricamente mencionadas que no permiten ponderar el alcance de la limitación.
Es por ello que, ante la dificultad manifestada por el Ayuntamiento de facilitar alguna información del informe solicitado sobre la URMA, esta Comisión considera procedente la derivación de la reclamación, de acuerdo con el artículo 30 de la LTAIPBG, a la Dirección General de la Policía a efectos de que, como unidad autora del informe, pueda especificar el alcance proporcional y ponderado de los límites invocados, y se pueda dar acceso a la entidad reclamante a la información accesible del informe.
El Departamento de Interior deberá manifestar los límites concretos invocados referidos a aquellas partes del informe solicitado que no sean accesibles y facilitar el acceso a la parte de la información que no se vea afectada por los mismos en relación con la actuación indicada en la solicitud.
3. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que: "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar parcialmente la Reclamación 500/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la parte del informe de la URMA de los Mossos d'Esquadra no afectada por los límites invocados sobre seguridad pública e investigaciones policiales, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
- Requerir al Ayuntamiento de Santa Coloma de Cervelló para que, dentro del plazo máximo de cinco días desde la recepción de esta Resolución, derive a la Dirección General de la Policía del departamento de Interior la solicitud de acceso a la información inicialmente recibida, de acuerdo con los requerimientos de los artículos 30.2 de la LTAIPBG y 57 de la DTAIP, adjuntando a la derivación también esta Resolución, con la finalidad de que, dentro del plazo de un mes, se entregue la información que sea accesible del informe reclamado.
- Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la entidad reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 500/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP. Si la Administración desatiende el requerimiento de ejecución que le dirija la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la LTAIPBG.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.