Pérdida de objeto 29/05/2025 · 64 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo 1/2024/17 y resolución por pérdida de objeto

El reclamante solicitó acceso al expediente 1/2024/17 al Ayuntamiento de Granollers. La administración denegó el acceso alegando que el interesado era el único afectado. Tras la reclamación, el Ayuntamiento facilitó el expediente electrónicamente, lo que provocó la pérdida de objeto de la reclamación según la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP).

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la información no era pública por referirse a un expediente en trámite donde el solicitante era la única persona interesada.
2 La entrega de la información tras la interposición de la reclamación supone una satisfacción extemporánea de la solicitud.
3 Se produce la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica.
4 La resolución de finalizar el procedimiento sin pronunciamiento de fondo es procedente cuando la administración ya ha satisfecho la pretensión.

Texto completo

Resolución 776/2025, de 29 de mayo

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha contestado respecto de la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El 26 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 472/2025, presentada por un interesado contra el Ayuntamiento de Granollers en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 5 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento: "Quiero acceder al expediente 1/2024/17 foliado y que se ponga a mi disposición todos los documentos del expediente foliados".

El 25 de marzo de 2025 el Ayuntamiento de Granollers desestimó la solicitud de acceso a la información pública presentada por el reclamante por considerar que "se refiere a un expediente en trámite sobre el cual es la única persona interesada del procedimiento, de conformidad con la Disposición adicional Primera. Epígrafe 1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."

El 10 de abril de 2025 la GAIP comunica la reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la reclamación.

El 15 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la reclamación.

El 9 de mayo de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento de Granollers que traslada la comunicación dirigida al reclamante en la que se indica que: "En relación a su reclamación presentada ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) con número de registro 9015-891152/2025 de fecha 26-3-25, le informamos que queda a su disposición el expediente administrativo foliado 1/2024/17, al cual puede acceder electrónicamente." Se aporta la acreditación de la puesta a disposición el día 8 de mayo de 2025 y la aceptación electrónica del reclamante el día 18 de mayo de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, debiendo atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado al reclamante respuesta sobre la información solicitada y este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión"
. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, dada la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 472/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.