Se solicitó información estadística sobre denuncias de acoso laboral y sexual en institutos del CEB (2020-2024) al Departament de Presidència de la Generalitat. El reclamante alegó falta de respuesta y cuestionó la estructura de los datos. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declaró la pérdida parcial de objeto por entrega tardía y desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 908/2025, de 19 de junio
Sentido de la resolución: Pérdida parcial y desestimación parcial
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración, en el marco de este procedimiento, ha estimado parcialmente la solicitud de acceso a la información pública y que, transcurrido el plazo de 30 días hábiles previsto en el artículo 36.1 de la LTAIPBG, ha puesto a disposición la información parcialmente estimada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea parcial de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida parcial de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En cuanto a facilitar la información por institutos o centros escolares, el Departamento ha argumentado adecuadamente conforme a la LTAIPBG y, por tanto, de acuerdo con el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, esta Comisión considera pertinente desestimar parcialmente la Reclamación dado que el Departamento ha proporcionado a la persona reclamante una respuesta adecuada conforme a la LTAIPBG.
ANTECEDENTES
El 26 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 471/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Presidencia, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no se le ha dado respuesta.
El 17 de febrero de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) sobre denuncias de acoso en los institutos del CEB (cursos 2020-21 a 2023-24). Concretamente, solicita para cada instituto de secundaria del CEB y para cada curso escolar:
"1. Denuncias de acoso laboral (por instituto y curso escolar):
- Acoso vertical ascendente (denuncias dirigidas a cargos superiores).
- Acoso vertical descendente (denuncias de cargos superiores a subordinados).
- Acoso horizontal (denuncias entre iguales).
Para cada uno de los casos anteriores, solicito que se detallen los siguientes datos:
- Número total de denuncias recibidas.
- Número de denuncias admitidas a trámite.
- Número de denuncias resueltas a favor del denunciante.
2. Denuncias de acoso sexual (por instituto y curso escolar):
- Acoso sexual vertical ascendente (denuncias dirigidas a cargos superiores).
- Acoso sexual vertical descendente (denuncias de cargos superiores a subordinados).
- Acoso sexual horizontal (denuncias entre iguales).
Para cada uno de los casos anteriores, solicito que se detallen los siguientes datos:
- Número total de denuncias recibidas.
- Número de denuncias admitidas a trámite (en este caso, todas deben ser admitidas).
- Número de denuncias resueltas a favor del denunciante."
El 7 de abril de 2025 presenta una comunicación a la GAIP expresando lo siguiente: "Hoy he recibido, por el canal de la SAIP, este documento que no entiendo qué tiene que ver. Se ha cumplido el plazo inicial y el de la prórroga y no he recibido más notificación que esta". Se refiere a la comunicación de prórroga para resolver la SAIP.
Al día siguiente, el 8 de abril de 2025, la persona reclamante hace llegar a la GAIP la resolución de fecha 5 de abril de 2025, parcialmente estimatoria, de la Secretaría de Administración y Función Pública junto con alegaciones:
La resolución parcialmente estimatoria resuelve:
- Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada en fecha 17 de febrero de 2025 por la persona solicitante en lo que respecta a facilitar los datos sobre las solicitudes de activación de los protocolos de acoso psicológico laboral y de acoso sexual respecto al conjunto de centros del Consorcio de Educación de Barcelona.
- Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública en lo que respecta a facilitar los datos por institutos o por centros escolares por los motivos expuestos en el fundamento de derecho séptimo.
- Suministrar la información en el plazo de 30 días hábiles de acuerdo con la normativa aplicable.
La inadmisión se fundamenta de la siguiente manera:
"El artículo 21.1.c) de la LTAIPBG permite denegar o restringir el derecho de acceso a la información si el conocimiento de la misma conlleva un perjuicio para el secreto o la confidencialidad en los procedimientos tramitados por la Administración pública, si el secreto o la confidencialidad están establecidos por una norma con rango de ley.
El artículo 22.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, establece que las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se deben llevar a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona trabajadora y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
El Protocolo para la prevención, detección, actuación y resolución de situaciones de acoso psicológico laboral y otras discriminaciones en el trabajo, en su apartado 6, Confidencialidad, establece que la información generada y aportada en las actuaciones en aplicación de estos protocolos tiene carácter reservado y solo podrán acceder a ella las personas que intervengan directamente en la tramitación, y que los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores y la información médica de carácter personal están sujetos al régimen especial del artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, y al de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. En el mismo sentido, el apartado 6 del Protocolo para la prevención, detección, actuación y resolución de situaciones de acoso sexual y acoso por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género o expresión de género, sobre el principio de confidencialidad.
En este sentido, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, en Resolución 287/2019, de 16 de mayo, ha considerado de aplicación el límite de la confidencialidad del procedimiento previsto en el artículo 21.1.c) LTAIPBG para denegar el acceso a la información solicitada en el marco de actuaciones derivadas del protocolo de acoso en el ámbito laboral, y afirma también que la previsión de la legislación de prevención de riesgos laborales puede justificar la aplicabilidad al caso del límite previsto por el artículo 21.2 LTAIPBG, relativo a la información protegida por ley.
Así, en el caso objeto de esta resolución, dar acceso a la información solicitada por instituto de secundaria del Consorcio de Educación de Barcelona y por cada curso escolar, permitiría identificar, sin gran dificultad, el resultado o sentido del informe en procedimientos de intervención concretos y acceder por la vía de la solicitud de acceso a la información pública a una información a la cual, de acuerdo con el principio de confidencialidad establecido en ambos protocolos, solo deben tener acceso las partes implicadas y el órgano competente en materia de personal.
Los datos específicos de las intervenciones de acoso diferenciados por tipo vertical ascendente, descendente u horizontal, distinguiendo las que han sido investigadas y el resultado de estas investigaciones según el tipo de acoso y por institutos de educación secundaria desde enero de 2024 no pueden considerarse en ningún caso datos globales; son datos concretos sobre casos de acoso que, al diferenciarse por tipología y por resultado de la intervención en un ámbito reducido y limitado en el tiempo, permiten a una persona de este mismo ámbito reducido, y sin grandes esfuerzos, identificar a las personas a las que hacen referencia y el contenido confidencial protegido por ley.
Por tanto, la estimación de la solicitud en lo que respecta a dar acceso a los datos de los institutos de educación secundaria del Consorcio de Educación de Barcelona desde el 1 de enero de 2024 tendría como resultado el acceso a datos especialmente protegidos que no está permitido en virtud del principio de confidencialidad del Protocolo y de la normativa en materia de protección de riesgos laborales mencionada"."
Y las alegaciones a la resolución de la SAIP se formulan en el siguiente sentido:
- En fecha 5 de abril de 2025 se dictó resolución estimatoria parcial de mi solicitud de acceso a la información pública relativa a las denuncias por acoso laboral y sexual presentadas en los institutos de secundaria del Consorcio de Educación de Barcelona.
- Acepto el criterio expuesto en la resolución en lo que respecta a la no identificación de los centros educativos, con el fin de preservar la confidencialidad de las personas afectadas.
- No obstante, considero esencial que se mantenga la estructura tipológica solicitada en la original, ya que no compromete ningún dato personal y es clave para la comprensión estadística de los hechos. Esta clasificación es la siguiente: Tipología de denuncias solicitadas:
Acoso laboral: Vertical ascendente, Vertical descendente, Horizontal.
Acoso sexual: Vertical ascendente, Vertical descendente, Horizontal.
Para cada caso se solicita: Número total de denuncias recibidas, Número de denuncias admitidas a trámite y Número de denuncias resueltas a favor del denunciante. - También solicito que se indique el número total de centros sobre los que se basan los datos, para poder contextualizar adecuadamente la magnitud y dispersión de los casos.
- En caso de ser posible, solicito valorar la agrupación de datos por distritos o zonas de la ciudad, siempre que esto no comprometa la confidencialidad individual, para permitir un mínimo análisis territorial.
- Finalmente, reitero la petición de que la información se entregue en formato de hoja de cálculo (.csv o .xlsx), con estructura clara y homogénea.
- Finalmente, manifiesto mi desacuerdo con el plazo adicional de 30 días hábiles indicado para suministrar la información, dado que mi solicitud fue presentada el 17 de febrero de 2025 y, por tanto, ya han transcurrido casi dos meses. Recuerdo que el artículo 33.1 de la Ley 19/2014 fija un plazo máximo de 30 días hábiles para resolver y notificar, y por tanto, este nuevo plazo no puede considerarse una prórroga ordinaria, sino una extensión innecesaria que vulnera el derecho reconocido en el artículo 18.1 de la misma Ley. Insto a que se cumpla el derecho de acceso a la información pública sin más dilaciones injustificadas.
El 19 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Departamento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 10 de junio de 2025 el Departamento de Presidencia informa a la GAIP que el 7 de abril notificó a la persona solicitante la Resolución estimatoria parcial de la Secretaría de Administración y Función Pública y que, con fecha 6 de junio, ha hecho llegar a la persona reclamante la información estimada parcialmente. Adjuntan evidencia de notificación y captura de pantalla donde se puede comprobar la puesta a disposición de la información estimada, si bien, a la fecha de esta comunicación, la persona reclamante no había accedido a la notificación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Finalización por la pérdida parcial sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración, en el marco de este procedimiento, ha estimado parcialmente la solicitud de acceso a la información pública y que, transcurrido el plazo de 30 días hábiles previsto en el artículo 36.1 LTAIPBG, ha puesto a disposición la información parcialmente estimada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea parcial de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida parcial de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar parcialmente la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Sobre la desestimación parcial de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que: "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía. Además, cabe incorporar aquí las previsiones del artículo 22 de la LTAIPBG, que explicita, por un lado, que los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de la protección y, por otro, que la aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
Como se observa en el antecedente 4, el Departamento ha resuelto parcialmente no entregar la información por institutos o centros escolares con argumentos jurídicos ajustados a derecho y, por tanto, a pesar de que la persona reclamante ha manifestado su disconformidad, esta Comisión considera pertinente desestimar parcialmente la Reclamación dado que el Departamento ha proporcionado a la persona reclamante una respuesta adecuada conforme a la LTAIPBG.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida parcial del objeto de la Reclamación 471/2025 de acuerdo con el fundamento jurídico 2.
- Desestimar parcialmente la Reclamación 471/2025 de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 471/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.