Pérdida de objeto 29/05/2025 · 66 días en resolverse

Acceso a información sobre cámaras de videovigilancia en el barrio del Raval

El ciudadano solicitó información sobre cámaras de videovigilancia en el Raval al Ayuntamiento de Barcelona. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración entregó la información (aunque de forma parcial y extemporánea). La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) resuelve declarar la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la entrega de costes de instalación supondría una compleja tarea de reelaboración de datos según el art. 29.1.b de la LTAIPBG.
2 Se denegó la ubicación de las cámaras alegando que su divulgación podría perjudicar la seguridad pública y la investigación de ilícitos penales (art. 21.1.a y b LTAIPBG).
3 La entrega de la información por parte de la administración durante el procedimiento de reclamación conlleva la satisfacción extemporánea de la solicitud.
4 La resolución de la GAIP determina que, al haber desaparecido los motivos de discrepancia jurídica, se produce la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Texto completo

Resolución 775/2025, de 29 de mayo

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

  1. El 24 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 466/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Administración.
  2. El 5 de febrero de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Barcelona, donde solicita en relación a las cámaras de videovigilancia del barrio del Raval: "1. Copia del permiso o autorización de la instalación de cámaras de vídeo vigilancia en el barrio del Raval de Barcelona, emitido por la comisión de dispositivos de vídeo vigilancia de Catalunya. 2. Copia del informe técnico, justificando su implantación. 3. Tipos de cámaras, coste de la instalación con facturas incluidas. 4. Número de cámaras y ubicación".
  3. El 3 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
  4. En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
  5. El 25 de abril de 2025 el Ayuntamiento de Barcelona solicita la ampliación del plazo para emitir el informe y aportar copia del expediente, y el 30 de abril la GAIP acuerda la ampliación por un plazo de siete días.
  6. El 9 de mayo de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento de Barcelona donde se indica que el 7 de mayo se notificó al reclamante la información solicitada en los siguientes términos:
    "La información entregada al Sr. XXX da respuesta a los 4 puntos de su solicitud, en concreto se da respuesta completa a los puntos 1 y 2; y de manera parcial a los puntos 3 y 4, en los términos que se exponen en los fundamentos jurídicos del presente informe".
    Respecto al punto 3 referente al coste de instalación del sistema con facturas incluidas, el Ayuntamiento indica que las 39 cámaras que se han instalado a lo largo de diversos años, las primeras en 2010, algunas de las cámaras se han ido actualizando y han sido objeto de sucesivos contratos de mantenimiento.
    "Analizar y segregar la información relativa a los costes de instalación de las cámaras del barrio del Raval supone una tarea compleja de reelaboración para obtener unos costes de instalación de unas cámaras que, en algunos casos como se ha dicho, han sido posteriormente sustituidas por renovación tecnológica o causas técnicas. Por tanto, la petición del coste de instalación con facturas incluidas efectuada por el solicitante debe ser inadmitida, en los términos del artículo 29.1.b) LTAIPBG."
    No obstante, el Ayuntamiento aporta los contratos de instalación de las últimas cámaras instaladas y los contratos bajo los que se realiza el mantenimiento de 32 de las cámaras del sistema de videovigilancia. En relación al punto 4 de la solicitud, referente a las ubicaciones de las cámaras:
    "únicamente se informa sobre el número de cámaras (39) que se han instalado en el barrio del Raval. Ahora bien, no se proporciona la ubicación concreta de cada una de las cámaras, dado que la divulgación de la información puede comportar un perjuicio para la seguridad pública y para la investigación de ilícitos penales y administrativos, en los términos previstos en el artículo 21.1.a) y b) de la LTAIPBG. (...) Por estos motivos, la divulgación de esta información podría comportar un perjuicio para la seguridad pública, así como para la investigación y sanción de infracciones penales y administrativas, de acuerdo con los límites establecidos en la normativa de acceso a la información pública".
  7. El 12 de mayo de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el mismo día y transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 466/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.