Se solicitó al Ayuntamiento de Premià de Dalt información sobre requerimientos y costes judiciales relativos al incumplimiento de la Ley de Banderas. Ante el silencio administrativo, la persona reclamante acudió a la GAIP. La GAIP estima la reclamación al considerar que la información es pública y no concurren límites legales que justifiquen su denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La GAIP es competente para resolver reclamaciones derivadas de situaciones de silencio administrativo en materia de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas en la ley, interpretadas restrictivamente.
3
La falta de colaboración de la Administración y la ausencia de informes no impiden que el organismo de garantía continúe la tramitación y resuelva la reclamación.
4
Se determina que la información solicitada sobre costes y requerimientos judiciales es de naturaleza pública y no concurren límites legales que justifiquen su denegación.
Texto completo
Resolución 37/2019, de 16 de enero
Número de expediente de la reclamación: 463/2018
Administración reclamada: Ayuntamiento de Premià de Dalt
Información reclamada: Requerimientos y procesos judiciales por posible incumplimiento de la ley de
banderas.
Resumen: De acuerdo con estos preceptos, y a fin de evitar que la falta de colaboración municipal
siga perjudicando el derecho de acceso a la información pública ejercido por la persona reclamante,
la GAIP procede a resolver la presente Reclamación, a pesar de carecer de la documentación
solicitada al Ayuntamiento, pues considera que la documentación aportada por la persona reclamante
permite establecer su carácter de pública, así como la más que improbable concurrencia en la misma
de límites legales que puedan comportar su denegación.
del Estado. Reclamación contra silencio. Renuncia a la mediación. Deber de colaboración.
Ponente: Josep Mir Bagó
Antecedentes
1. El 30 de noviembre de 2018 entra a la GAIP la Reclamación 463/2018, presentada contra el
Ayuntamiento de Premià de Dalt, en relación con la solicitud de acceso a la información pública
indicada en el antecedente 2. La persona reclamante pide el procedimiento de mediación previsto
por el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del
Reglamento de la GAIP aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
2. El 22 de agosto de 2018, después de invocar la LTAIPBG, la persona reclamante solicita al
Ayuntamiento de Premià de Dalt:
2.1. “Copia del requerimiento o de los requerimientos recibidos en el Ayuntamiento por parte de
la Delegación del Gobierno en relación al incumplimiento de la Ley 39/1981, de 28 de
octubre, por el que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y
enseñas, así como las respuestas del Ayuntamiento a dicho requerimiento desde 2010.
2.2. Cantidades pagadas en concepto de cost as por procedimientos contencioso
administrativos, tasas judiciales, gastos de representación y/o asesoramiento jurídico o
cualesquiera otros derivados del incumplimiento por parte del Ayuntamiento de la Ley
39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de
otras banderas y enseñas, indicando el concepto y la fecha de pago, desde 2010.
2.3. Cualquier información redactada por los servicios jurídicos como parte de la defensa del
Ayuntamiento en los referidos procedimientos contencioso administrativos, desde 2010”.
Se pide que se facilite la información solicitada en formato electrónico.
3. La Reclamación presentada el 30 de noviembre de 2018 indica que la persona reclamante no
habría recibido respuesta municipal a ninguna de sus solicitudes anteriores.
4. El 7 de diciembre de 2018 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Premià de Dalt
y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le
remita un informe sobre la misma, así como copia del expediente de la solicitud de información
de la que trae causa y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver
la Reclamación. En la fecha de aprobación de esta Resolución no consta a la GAIP respuesta
alguna del Ayuntamiento a esta solicitud.
5. El 14 de enero de 2019 la persona reclamante comunica a la GAIP en los siguientes términos su
desistimiento al procedimiento de mediación solicitado también en relación con esta
Reclamación: “Tras conversación telefónica con la GAIP y con el fin de intentar agilizar los
procedimientos de reclamación abiertos en las últimas semanas contra varios ayuntamientos por
silencio administrativo al pedirles acceso a información pública referente a su cumplimiento de la
Ley de Banderas, comunico mi disposición de renunciar al procedimiento de mediación solicitado
originalmente en mi reclamación en estos casos, solicitando a la Comisión que pase a resolver
directamente las reclamaciones”.
Fundamentos jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la
información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que “Las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser
objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a
la información pública que regula el presente título”. El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y
concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que
sustituyen las resoluciones. De conformidad con estos preceptos, la GAIP es competente para
tramitar y resolver esta Reclamación, puesto que su objeto es una solicitud de información pública en
relación con la cual se habría producido silencio administrativo.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho
subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los
términos y condiciones regulados por la presente ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto
definí la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene
en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le
suministran los demás sujetos obligados de acuerdo con lo establecido por la presente ley”.
Según el artículo 18.1 LTAIPBG, “Las personas tienen el derecho a acceder a la información pública,
a la que se refiere el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier
persona jurídica legalmente constituida”. Y el artículo 20.1 de la misma Ley añade que “El derecho de
acceso a la información pública se garantiza a todas las personas, de acuerdo con lo establecido por
la presente ley. El derecho de acceso a la información pública solamente puede ser denegado o
restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes”.
Asimismo, los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG establecen los siguientes requisitos y criterios
para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública: “2. Las
limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo
con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse
siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para
aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de
potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. En la motivación debe
explicitarse el límite aplicado y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación”.
Además, los límites legales al derecho de acceso a la información pública no son de aplicación
automática y absoluta (el encabezamiento del artículo 21 LTAIPBG se refiere expresamente a que los
límites enumerados por este precepto “pueden” llevar a la denegación del acceso solicitado), de
modo que el artículo 22 de la misma Ley requiere que sean aplicados de acuerdo con criterios de
proporcionalidad y temporalidad: “1. Los límites aplicados al derecho de acceso a la información
pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección. La aplicación de dichos límites
debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso a la información. 2. Los límites del derecho
de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se
mantienen mientras perduran las razones que justifican su aplicación”.
2. Renuncia al procedimiento de mediación
Según el artículo 36.1 RGAIP, las personas solicitantes de información pública que han reclamado
ante la GAIP son libres de acogerse al procedimiento de mediación y de desistir del mismo en
cualquier momento. El artículo 42.2 RGAIP establece que a falta de acuerdo de mediación se retoma
la tramitación de la resolución.
El antecedente 5 pone de manifiesto que la persona reclamante ha desistido expresamente del
procedimiento de mediación, a fin de tramitar con mayor celeridad unas reclamaciones que se vienen
demorando notablemente. En estas circunstancias, procede tramitar la Reclamación mediante
resolución del Pleno de la GAIP.
3. Derecho de acceso a la información solicitada
La información solicitada consiste en requerimientos recibidos por el Ayuntamiento, costes asumidos
con cargo a los recursos municipales por la defensa jurídica del mismo y documentos redactados con
el mismo fin por los servicios jurídicos municipales. En definitiva, documentos u otra información que
cabe suponer en poder del Ayuntamiento y que, en aplicación de los artículos 18 y 20 LTAIPBG,
citados en el fundamento jurídico anterior, deben divulgarse si son objeto del derecho de acceso a la
información pública, a no ser que concurran límites legales que lo impidan. No se ha invocado la
concurrencia de límite alguno, ni parece razonable que pueda concurrir.
En consecuencia, procede declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada.
4. Falta de colaboración de la Administración
El artículo 33.4 RGAIP obliga a las Administraciones públicas que son objeto de reclamación ante la
GAIP a enviar a este organismo de garantía el informe y demás documentación solicitada en relación
con la reclamación que las afecta dentro del plazo de 15 días.
En este caso, el informe y demás documentación pertinente fue solicitado al Ayuntamiento reclamado
el día 7 de diciembre de 2018 y tras más de un mes la GAIP sigue sin recibir esta documentación, lo
que pone de manifiesto una evidente falta de colaboración municipal en la tramitación de este
procedimiento del derecho de acceso a la información pública.
El artículo 33.7 RGAIP establece que la falta de los informes y demás documentación solicitados a las
Administraciones públicas no impide que la GAIP pueda continuar la tramitación de la reclamación
afectada.
De acuerdo con estos preceptos, y a fin de evitar que la falta de colaboración municipal siga
perjudicando el derecho de acceso a la información pública ejercido por la persona reclamante, la
GAIP procede a resolver la presente Reclamación, a pesar de carecer de la documentación solicitada
al Ayuntamiento, pues considera que la documentación aportada por la persona reclamante permite
establecer su carácter de pública, así como la más que improbable concurrencia en la misma de
límites legales que puedan comportar su denegación.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las
actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las
resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas
por las personas interesadas, la GAIP debe hacer seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones,
de acuerdo con lo previsto por los artículos 48 y siguientes RGAIP y por el apartado 30 de su Manual
de reclamación, pudiendo adoptar las medidas que allí se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo fijado por los acuerdos
de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas
interesadas lo pueden comunicar a la Comisión para que ésta requiera su cumplimiento; la
desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo
77.2.b LTAIPBG, debe calificarse de infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la
información pública (que puede ser sancionada de acuerdo con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El
artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en
conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador
correspondiente a que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en el web de la Comisión de los casos en los
que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publicarán en el portal de la
Comisión previsto por el artículo 25 RGAIP, previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la
sesión de 16 de enero de 2019, resuelve por unanimidad:
1. Estimar la Reclamación 463/2018 y declarar el derecho de la persona reclamante a la
información indicada por el antecedente 2.
2. Requerir al Ayuntamiento de Premià de Dalt para que entregue a la persona reclamante la
información estimada por el apartado anterior en el plazo máximo de diez días desde la
notificación de la presente resolución y para que acto seguido informe de ello a la GAIP.
3. Invitar a la persona reclamante a comunicar a la GAIP cualquier incidencia que surja en la
ejecución de la presente resolución y que pueda perjudicar a sus derechos e intereses.
4. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 463/2018 y disponer la publicación
de la presente resolución en la web de la GAIP.
Barcelona, 16 de enero de 2019
Elisabet Samarra Gallego
Presidenta
Los plazos previstos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (descontando
festivos y sábados) a partir del día siguiente de la recepción de su notificación por la Administración reclamada, salvo previsión
específica en sentido diferente.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectiva la entrega de la
información. Esta solicitud sólo puede ser tomada en consideración si se comunica a la GAIP antes de que termine el plazo
fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión
antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada si la Administración obligada justifica de
forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona
reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], a
fin de que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su
web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, conforme al artículo 25.2.k RGAIP. Si la Administración no
atiende el requerimiento de ejecución que le dirija la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en conocimiento del órgano
competente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 LTAIPBG, y le solicitará la incoación de un procedimiento
sancionador por infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública, al amparo del artículo 77.2.b
LTAIPBG.
Todo ello sin perjuicio que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo
declarativo de derechos que vincula la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Esta acción se puede interponer
después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formalmente y directamente a la
Administración el cumplimiento de la Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante el
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses desde el día siguiente de la notificación de la Resolución,
conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.