Desestimada 15/05/2025 · 56 días en resolverse

Acceso a las notas medias de centros educativos en Vilanova i la Geltrú y desestimación por riesgo de segregación escolar

Se solicitó el acceso a las notas medias de los centros de educación primaria, secundaria, bachillerato y PISA en Vilanova i la Geltrú al Departament d’Educació i Formació Professional. El reclamante alegó silencio administrativo. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública desestimó la reclamación por existir un límite legal que protege contra la segregación escolar.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a resultados de pruebas de evaluación desagregados por nombre de centro está limitado por la Ley de Educación de Cataluña (LEC) para evitar la segregación escolar.
2 La normativa establece un uso reservado de la información individualizada de agentes y centros para la evaluación general del sistema.
3 La falta de colaboración de la administración en la aportación de documentos no impide la resolución de la reclamación conforme al reglamento.
4 Los límites al derecho de acceso deben aplicarse de forma proporcional y restrictiva, pero no pueden ignorar normas con rango de Ley.

Texto completo

Resolución 700/2025, de 15 de mayo

ANTECEDENTES

El 20 de marzo entra en la GAIP la Reclamación 444/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 24 de enero de 2025 la persona reclamante solicita al Departamento de Educación y Formación Profesional lo siguiente: "Querría tener acceso a la nota media de los centros públicos y concertados del municipio de Vilanova i la Geltrú (comarca del Garraf) de las pruebas de evaluación. Estaría interesado tanto en los datos referentes a la educación primaria, como secundaria y bachillerato y PISA".

La Reclamación presentada el 20 de marzo de 2025 indica que el Departamento no ha atendido la SAIP registrada.

El 04 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. Posteriormente, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 04 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Educación y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 5 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP:

"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de la información solicitada deben tramitarse a la Comisión en un plazo máximo de quince días".

Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como manifiesta el fundamento jurídico siguiente, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre la desestimación de la Reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía. Además, cabe incorporar aquí las previsiones del artículo 22 de la LTAIPBG, donde se explicita, por una parte, que los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección y, por otra, que la aplicación de tales límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este supuesto, la reclamación debe ser desestimada, porque en el caso que nos ocupa rige lo establecido en el artículo 184 de la LEC que determina que se debe realizar un:

"c) Uso reservado de la información individualizada de los agentes y de los centros y servicios educativos, en lo que respecta a la evaluación general del sistema que pueda favorecer la segregación escolar. Se entiende que favorece la segregación escolar el acceso a los resultados de las pruebas de evaluación desglosadas por nombre del centro; a los datos relativos a la composición social y económica del centro, y al proceso de admisión de los alumnos, entre otra información."

En este sentido, una norma con rango de Ley, la LEC, establece un límite claro al derecho de acceso a la información pública, como es la limitación del acceso a aquellos datos que puedan favorecer la segregación escolar y, entre ellos, se cuentan los resultados de las pruebas de evaluación desglosadas por nombre de centro, que es justamente la pretensión de la persona reclamante. Por todo ello, esta Comisión solo puede desestimar la Reclamación.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar la Reclamación 444/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 444/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.