Un particular solicitó al Departament d'Empresa i Treball datos detallados sobre la plataforma de control de viviendas de uso turístico (HUTS), incluyendo municipios, plataformas y nombres de usuarios. La administración denegó el acceso. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestima la reclamación al considerar que concurren límites legales de investigación y de intereses comerciales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 571/2025, de 24 de abril
Sentido de la resolución: Desestimación
Resumen: En este supuesto, la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con los siguientes argumentos. Esta Comisión comparte el posicionamiento del Departamento reclamado que desestima el acceso al contenido de las solicitudes porque sus argumentos concuerdan perfectamente y se ajustan con el posicionamiento y la doctrina que ya ha mantenido con anterioridad la GAIP. La interpretación de los límites invocados que realiza el Gabinete Jurídico es ajustada a los preceptos de la LTAIPBG y a la interpretación restrictiva que siempre ha defendido esta Comisión. Asimismo, esta Comisión considera que en el caso que ocupa —objetivamente y como manifiesta el informe evacuado por el Departamento— concurren de forma efectiva los límites al derecho de acceso invocados en relación a la actividad inspectora y sancionadora de la Administración y también una afectación y un perjuicio cierto y patente a los intereses económicos de una tercera empresa afectada, en este caso por el derecho de acceso a la información pública. Esta Comisión considera que el interés privado que pueda tener o defender el reclamante —y que no ha explicitado en ningún caso, porque ciertamente no está obligado— no justifica en este caso la revelación de la información pública reclamada, y, además, esta Comisión no detecta cuál sería el interés público de revelar la información, si con esta revelación se causa un perjuicio cierto, como queda patente en este caso concreto, a las tareas administrativas de control de las actividades sobre las que versa la SAIP.
ANTECEDENTES
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El día 12 de marzo entra en la GAIP la Reclamación 377/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Empresa y Trabajo en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
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El 06 de febrero la persona reclamante solicita al Departamento la siguiente información: "Solicito información sobre la plataforma de control de las viviendas de uso turístico. En concreto, solicito información desglosada sobre cada anuncio que no disponga del NIRTC detectado, anuncio retirado y plaza de alojamiento ilegal eliminada; entre la creación de la plataforma y el 31 de diciembre de 2024. Para cada uno de los casos, solicito: código de municipio, municipio, plataforma de alquiler turístico en línea donde aparecía el anuncio, año, nombre de usuario en la plataforma del anunciante y empresa gestora del HUT (o, en su defecto, empresa propietaria del inmueble). En caso de que sea un particular, especificarlo. En el caso de que diversos anuncios sin NIRTC (publicados en diferentes momentos o diferentes plataformas) correspondan a un mismo HUT, agruparlos y especificar el número de anuncios aparecidos. En el caso de los HUT retirados y los anuncios sin NIRTC o retirados de la ciudad de Barcelona, especificar también el código postal".
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La Reclamación presentada el día 12 de marzo de 2025 indica que: "Se ha denegado el acceso a la información porque 'la divulgación de la información conlleva un perjuicio para la investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias'. Desde mi punto de vista, si estos anuncios y pisos ya han sido detectados, no procede esta justificación. En todo caso, reclamo que se me faciliten las partes de la información que puedan facilitarse sin este supuesto perjuicio. Por ello, accedo a renunciar a una parte de la información (concretamente, a los datos relativos a los nombres de empresas o particulares) para que no sean identificables en ningún caso las entidades que han cometido una posible irregularidad.".
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El 19 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
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El 19 de marzo la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Empresa y Trabajo y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
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En fecha 04 de abril de 2025 la GAIP recibe el informe del Departamento reclamado con el contenido extraído a continuación:
Es necesario indicar que la herramienta que la Dirección General de Turismo utiliza para recaudar la información que le permita llevar a cabo sus competencias de control y sanción (como más adelante se expondrá) lo que hace es buscar los alojamientos turísticos que se ofrecen en internet. En la herramienta no constan los anuncios retirados, ni las plazas de alojamiento ilegal eliminadas. Asimismo, los datos que se obtienen mediante el uso de esta herramienta tampoco contienen una agrupación de los diversos anuncios sobre un mismo HUT.
3.2. Concurrencia del límite del artículo 21.1.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 69.3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública:
La resolución objeto de reclamación indica la concurrencia del límite del artículo 21.1.b de la Ley 19/2014, que establece que el derecho de acceso a la información pública puede ser denegado si el conocimiento o la divulgación de la información conlleva un perjuicio para la investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias. Y, de acuerdo con el artículo 69.3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, se entiende que el acceso a la información pública puede perjudicar la investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias en la medida en que, entre otros, pueda obstaculizar, dificultar o interferir una investigación en curso, destruir pruebas o sustraer a los presuntos infractores o personas investigadas de la acción de la justicia o de la actividad sancionadora de la administración pública, así como cualquier otra conducta que pueda comprometer el procedimiento en trámite o entorpecer o perjudicar el éxito de las actuaciones en curso. En la resolución mencionada se fundamenta la aplicación del límite en base a que la información objeto de la solicitud de acceso a la información pública hace referencia a datos relacionados con anuncios de viviendas de uso turístico que no disponen de NIRTC, es decir, datos de presuntos alojamientos turísticos ilegales; y que el conocimiento o la divulgación de estos datos puede sustraer a los presuntos infractores o a las personas investigadas de la acción de la actividad sancionadora de la administración pública o entorpecer o perjudicar el éxito de las actuaciones en curso.En cuanto a la alegación de la persona reclamante en la que manifiesta que si los anuncios y pisos ya han sido detectados, no procede la justificación otorgada a la resolución de la SAIP, cabe indicar que la Dirección General de Turismo tiene competencias de control y verificación del cumplimiento de la normativa catalana turística. En este sentido, la información que esta Administración recauda mediante la utilización del software creado por la empresa Talk & Code, SL es información sujeta a una licencia de uso y tiene como principal finalidad servir de punto de partida en las tareas de inspección turística encomendadas a la Dirección General de Turismo. Esta Administración no puede compartir con un tercero los datos que ha obtenido mediante la utilización de un software creado por una empresa privada y respecto del cual solo dispone de una licencia de uso, y más teniendo en cuenta que los datos han sido recogidos con el objetivo de ejercer competencias de control (objetivo evidentemente diferente al del reclamante, dado que no es ninguna administración pública con competencias de control y disciplina turística).
Para mayor concreción, es necesario precisar que entre la información solicitada hay información que es objeto de una investigación en curso o de un procedimiento de protección de la legalidad turística en curso. Esto hace que permitir el acceso a la información pública signifique interferir en investigaciones en curso y pueda llegar a perjudicar el éxito de las actuaciones ya iniciadas (por ejemplo: expedientes sancionadores ya comenzados).
Igualmente, atendiendo al régimen de prescripción de las infracciones del artículo 100.1 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, que establece que las infracciones reguladas en la propia Ley prescriben en el plazo de un año, las leves; de dos años, las graves, y de tres años, las muy graves, cabe advertir que entre la información solicitada también hay información que no es objeto de una investigación en curso, pero que es susceptible de ser utilizada en la investigación futura de posibles infracciones administrativas y como prueba en futuros procedimientos de protección de la legalidad turística.
Por consiguiente, permitir el acceso a la información pública solicitada también significaría interferir en futuras investigaciones de infracciones y, thậm chí, podría entorpecer o perjudicar el éxito de las actuaciones futuras. Además, cabe destacar que las personas que alquilan su vivienda como vivienda de uso turístico mediante una plataforma, tienen mucha facilidad para activar y desactivar el anuncio cuando les interesa. Por tanto, a pesar de que los datos que solicita el reclamante son los recogidos hasta el 31 de diciembre de 2024, puede ser que entre ellos haya datos identificativos de viviendas de uso turístico no legalizadas que en la actualidad no están anunciadas y que ya no se podrían perseguir administrativamente por haber excedido el plazo para hacerlo, pero que volverán a estar activas en el futuro. Es evidente que dar acceso a esta información también puede frustrar la actividad inspectora futura respecto a estas viviendas clandestinas.
En relación con la petición subsidiaria del reclamante, en la que solicita la misma información sin los datos relativos a los nombres de empresas o particulares, consideramos que esta opción en ningún caso puede evitar el riesgo de perjudicar la investigación o sanción de las infracciones administrativas en curso o futuras. Esto se debe a que entre el resto de la información solicitada se encuentran datos que por sí mismos pueden permitir identificar los anuncios concretos en los que, a priori, se estaba cometiendo una presunta infracción del ordenamiento jurídico turístico (como podrían ser las URL de los anuncios) y sustraer a los presuntos infractores de la acción de la actividad sancionadora. Por consiguiente, consideramos que la petición subsidiaria debería ser denegada.
3.3. Concurrencia de otros límites no mencionados en la resolución objeto de reclamación que deben invocarse subsidiariamente:
- El artículo 21.1.f de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que el derecho de acceso a la información pública puede ser denegado si el conocimiento o la divulgación de la información conlleva un perjuicio para la intimidad y los demás derechos privados legítimos. Y, de acuerdo con el artículo 69.6 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, a efectos de lo previsto en la letra f) del artículo 21.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, se entiende que el acceso a la información pública puede perjudicar los derechos privados legítimos cuando, entre otros casos, comporte un daño para los intereses económicos o comerciales legítimos, de tal manera que afecte la libertad de empresa o la competencia leal entre las empresas con motivo del valor estratégico especial de la información de forma prevalente al acceso a la información pública. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, la aplicación del límite mencionado se fundamenta en las siguientes causas: La información objeto de la solicitud de acceso a la información pública hace referencia a datos relacionados con anuncios de viviendas de uso turístico que no disponen de NIRTC. En concreto, parte de los datos solicitados corresponden a anuncios que terminaron dando origen a informes de inspección y, posteriormente, a procedimientos sancionadores incoados contra personas jurídicas, algunos de los cuales ya constan como cerrados. En este sentido, el conocimiento o la divulgación de los datos solicitados podría perjudicar los derechos privados legítimos de las personas jurídicas que tuvieron la condición de interesadas en un procedimiento sancionador (ya finalizado) originado como consecuencia de la información solicitada, dado que mediante esta información los infractores podrían ser identificados con relativa facilidad, y esto podría comportar un daño para sus intereses económicos o comerciales.
- Por otro lado, cabe indicar que la información a la que el reclamante pretende tener acceso ha sido recogida por esta Administración mediante la utilización de un programa de software creado por una empresa privada (Talk & Code, SL; NIF: B66483348). La mencionada mercantil, propietaria del software, suscribió un contrato con esta Administración mediante el cual le otorgaba una licencia de uso del software para un máximo de 20 usuarios. Recientemente las partes han suscrito un nuevo contrato ampliando la licencia de uso del software para un máximo de 100 usuarios. La empresa Talk & Code, SL no tiene como único cliente de su producto a esta Administración, sino que lo pone a disposición de cualquier Administración pública o tercero interesado, a cambio de una contraprestación económica. Por tanto, permitir el acceso a la información solicitada puede perjudicar los intereses económicos o comerciales legítimos de la empresa Talk & Code, SL, que podría entregar directamente esta información al reclamante, a cambio de un precio. El artículo 21.1.g) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que el derecho de acceso a la información pública puede ser denegado si el conocimiento o la divulgación de la información conlleva un perjuicio para el secreto profesional y los derechos de propiedad intelectual e industrial. Y, según el artículo 69.7 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, "se entiende que el acceso a la información pública puede suponer un perjuicio al secreto profesional cuando el acceso perjudica, entre otros, informaciones secretas de valor empresarial, de acuerdo con la regulación del secreto empresarial. Asimismo, se entiende que el acceso a la información pública puede perjudicar los derechos de propiedad intelectual e industrial cuando, entre otros, el acceso causa un perjuicio a los derechos de explotación y rendimiento económico". En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, la aplicación del límite mencionado se fundamenta en las siguientes causas: En este sentido, cabe reiterar que la información a la que el interesado pretende tener acceso ha sido recogida por esta Administración mediante la utilización de un programa de software creado por una empresa privada (Talk & Code, SL; NIF: B66483348). La mencionada mercantil, propietaria del software, suscribió un contrato con esta Administración mediante el cual le otorgaba una licencia de uso del software para un máximo de 20 usuarios. Recientemente las partes han suscrito un nuevo contrato ampliando la licencia de uso del software para un máximo de 100 usuarios. Como se ha indicado, la empresa Talk & Code, SL no tiene como único cliente de su producto a esta Administración, sino que lo pone a disposición de cualquier Administración pública o tercero interesado, a cambio de una contraprestación económica. Si el reclamante lo quisiera, la mercantil Talk & Code, SL podría entregar directamente al reclamante la información solicitada, a cambio de un precio (rendimiento económico que no obtendrá en el caso de que prospere la presente reclamación). Por todo lo expuesto, consideramos que permitir el acceso a la información reclamada podría afectar a los intereses comerciales y de rendimiento económico de la sociedad Talk & Code, SL o, incluso, su derecho a la propiedad industrial."
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En fecha 04 de abril de 2025 la GAIP recibe el informe del Departamento reclamado con el contenido extraído anteriormente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la desestimación de la Reclamación
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si fuera el caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.
El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso concreto, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía. Además, cabe incorporar aquí las previsiones del artículo 22 de la LTAIPBG donde se explicita, por un lado, que los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección y, por otro lado, que la aplicación de tales límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe estar motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En este supuesto, la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con los siguientes argumentos. Esta Comisión comparte el posicionamiento del Departamento reclamado que desestima el acceso al contenido de las solicitudes porque sus argumentos concuerdan perfectamente y se ajustan con el posicionamiento y la doctrina que ya ha mantenido con anterioridad la GAIP. La interpretación de los límites invocados que realiza el Gabinete Jurídico es ajustada a los preceptos de la LTAIPBG y a la interpretación restrictiva que siempre ha defendido esta Comisión.
Asimismo, esta Comisión considera que en el caso que ocupa —objetivamente y como manifiesta el informe evacuado por el Departamento— concurren de forma efectiva los límites al derecho de acceso invocados en relación a la actividad inspectora y sancionadora de la Administración y también una afectación y un perjuicio cierto y patente a los intereses económicos de una tercera empresa afectada, en este caso por el derecho de acceso a la información pública.
Esta Comisión considera que el interés privado que pueda tener o defender el reclamante —y que no ha explicitado en ningún caso —porque ciertamente no está obligado— no justifica en este caso la revelación de la información pública reclamada, y, además, esta Comisión no detecta cuál sería el interés público de revelar las mencionadas datos, si con esta revelación se causa un perjuicio cierto, como queda patente en este caso concreto, a las tareas administrativas de control de las actividades sobre las que versa la SAIP.
En definitiva, esta Comisión declara que la Resolución por la cual se desestima la solicitud de acceso a la información pública con código de trámite TER_2025_EXP_SIP001SOL2_00011743 es conforme a Derecho, por la concurrencia de límites legalmente previstos, que correctamente ha apreciado el órgano competente para resolver la SAIP, porque recordamos que el derecho de acceso no es un derecho de carácter absoluto y puede ser limitado o restringido de acuerdo con la LTAIPBG cuando proceda, como sucede en el caso que nos ocupa.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:
- Desestimar la Reclamación 377/2025, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 377/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.