Pérdida de objeto 03/04/2025 · 28 días en resolverse

Solicitud de datos de detenciones desglosados por nacionalidad y resolución por pérdida de objeto

El ciudadano solicitó datos de detenciones en el Pla d'Urgell desglosados por nacionalidad. Tras alegar que la información era parcial, la Generalitat de Catalunya amplió los datos durante el procedimiento. La Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó inicialmente que detallar el país de nacimiento podía vulnerar la seguridad pública y fomentar discursos xenófobos.
2 La administración argumentó que la información sobre el origen de los detenidos podría ser utilizada para estigmatizar a colectivos minoritarios.
3 Tras la reclamación, el Departamento de Interior amplió la información facilitando áreas geográficas en lugar de países específicos.
4 La GAIP considera que, al haberse entregado la información solicitada durante el trámite, los motivos de discrepancia jurídica han desaparecido.
5 Se produce una satisfacción extemporánea de la solicitud que conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Texto completo

Resolución 500/2025, de 3 de abril

Administración reclamada: Generalitat de Catalunya. Departamento de Interior y Seguridad Pública

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Antecedentes

El 06 de marzo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 341/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Interior y Seguridad Pública de la Generalitat de Catalunya en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 30 de enero de 2025 la persona reclamante solicita al Departamento de Interior y Seguridad Pública lo siguiente: "solicito saber los datos en formato excel de todas las detenciones que ha habido en los últimos 5 años por parte de la Policía de la Generalitat en la comarca del Pla d'Urgell, con datos anonimizados (no incurre en los límites) y desglosados por delito, nacionalidad (país de origen) y municipio de residencia y comisión del delito de los detenidos."

La Reclamación presentada el 06 de marzo de 2025 indica que el Departamento reclamado le habría facilitado únicamente parte de la información reclamada.

El 14 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

El 14 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Interior y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

En fecha 20 de marzo de 2025 la GAIP recibe el informe y la documentación mencionada en el antecedente anterior. En el informe extraído se hace constar lo siguiente:

"Única.- Se considera en este caso que se ha facilitado la información requerida por el Sr. Pons a la SAIP al haber facilitado el detalle "Extranjero/España" en lo referente al lugar de nacimiento de la persona detenida.

Aun así, a raíz de la reclamación presentada por el Sr. XXX, se ha considerado oportuno ampliar la información entregada a la SAIP al Sr. XXX, facilitando, respecto al lugar de nacimiento de las personas detenidas, los siguientes ámbitos geográficos: África, América, Asia, España, Resto de Europa y UE (excepto España), siguiendo el criterio marcado por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública en la resolución 202/2025 de 13 de febrero.

Respecto a concretar el país de nacimiento, se considera que es de aplicación el límite recogido por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en el art. 21.1.a), referido a la seguridad pública, y que el presente caso se ajusta al artículo 69.c) del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública, el cual establece que se puede denegar la información teniendo en cuenta el siguiente criterio:

"Cuando el acceso a la información pueda impedir, dificultar o causar un perjuicio a la eficacia de las actuaciones destinadas a la prevención, evitación o represión de conductas o situaciones que pongan o puedan poner en riesgo o en peligro la seguridad o integridad de personas, o que generen o puedan generar alarma social o alteración de la convivencia ciudadana o del orden público".

El motivo es que se considera que facilitar la información de personas presuntamente infractoras por razón de su lugar de nacimiento no aporta ningún elemento cualitativo determinante en lo que respecta al análisis criminológico y, por el contrario, se trata de una tipología de tratamiento de datos que, descontextualizadas, pueden dar lugar a interpretaciones sesgadas que contribuyen al despliegue de discursos potencialmente xenófobos, que pueden incidir en la opinión pública y, por derivación, en la convivencia ciudadana y la paz social.

En este sentido, deviene una finalidad constitucionalmente legítima, avalada por el principio de no discriminación por circunstancias de origen o de procedencia, o de otras causas de tipo personal de adscripción a un grupo, etnia o cultura, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, que los poderes públicos limiten el suministro de información que, por su naturaleza, pueda ser utilizada para señalar o estigmatizar a determinados colectivos minoritarios que pueden ser identificados por sus nacionalidades.

A nadie le resultará extraño que sostengamos que las nacionalidades, relacionadas estrechamente con el lugar de nacimiento, no solo son estatus jurídicos de las personas que las vinculan a un Estado, como sujeto político soberano, sino que a menudo también son signos de identidad: identificadores de etnias, culturas, religiones y territorios geopolíticos de procedencia".

Por esta razón, y con la finalidad de favorecer las políticas de convivencia ciudadana y la prevención de actitudes potencialmente discriminatorias, y en todo caso arbitrarias, se considera que no procede suministrar la información relativa al lugar de nacimiento. Y no solo para proteger principalmente la convivencia y el orden público, velando por un discurso neutro, sino también para favorecer la tarea de los servicios públicos, incluida la policía, en el ejercicio de sus funciones."

Fundamentos jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla, que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. De la documentación aportada al procedimiento, esta Comisión considera que, objetivamente, se ha satisfecho el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante, dado que la información que se le suministra coincide con lo reclamado, en el sentido de que esta se ajusta a los criterios fijados por esta Comisión en casos similares al que ahora se examina. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de abril de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 341/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP, así como trasladar a la persona reclamante la información mencionada en los antecedentes de hecho 6 y 7 junto con esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.