Estimada parcialmente 12/06/2025 · 107 días en resolverse

Acceso a inventario de captaciones y perforaciones en el Parc Natural del Montseny

El reclamante solicitó un inventario de captaciones y perforaciones en el Parc Natural del Montseny al Departament d'Empresa i Treball de la Generalitat. La administración alegó que no tenía un registro estructurado y que acceder a los expedientes físicos supondría una tarea compleja. La GAIP estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de datos digitales básicos, pero desestimó el acceso a los expedientes en papel.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene carácter ambiental (hidrogeológico) en un espacio natural protegido, lo que activa el régimen de acceso especial de la Ley 27/2006 (LAIMA).
2 La falta de un inventario sistematizado no exime a la Administración de la obligación de localizar y facilitar la información ambiental mediante otras herramientas disponibles.
3 El acceso a la información digital disponible no constituye una tarea compleja, por lo que debe entregarse en un plazo de dos meses.
4 Se desestima el acceso a los expedientes en formato papel debido a la complejidad técnica y operativa que supone la revisión manual, la identificación de terceros y la anonimización de datos personales.
5 Las administraciones tienen la obligación de mantener sistemas de gestión documental que permitan la localización y recuperación eficiente de la información.

Texto completo

Resolución 855/2025, de 12 de junio


ANTECEDENTES

El 25 de febrero de 2025 se presenta ante la GAIP la Reclamación 280/2025, por un reclamante contra el Departamento de Territorio de la Generalidad de Cataluña en relación con la solicitud de acceso a la información pública referida al antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 9 de enero de 2025 el reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública en el Registro Minero, sobre el inventario de captaciones y perforaciones dentro del Parque Natural del Montseny. En concreto se le solicita lo siguiente:

"Solicito la siguiente información relativa a los pozos y perforaciones realizadas dentro del Parque Natural del Montseny: -Registro de Pozos y Perforaciones: -Escala temporal: todos los registros disponibles dentro del PN del Montseny -Datos básicos de cada pozo/perforación: -Identificador único; -Fecha de autorización; -Fecha de perforación; -Estado actual (activo/inactivo/abandonado/sellado); -Coordenadas (latitud y longitud); -Municipio y comarca; -Propietario/Titular de la concesión; -Profundidad total; -Diámetro de la perforación; -Fecha de caducidad del permiso (si procede); -Características Técnicas: Caudal de extracción autorizado -Usos y finalidades, Clasificación según uso: -Abastecimiento urbano; -Uso agrícola; -Uso industrial; -Uso ganadero; -Geotermia; -Investigación/sondeo; -Piezómetros de control; -Prospección minera; -Prospección de hidrocarburos; -Otros usos".

En la Reclamación se expone lo siguiente:

"No estoy conforme con esta resolución por los siguientes motivos: La resolución vulnera el principio de interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2014. La mera existencia de un volumen considerable de expedientes no justifica por sí misma la inadmisibilidad. La información solicitada corresponde a registros administrativos que, por su naturaleza, deben estar debidamente organizados y sistematizados. La administración tiene la obligación legal de mantener estos registros actualizados. La administración no ha considerado la posibilidad de facilitar la información de manera parcial o progresiva, tal como prevé el artículo 33.4 de la Ley 19/2014. Considero que no se han explorado otras alternativas como: Proporcionar la información en formato digital disponible de los expedientes de forma progresiva y desagregada Tener acceso a una lista básica con los datos principales (identificador, coordenadas, profundidad, uso y estado de actividad) de la zona geográfica demandada Tener acceso de forma presencial a los registros y archivos en fechas de mutuo acuerdo y firmar mi compromiso de no divulgar información que pueda afectar directamente a terceros".

El 5 de marzo de 2025 la GAIP solicita al reclamante una subsanación en relación con la documentación aportada como requisito previo para su admisión a trámite y sobre la aportación de la copia de la resolución por la cual no se admite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que es objeto del procedimiento de reclamación.

El 5 de marzo de 2025 la GAIP requiere al reclamante la Resolución de la Dirección General de Industria del Departamento de Empresa y Trabajo de 24 de febrero de 2025, que manifiesta que la SAIP les fue derivada de la Agencia Catalana del Agua (ACA). Es decir, el Departamento de Territorio, una vez pasada la SAIP a la ACA, fue esta institución la que la trasladó a la Dirección General de Industria del Departamento de Empresa.

La Resolución de la Dirección General de Industria resuelve no admitir la SAIP presentada en fecha 9/01/2025 por la persona solicitante (antecedente 2). En síntesis, por consideraciones relativas a que se solicita una información que supone la realización de una tarea compleja de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.1.b) LTAIPBG y el artículo 66 del Decreto 8/2021, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública.

En la resolución se manifiesta que la información pública solicitada incluiría 993 expedientes en diferentes formatos (digital y papel) de un periodo temporal amplio. Los expedientes están dispuestos en diferentes localizaciones: Archivo Nacional de Cataluña y archivo del Departamento de Empresa y Trabajo. No obstante, se reconoce que la información voluminosa no constituye por sí misma un motivo que justificaría la aplicación de la causa de admisión. Se añade el necesario traslado de la solicitud a la totalidad de los titulares de los pozos y perforaciones y se menciona que hay una gran parte de los expedientes que corresponden a personas físicas y afectan a datos de carácter personal.

Se manifiesta que el Departamento de Empresa y Trabajo no dispone de los recursos humanos ni materiales necesarios para realizar estos traslados.

Se propone como alternativa la previsión del artículo 62.5 del Decreto 8/2021: para los casos donde la notificación individual a un elevado número de terceros resulte desproporcionada en relación con los recursos materiales y humanos disponibles, excepcionalmente y motivadamente se puede sustituir la notificación individual por la notificación a los representantes de los colectivos, sectores o ámbitos afectados, si procede. No obstante, no se ha encontrado ninguna entidad o asociación que sea representativa para cumplir con el trámite de traslado a terceros en los términos previstos por el mencionado artículo 62.5 del Decreto 8/2021.

Respecto a la anonimización de la información, se reitera que el volumen de expedientes se encuentra en formato papel, por lo que la anonimización no sería susceptible de realizarse de forma automatizada. Este tratamiento conllevaría la necesidad implícita de asignar recursos humanos y materiales de los que no dispone el Departamento de Empresa y Trabajo.

En cuanto a los expedientes que tendrían que solicitarse al Archivo Nacional de Cataluña, se manifiesta que requieren "una revisión individualizada por parte de personal técnico experto en minas de la Dirección General de Industria, a razón de una media aproximada de 30 minutos por analizar cada expediente. Por tanto, considerando el volumen aproximado de 1000 expedientes, implicaría una dedicación del personal técnico experto en minas de 500 horas, que teniendo en cuenta una dedicación de 5h/semana, para poder realizar sus tareas además del análisis de los expedientes, equivaldría a la necesidad de asignar un técnico experto en minas a razón de casi 2 años. Este personal tendría que llevar a cabo la revisión de cada expediente de forma manual, sin ayuda de medios informáticos". La complejidad descrita se considera que no deriva tanto del volumen de información, como de la imposibilidad de utilizar medios informáticos en su tratamiento y de la necesaria tarea de análisis por parte del personal técnico experto en minas, invocándose la concurrencia de la causa de inadmisibilidad fundamentada en tarea compleja de elaboración de la información solicitada, prevista en el artículo 29.1 b) LTAIPBG y desarrollada por el artículo 66.1 del Decreto 8/2021.

El 13 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica al Departamento de Empresa y Trabajo la Reclamación y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 2 de abril de 2025 la GAIP recibe del Departamento de Empresa y Trabajo el expediente de la petición de información pública y un informe que reitera las consideraciones manifestadas en la resolución que inadmitió la petición de información (antecedente 5), por considerar que consistía en una tarea compleja dar respuesta a la petición, de acuerdo con el artículo 29.1 b) LTAIPBG y desarrollado por el artículo 66.1 del Decreto 8/2021.

Se recupera que el reclamante había manifestado que el volumen considerable de expedientes no justifica por sí mismo la inadmisibilidad. En esta línea el reclamante indica que la información solicitada corresponde a registros administrativos que, por su naturaleza, deben estar debidamente organizados y sistematizados. Finalmente, el reclamante manifiesta que la administración no ha considerado la posibilidad de facilitar la información de manera parcial o progresiva, tal como prevé el artículo 33.4 LTAIPBG. El reclamante proponía como alternativas para la entrega de la información las siguientes opciones:

  • Proporcionar la información en formato digital disponible de los expedientes de forma progresiva y desagregada
  • Tener acceso a una lista básica con los datos principales (identificador, coordenadas, profundidad, uso y estado de actividad) de la zona geográfica demandada
  • Tener acceso de forma presencial a los registros y archivos en fechas de mutuo acuerdo y firmar mi compromiso de no divulgar información que pueda afectar directamente a terceros

El informe del Departamento considera respecto de las alternativas propuestas por el reclamante lo siguiente: "En cuanto a los posibles límites afectados, no veo otros que la protección de datos personales en el caso de acceso con vista de los expedientes, ya que una posible afectación al límite de intereses económicos y comerciales podría superarse argumentando que las perforaciones son actividades que afectan a uno de los elementos del medio ambiente (suelo) y, por tanto, información ambiental, que solo admitiría la confidencialidad de información comercial o industrial si dicha confidencialidad está prevista por Ley".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El derecho de acceso a la información ambiental

El derecho de acceso a la información ambiental forma parte del contenido indispensable para disfrutar de un medio ambiente adecuado de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución y así se ha reconocido en diferentes textos: en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre el Acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus de 25 de junio de 1998); en el ámbito de la Unión Europea se reconoce en las Directivas 2003/4 y 2003/35.

La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA), incorpora un régimen especialmente abierto de difusión y acceso a la información medioambiental, en consonancia con la jurisprudencia comunitaria mayoritaria (Título II, artículos 5 a 19 LAIMA), pero no prevé una vía de reclamación específica ante una autoridad independiente y se limita a establecer una remisión al sistema general de recursos administrativos y judiciales previstos con carácter general.

Competencia de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública

Las normas de transparencia y de acceso a la información establecen autoridades independientes como mecanismos específicos para garantizar el derecho de acceso a la información pública. Esta regulación se hace de manera general, sin limitar ni excluir ningún ámbito concreto de la actividad pública sobre el cual estas autoridades tengan competencia.

Sin embargo, en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial regulado por su normativa específica se prevé una aplicación supletoria de la ley de transparencia (disposición adicional primera apartado segundo LTAIPBG). También la Disposición adicional primera, párrafo tercero de la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno estatal, prevé específicamente que "esta Ley es aplicable, en lo que no prevean sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental".

Por este motivo, esta Comisión ha entendido, desde sus inicios, que el acceso a la información relativa al medio ambiente forma parte del derecho de acceso a la información pública, y que le corresponde garantizar su tutela cuando se solicita voluntariamente. Así lo ha expresado en diversas resoluciones, como la 325/2017, de 22 de septiembre; la 340/2019, de 6 de junio; o la 1034/2021, de 25 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, la disposición adicional primera de la LTAIPBG establece que "el acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial es regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley", el medio ambiente sería una de estas materias con un régimen especial de acceso: el regulado por la LAIMA. De acuerdo con esto, corresponde a esta Comisión atender las reclamaciones que se presenten en este ámbito, aunque lo hará de acuerdo con las previsiones sustantivas y las particularidades procedimentales contenidas en esta norma específica (Resolución 36/2018, de 2 de marzo).

De acuerdo con lo expuesto, la GAIP se considera competente para conocer de esta reclamación de acuerdo con la disposición adicional primera apartado segundo de la LTAIPBG, resultando de aplicación preferente la regulación especial establecida por las normas específicas ambientales; en este caso, la LAIMA.

La LTAIPBG se aplicaría a las cuestiones que no son objeto de regulación especial por parte de esta norma ambiental, ahora de aplicación preferente. En consecuencia, y como ya ha manifestado en diversas resoluciones esta Comisión, en todo caso, es procedente la aplicación del procedimiento previsto en la LTAIPBG en lo que se refiere a la tramitación de la reclamación.

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 RGAIP esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Estimación parcial de la reclamación: acceso a una lista básica con los datos principales (identificador, coordenadas, profundidad, uso y estado de la actividad) de la zona geográfica demandada

Objeto: Información ambiental

El objeto de la reclamación, que tiene un evidente contenido ambiental, consiste en el inventario de captaciones y perforaciones dentro del Parque Natural del Montseny. Respecto de estos pozos y perforaciones se solicita diversa información; concretamente, se solicita el acceso a todos los registros de los datos básicos de cada pozo/perforación (identificador único, fecha de autorización, fecha de perforación, estado actual -activo/inactivo/abandonado/sellado-, coordenadas -latitud y longitud-, municipio y comarca, propietario/titular de la concesión, profundidad total, diámetro de la perforación, fecha de caducidad del permiso). También se solicitan las características técnicas relativas al caudal de extracción autorizado. Finalmente, se solicita información sobre sus usos y finalidades (abastecimiento urbano, uso agrícola, uso industrial, uso ganadero, geotermia, investigación/sondeo, piezómetros de control, prospección minera, prospección de hidrocarburos y otros usos).

Además, la información solicitada se pide respecto de las captaciones y perforaciones que se encuentran incluidas en el espacio natural del Parque Natural del Montseny, que es un espacio protegido para la conservación y mejora del patrimonio natural. Los usos de los recursos del parque están sujetos al principio del uso sostenible propio del sistema de espacios naturales protegidos (artículo 3.1 del Decreto 127/2021, de 1 de junio, sobre el Parque Natural del Montseny y sobre los espacios del PEIN el Montseny y Cingles de Bertí). Además, se ha declarado parque natural de acuerdo con la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y la ley catalana 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales y como Reserva de la Biosfera del Montseny; se prevé una referencia a la gestión de las masas de agua subterránea vinculadas al macizo del Montseny (disposiciones adicionales primera y segunda del Decreto 127/2021, de 1 de junio).

Entre los objetivos de protección del Parque Natural del Montseny se prevé establecer un régimen de ordenación y de gestión dirigido al desarrollo sostenible, que haga compatible la protección de los valores geológicos, hidrológicos, biológicos, ecológicos, paisajísticos, etnológicos y culturales con el aprovechamiento ordenado de los recursos y la actividad de sus habitantes (artículo 3.1.a Decreto 127/2021).

Las normas básicas de protección del Parque Natural del Montseny contienen una referencia expresa a la Protección del reino mineral y según el artículo 4.10 del Decreto 127/202 se establece que "a) Las administraciones competentes deben velar por el mantenimiento del buen estado de conservación de las localidades de interés geológico (geomorfológico, mineralógico, hidrogeológico, petrológico, paleontológico, entre otros), de los suelos y del sistema hídrico del espacio. En particular, no se admiten actuaciones ni actividades que comporten efectos negativos sobre los valores patrimoniales naturales de los espacios incluidos en el Inventario de espacios de interés geológico de Cataluña que se encuentran dentro del ámbito del Parque Natural del Montseny, los cuales son objeto de especial protección, como también las otras localidades que determine el Plan de protección del medio natural y del paisaje".

El Decreto 127/2021 prevé que el Departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad debe formular un plan de protección del medio natural y del paisaje como despliegue de los aspectos previstos en el artículo 5.2 de la Ley 12/1985 y debe incluir una serie de determinaciones, entre las cuales se incluye el inventario y la valoración del estado de conservación del patrimonio geológico del Parque Natural, con las medidas de protección adecuadas para su conservación y las medidas específicas para preservar los valores geológicos de los parajes incluidos en el Inventario de espacios de interés geológico de Cataluña (artículo 6.1.m. Decreto 127/2021).

De acuerdo con estas previsiones, se constata pues el carácter ambiental de la información demandada consistente en información hidrogeológica en una zona considerada espacio natural protegido, a la cual se debería tener acceso de acuerdo con el artículo 3 LAIMA (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

Falta de disposición de la información ambiental en formato registro: acceso individualizado

La Administración reclamada manifiesta no disponer de un inventario o lista de las perforaciones y captaciones, ni de ningún registro completo de estas actuaciones en el parque natural, a pesar de lo previsto en el artículo 5.3 LAIMA, sobre los requerimientos normativos internacionales y europeos, respecto de la obligación de localizar la información sobre datos ambientales. Ante esta falta de inventario o lista, el Departamento se ve forzado a que el planteamiento de la solicitud de información se plantee exclusivamente ante la posibilidad de dar acceso a la información solicitada mediante el acceso a cada uno de los expedientes que dispone respecto de las autorizaciones, captaciones y perforaciones concretas.

La Administración justifica la inadmisibilidad de la solicitud de acceso alegando que atenderla supone una tarea compleja. Esta complejidad, según argumenta, proviene del hecho de que habría que examinar un gran número de expedientes, correspondientes a un periodo amplio, con diversidad de formatos y contenedores de información, y que habría que anonimizar. Por todo ello, el Departamento considera que existe un impedimento para facilitar el acceso y, en consecuencia, defiende su inadmisibilidad.

La rotundidad con la que el Departamento resuelve la inadmisibilidad de la petición de acceso, alegando la existencia de una tarea compleja, no es compartida por esta Comisión. La GAIP advierte, por una parte, que, aunque se afirma que no se dispone de listas o inventarios de las perforaciones, se podrían utilizar otras herramientas que permitieran ofrecer, aunque fuera de manera aproximada o genérica, alguna información sobre el conjunto de perforaciones existentes en el parque natural. Esta posibilidad no solo contribuiría a dar respuesta a la petición de acceso a la información, sino que también permitiría cumplir con las obligaciones establecidas por la normativa de información ambiental, la cual, como ya se ha señalado, obliga a hacer públicas este tipo de actividades que afectan al medio ambiente, mediante registros y otros medios de difusión.

Efectivamente, la información hidrogeológica demandada se refiere a actuaciones en las que concurre información propia de la legislación minera y otros aspectos que se encuentran regulados en la legislación de aguas, en función de cuáles sean las actuaciones de prospección, de las características y la finalidad de las captaciones. Así, los inventarios de captaciones y perforaciones no solo se refieren a aspectos propios de la seguridad minera, sino que también registran las características de los pozos y fuentes, las estructuras hidráulicas que dan acceso al agua y son una herramienta fundamental para la gestión de los recursos hídricos. En todo caso, sea cual sea el régimen jurídico de aplicación, desde la perspectiva del acceso a la información ambiental, la Administración debe disponer de un soporte adecuado para informar respecto de los inventarios demandados, sin tener que consultar de forma exhaustiva cada uno de los expedientes de autorización como alega la Administración.

Con el conocimiento que la Administración reclamada pueda tener de los datos principales (identificador, coordenadas, profundidad, uso y estado de la actividad) de la zona geográfica demandada, se podría facilitar el acceso a la información sobre las perforaciones demandadas, aunque fuera respecto de una parte de la misma mediante los instrumentos de localización de los que dispone y que facilitarían el acceso a estas listas.

Por otra parte, teniendo en cuenta que las perforaciones demandadas, como información hidrogeológica, la Administración podría disponer también de otros registros, como el Registro de Aguas de carácter público de los aprovechamientos de agua, donde se inscriben los derechos de uso privativo adquiridos por sus titulares por concesión administrativa o por disposición legal de acuerdo con el artículo 80 del texto refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que establece la obligatoriedad de que cada organismo de cuenca gestione este registro), que puede complementar la información reclamada, si no es respecto de las captaciones y perforaciones que se piden.

La existencia de estos recursos informativos pone de manifiesto las posibilidades que la Administración reclamada puede emplear para dar acceso en formato digital a los inventarios demandados. Aunque no sea posible ofrecerlos en su totalidad, debido a las dificultades alegadas, sí que podría proporcionar la información disponible, sin necesidad de basar toda la respuesta en el acceso a los expedientes concretos, tal como ha descrito la Administración.

En este sentido, es relevante la posibilidad propuesta por el reclamante de acceder a una lista básica con los datos principales (identificador, coordenadas, profundidad, uso y estado de la actividad) de la zona geográfica solicitada, o bien de acceder presencialmente a los registros y archivos. Además, esta Comisión considera que no hay ningún impedimento para que estas dos vías puedan ser utilizadas de manera complementaria, según el caso, y en la forma que sea más factible para los servicios del Departamento.

Esta Comisión considera que, aunque la Administración ha rechazado las alternativas propuestas por el reclamante alegando que la base de datos —que se afirma que existe— no contiene la información de manera estructurada ni accesible en los términos solicitados, se podría articular una vía complementaria de acceso. En concreto, se podría facilitar aquella información que sí se encuentra disponible en formato digital y de la cual la Administración dispone efectivamente, estableciendo para su obtención un plazo razonable, que se puede fijar en dos meses.

Se considera que el acceso a la información sobre los inventarios solicitados, en formato digital, no debería ser considerado una petición manifiestamente irrazonable, siempre que se limite a facilitar únicamente aquella información que no implique gestionar traslados a terceros ni suponga dificultades de anonimización de datos personales. Esto es así porque no se trataría de un acceso a los expedientes concretos de los pozos y perforaciones, sino a información exclusivamente hidrogeológica relativa a la actividad dentro del parque natural, que puede extraerse de una lista o base de datos disponible en el Departamento. En estas condiciones, la petición no consistirá en un supuesto previsto en el artículo 29.1 b) LTAIPBG, ni tampoco, de manera más precisa, en lo que establece el artículo 13.1 b) LAIMA.

Esta Comisión no puede sino remarcar la dificultad de aceptar las consideraciones expuestas por la Administración, especialmente en un contexto de digitalización administrativa y en lo que respecta a actividades económicas que tienen un impacto directo sobre cuestiones ambientales relevantes, como son las captaciones de agua dentro del ámbito geográfico de un espacio natural protegido. Esta reticencia resulta aún menos comprensible si se tiene en cuenta que las tareas de gestión necesarias para atender la petición podrían ser objeto de compensación económica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 LAIMA.

Los límites identificados por la Administración reclamada se refieren, por una parte, a la posible afectación a los datos personales de las personas implicadas en las explotaciones y expedientes de perforaciones que se demandan, sobre todo en el caso de que se acceda a la vista de los expedientes. Por otra parte, se menciona el límite relativo a los intereses económicos y comerciales. En ambos casos esta Comisión considera que, en principio, no deberían suponer un impedimento para el acceso a la información si se adoptan las garantías adecuadas para la preservación de los intereses afectados, como podría consistir en la disociación u ocultación de la información concerniente respecto de los datos personales y respecto de la información que afecte a intereses económicos.

De acuerdo con lo expuesto, esta Comisión estima el derecho de acceso del reclamante a los datos de los que disponga el Departamento sobre los pozos y perforaciones que se demandan y se dé acceso a la lista básica con los datos principales de los expedientes de pozos (identificador, coordenadas, profundidad, uso y estado de la actividad) de la zona geográfica solicitada.

Dado que, según la Administración, sí se dispone de datos informatizados correspondientes al periodo temporal que ella misma ha identificado, y que esto permitiría desglosar la información y realizar las adaptaciones necesarias, esta Comisión considera adecuado fijar un plazo de dos meses a partir de la resolución para la entrega de la información.

De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos, los archivos que forman parte del Sistema de Archivos de Cataluña tienen la obligación de garantizar la transparencia y facilitar el acceso a la información. Para ello, deben poner a disposición pública los instrumentos de descripción documental —como inventarios— que permitan a la ciudadanía y a los investigadores localizar e identificar los documentos que conservan. Estos instrumentos deben poder consultarse tanto en el portal de transparencia como en la web o sede electrónica del organismo responsable del archivo.

Los inventarios, concretamente, son herramientas clave para describir los documentos, ya que explican cómo se organizan, qué contenido tienen y en qué contexto se generaron. Esto hace que la información sea más comprensible y accesible. Por tanto, es esencial que todas las administraciones dispongan de estos instrumentos, con un nivel de detalle adecuado, para asegurar una gestión eficiente y transparente de la documentación.

3. Desestimación parcial de la reclamación

En lo que respecta a la petición de la información incluida en expedientes en formato papel, aunque se podría facilitar el acceso a la información concediendo la vista de los archivos, esta Comisión advierte las dificultades manifestadas por la Administración reclamada, de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes. Esto, especialmente en lo que respecta a la complejidad que se deriva de la gestión del volumen de afectaciones a terceros o, alternativamente, en su caso, de las tareas de disociación que supondría el tratamiento de esta información.

Se constata que esta invocación por parte de la Administración reclamada de la concurrencia de las dificultades mencionadas ha dado lugar a apreciar un supuesto de inadmisibilidad por tarea compleja.

Efectivamente, respecto de los expedientes en papel, el informe de la Administración reclamada hace constar que "una revisión individualizada por parte de personal técnico experto en minas de la Dirección General de Industria, a razón de una media aproximada de 30 minutos por analizar cada expediente. Por tanto, considerando el volumen aproximado de 1000 expedientes, implicaría una dedicación del personal técnico experto en minas de 500 horas, que teniendo en cuenta una dedicación de 5h/semana, para poder realizar sus tareas además del análisis de los expedientes, equivaldría a la necesidad de asignar un técnico experto en minas a razón de casi 2 años. Este personal tendría que llevar a cabo la revisión de cada expediente de forma manual, sin ayuda de medios informáticos".

La complejidad descrita se considera que deriva, como se ha dicho, no solo del volumen de información, sino de la imposibilidad de utilizar medios informáticos en su tratamiento y de la necesaria tarea de análisis por parte del personal técnico experto en minas. Así, se invoca la concurrencia de la causa de inadmisibilidad fundamentada en tarea compleja de elaboración de la información solicitada, prevista en el artículo 29.1 b) LTAIPBG y desarrollada por el artículo 66.1 del Decreto 8/2021.

Esta Comisión considera que, dados los términos expuestos de la dificultad descrita, es procedente desestimar la reclamación en lo que respecta a aquella parte contenida en los expedientes en papel. Esto, con el entendido de que gran parte de la información sobre las captaciones y perforaciones demandadas será accesible mediante los mecanismos descritos en el fundamento jurídico anterior.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, evaluación y conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus respectivos titulares.

El Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre estas.

En lo que respecta a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Sin embargo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Por otra parte, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalidad, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades de las que dependen" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por lo tanto, dados estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar parcialmente la reclamación 280/2025 y declarar el derecho de acceso a la información con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 2.
  2. Desestimar parcialmente la reclamación 280/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 3.
  3. Requerir al Departamento de Empresa y Trabajo que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2 dentro del plazo de dos meses.
  4. Requerir al Departamento de Empresa y Trabajo informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 280/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
  7. Disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.