El ciudadano solicitó al Departament d'Educació i Formació Professional de la Generalitat de Catalunya datos sobre salidas escolares (número, características y presupuesto) desglosados por centro, municipio y tipología en las comarcas de Berguedà y Bages. La administración denegó la identificación de los centros alegando riesgo de segregación escolar. La GAIP estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 607/2025, de 8 de mayo
Resumen: La información objeto de esta Reclamación es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b de la LTAIPBG y cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG). El Departamento de Educación y Formación Profesional desestimó parcialmente la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) invocando el artículo 21.2 y 3 de la LTAIPBG y el 69.5 del Decreto 8/2021. El artículo 184.c de la Ley 12/2009 establece que favorece la segregación escolar el acceso a los resultados de las pruebas de evaluación desglosadas por nombre del centro, a los datos relativos a la composición social y económica del centro, y al proceso de admisión de los alumnos, entre otra información; y, por otro lado, el Decreto 11/2021 prevé que las familias tienen derecho a recibir información de los centros educativos sobre su oferta de actividades complementarias, de actividades extraescolares y de servicios escolares y los precios correspondientes. Las colonias escolares pueden tener el mismo tratamiento que las actividades complementarias. Así pues, es necesario conjugar el derecho de las familias a conocer la oferta de actividades de los centros educativos con la protección de la segregación escolar. Ciertamente, con la información al nivel solicitado, en la línea ya argumentada por el Síndic de Greuges, podría resultar que se evidenciara una asociación entre la composición social y el presupuesto de las salidas y colonias escolares, pero no por ello es plausible denegar una información a la cual también tienen derecho las familias. Por todo ello, esta Comisión considera que es procedente estimar el derecho de acceso al nivel de identificación solicitado, es decir, con identificación del centro escolar y tipología.
ANTECEDENTES
El 14 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 226/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta haber recibido respuesta de la administración y que se le ha entregado parcialmente.
El 9 de noviembre de 2024 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba la siguiente información:
"Salidas centros públicos y concertados de las comarcas de Berguedà y Bages
- Número de salidas programadas en los cursos de 1º a 4º de la ESO tanto en centros públicos como concertados en la comarca de Berguedà y de Bages.
- Características de estas salidas (días invertidos, pernoctación, gratuidad...)
- Presupuesto por curso (1º, 2º, 3º y 4º de la ESO) y alumno/a (dinero que debe invertir cada familia en cada uno de los cursos académicos por hijo/a) tanto en centros públicos como concertados en la comarca de Berguedà y de Bages.
Me gustaría obtener una información relacionada de la siguiente manera, si fuera posible: Centro, población del centro público/concertado:
- 1º ESO
Salidas en total:
Salidas de pago:
Salidas gratuitas:
Total días lectivos invertidos a lo largo del curso en salidas:
Presupuesto por curso académico (€/alumno/a):
- 2º ESO (...)
Por una parte, entenderemos como salida aquella actividad que comporta estar todo el día fuera del centro, y por otra parte, entenderemos por presupuesto curso/alumno el presupuesto máximo al que puede estar sujeto un estudiante (por ejemplo, hay asignaturas que un curso no son cursadas por todo el grupo clase, pero sí se les puede programar una salida, por lo que se incluiría como presupuesto máximo que puede afectar a un alumno/a en aquel curso)."
Justifica su interés de la siguiente manera: "Como padre de un alumno de ESO de un centro público de Berguedà, he observado que el número de salidas programadas a lo largo del curso académico 2024-25 en el centro de mi hijo son muchas y suponen un fuerte esfuerzo económico para las familias. Es por este motivo que querría formular la SAIP siguiente (se reitera en el detalle de la SAIP)".
"El hecho de solicitar la información relativa a los centros concertados es importante, para poder hacer una comparativa de la escuela pública respecto a la escuela concertada, ya que he observado que parece ser que en los centros concertados el número de salidas es más reducido. El hecho de solicitar los datos de Bages es para poder hacer la comparativa con una comarca vecina para poder comprobar tendencias de los centros en un ámbito territorial diferente al de Berguedà. Como ciudadano querría obtener esta información porque me preocupa el gran número de salidas programadas, la cantidad de días invertidos en estas actividades y el presupuesto que el centro repercute en las familias en este concepto, entendiendo que la escuela pública debe ser gratuita o lo más similar a este concepto".
El 23 de diciembre de 2024 el DEFP resuelve la SAIP con resolución estimatoria parcial y le entrega la información que hace referencia a los puntos 1 a 4 y le desestima la información relativa "al centro, el identificador del centro, el tipo/tipología de centro (público/concertado) y el municipio" que se demandaba en los puntos 3 y 4.
Esta desestimación parcial viene motivada por la aplicación del artículo 69.5 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, y "los apartados 2 y 3 del artículo 21 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre prevén la desestimación o restricción de la información si esta tiene la condición de protegida por una norma con rango de ley y, en todo caso, la relativa a los menores de edad, cuyo conocimiento o divulgación pueda condicionar el libre desarrollo de la misma; se puede favorecer la segregación escolar en tanto que la divulgación de esta información permitiría hacer comparaciones y clasificaciones entre centros y favorecería la segregación escolar con perjuicio de la matriculación en el centro referenciado."
"En relación con la información que permite identificar el centro, el tipo de centro (público/concertado) y el municipio, se considera que la facilitación de estos datos afectaría las posibilidades de promoción del alumnado y la vulneración del derecho a la educación en igualdad de oportunidades protegido por la Convención de las Naciones Unidas de los derechos del menor. La información proporcionada podría ser utilizada para establecer o reforzar estereotipos y discriminaciones entre los centros educativos".
El 28 de diciembre de 2024 la persona solicitante presenta un recurso de reposición contra esta Resolución del DEFP (que sustituye a uno anterior presentado el 27 de diciembre) con las siguientes alegaciones:
- "La información que me han transmitido no cumple con la solicitud que requerí en la SAIP que presenté el 9 de noviembre de 2024. La información se pedía separada por centros públicos y concertados, y con la identificación pertinente de cada uno de ellos. Los ítems indicados se solicitaban con la intencionalidad de poder comparar centros públicos y concertados de territorios similares y analizar tendencias, si fuera el caso, de días invertidos y presupuesto curso-€/año de salidas. En la hoja de cálculo adjunta a la resolución no se identifican los centros, y no permite hacer ningún tipo de comparación entre centros públicos y concertados, ni identificar el centro de mi hijo entre todos los demás centros para poder efectuar la comparativa ni llegar a ninguna conclusión."
- "A pesar de que una SAIP no debe contener ninguna motivación para poder tener acceso a la información que se solicita, compartiré que la finalidad de la obtención de estos datos es poder ejercer el derecho a participar como ciudadano haciendo propuestas y sugerencias tal como prevé la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el punto 7 del preámbulo: 'La facilidad de interrelación entre la Administración y la ciudadanía que favorecen los medios electrónicos permite aplicar el gobierno abierto, entendido como un sistema de actuación y gestión de los asuntos públicos que hace posible un diálogo permanente entre la Administración y los ciudadanos, la participación y la colaboración de estos en la definición de las políticas públicas y una mejor transparencia en la rendición de cuentas y la exigencia de responsabilidades. La Ley establece diversas medidas para fomentar el gobierno abierto y para garantizar su efectividad, especialmente en lo que respecta al derecho de los ciudadanos de presentar propuestas y hacer sugerencias...'"
- "Por otra parte, la motivación que justifican en la resolución que me han enviado, y cito textualmente: 'En relación con la información que permite identificar el centro, el tipo de centro (público/concertado) y el municipio se considera que la facilitación de estos datos afectaría las posibilidades de promoción del alumnado y la vulneración del derecho a la educación en igualdad de oportunidades protegido por la Convención de las Naciones Unidas de los derechos del menor. La información proporcionada podría ser utilizada para establecer o reforzar estereotipos y discriminaciones entre los centros educativos', en ningún momento se están pidiendo datos de participación de alumnado con características concretas (NESE o por razón de origen) en estas salidas, o si estos asisten por medios económicos propios o subvencionados/becados. Se pide cuántas salidas se proponen desde cada uno de los centros, cuántas de estas son gratuitas y cuántas de pago (importe total de estas en este curso académico), y, por último, cuántos días se invierten en estas salidas. Es un dato de oferta de actividades del centro, que a priori, no da ninguna señal de posible vulneración de ningún colectivo, entendiendo que actualmente existen ayudas económicas para aquel alumnado con dificultades económicas y sociales que ayudan a poder participar en estas actividades. Por tanto, actualmente, la oferta de estas actividades no supondría un factor discriminatorio ni estereotipado para etiquetar ningún centro bajo ningún parámetro que pudiera discriminar o vulnerar a ningún alumno matriculado en ellos."
- "Por último, y de acuerdo con el art. 27.4 de la Constitución Española: 'La enseñanza básica es obligatoria y gratuita'. Con esta SAIP se quiere valorar cuál es la tendencia, en la comarca de Berguedà y en la comarca vecina, de la posible vulneración de este derecho fundamental a la gratuidad de la enseñanza, ya que las salidas comportan un coste económico que, en el caso de las familias que no disponen de subvenciones, ayudas o becas, deben soportar por sus propios medios económicos".
Y finalmente solicita: "que vuelvan a valorar la posibilidad de transmitirme la hoja de cálculo con el nombre de los centros para poder realizar el posterior estudio de los datos y poder ejercer mi derecho a participar con una sugerencia constructiva o reflexión al centro educativo del cual es alumno mi hijo o ante el Departamento de Educación y Formación Profesional, si fuera el caso".
En la Reclamación presentada se concreta el objeto en aquella información que no ha sido estimada por parte del DEFP, es decir, la "identificación de los centros, municipios y tipología de centros de la información facilitada".
El 20 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al DEFP y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le transmita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. A la fecha de esta Resolución la GAIP no ha recibido la información requerida.
El 24 de marzo de 2025 la GAIP, en aplicación del artículo 42.7 de la LTAIPBG, solicita informe al Síndic de Greuges de Catalunya y comunica la ampliación del plazo para resolver a las partes.
El 4 de abril de 2025 el Síndic remite a la GAIP el informe requerido que dice:
"(.../...) el Síndic de Greuges no considera que la información solicitada individualizada de los centros comporte un perjuicio para los derechos de los niños, previsto en el artículo 21.1.e) de la LTAIPBG como motivo para denegar o restringir el acceso a esta información.
El artículo 21.2 de la LTAIPBG también establece que el derecho de acceso a la información pública también puede ser denegado o restringido si la información tiene la condición de protegida y así lo establece expresamente una norma con rango de ley.
El artículo 184 apartado 1c de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, establece el uso reservado de la información individualizada de los agentes y de los centros y servicios educativos, en lo que respecta a la evaluación general del sistema que pueda favorecer la segregación escolar. Se entiende que favorece la segregación escolar el acceso a los resultados de las pruebas de evaluación desglosadas por nombre del centro, a los datos relativos a la composición social y económica del centro, y al proceso de admisión de los alumnos, entre otra información".
"En relación con el punto 3, si bien es probable que exista una asociación entre la composición social y el presupuesto de las salidas y colonias escolares, el Decreto 11/2021, de 16 de febrero, de la programación de la oferta educativa y del procedimiento de admisión en los centros del Servicio de Educación de Catalunya, que tiene como objetivo combatir la segregación escolar, prevé que las familias tienen derecho a recibir información de los centros educativos sobre su oferta de actividades complementarias, de actividades extraescolares y de servicios escolares y los precios correspondientes. Las colonias escolares pueden tener el mismo tratamiento que las actividades complementarias."
"Desde esta perspectiva, por tanto, no se aprecian límites para el acceso a la información solicitada, en el supuesto de que la Administración la disponga desglosada por centro".
El 14 de abril de 2025 se traslada el informe del Síndic de Greuges a las partes para su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 6 pone de manifiesto que el Departamento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 del RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre la estimación del derecho a la información solicitada y límites
La información objeto de esta Reclamación —identificación de los centros educativos por municipios y tipología de dos comarcas en relación con las salidas escolares— es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b de la LTAIPBG, en tanto que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Aunque no sea necesario, la persona reclamante justifica la información que reclama "para poder realizar el posterior estudio de los datos y poder ejercer mi derecho a participar con una sugerencia constructiva o reflexión al centro educativo del cual es alumno mi hijo o ante el Departamento de Educación y Formación Profesional, si fuera el caso".
Por su parte, el DEFP desestimó parcialmente la SAIP invocando el artículo 21.2 y 3 de la LTAIPBG y el 69.5 del Decreto 8/2021 por considerar que la información solicitada con la identificación del centro escolar "afectaría las posibilidades de promoción del alumnado y la vulneración del derecho a la educación en igualdad de oportunidades protegido por la Convención de las Naciones Unidas de los derechos del menor. La información proporcionada podría ser utilizada para establecer o reforzar estereotipos y discriminaciones entre los centros educativos".
Así pues, en cuanto a los límites, esta Comisión hace suyos los argumentos esgrimidos por el Síndic de Greuges (antecedente 9) en el sentido de que la información solicitada desglosada por centros no comporta un perjuicio para los derechos de los menores (artículo 21.1.e de la LTAIPBG).
En cuanto al artículo 21.2 y 3 de la LTAIPBG invocado por el Departamento, debe tenerse en cuenta que, por una parte, el artículo 184.c de la Ley 12/2009 establece que favorece la segregación escolar el acceso a los resultados de las pruebas de evaluación desglosadas por nombre del centro, a los datos relativos a la composición social y económica del centro, y al proceso de admisión de los alumnos, entre otra información; y, por otro lado, el Decreto 11/2021, de 16 de febrero, de la programación de la oferta educativa y del procedimiento de admisión en los centros del Servicio de Educación de Catalunya, que tiene como objetivo combatir la segregación escolar, y que prevé que las familias tienen derecho a recibir información de los centros educativos sobre su oferta de actividades complementarias, de actividades extraescolares y de servicios escolares y los precios correspondientes. Las colonias escolares, en el caso concreto, pueden tener el mismo tratamiento que las actividades complementarias.
Por tanto, y de acuerdo con la línea argumentada por el Síndic de Greuges, si bien es probable que exista una asociación entre la composición social y el presupuesto de las salidas y colonias escolares, no es plausible denegar una información a la cual también tienen derecho las familias.
Por todo ello, esta Comisión considera que es procedente estimar el derecho de acceso al nivel de desglose solicitado, es decir, con identificación del centro escolar y tipología. En el caso de que el Departamento no disponga de esta información o de los datos solicitados, deberá hacerlo constar así, sin que quede obligado por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)
El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de los respectivos titulares.
En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Catalunya.
En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, debe atenderse a la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya, la cual establece, entre otros requerimientos, que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
La Orden CLT/172/2014, de 14 de mayo, por la cual se aprueba el protocolo de gestión de documentos electrónicos y archivo de la Generalitat de Catalunya, determina las condiciones técnicas y organizativas de clasificación funcional, seguridad y disposición de los documentos administrativos desde el inicio del procedimiento administrativo, con la finalidad de garantizar su autenticidad, fiabilidad, integridad y disponibilidad futura. Asimismo, el protocolo fija las directrices corporativas en materia de archivo electrónico.
No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Por otra parte, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Catalunya incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si fuera el caso, su acceso.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 226/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de un mes.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 226/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.