Se solicitó al Ayuntamiento del Vendrell copia de facturas de un grupo municipal e informes de intervención desde 2022. La entidad reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación porque la documentación es objeto de investigación por la Oficina Antifraude de Cataluña (OAC).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 446/2025, de 27 de marzo
Resumen: La información objeto de reclamación es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG). Por una parte, el artículo 18 de la Ley 14/2008, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña establece el deber de confidencialidad de las investigaciones y el acceso al procedimiento; y por otra, el artículo 21.1.c) LTAIPBG establece que el acceso a la información pública puede ser denegado o restringido si el conocimiento o la divulgación de la información conlleva un perjuicio por el secreto o la confidencialidad en los procedimientos tramitados por la Administración pública, si el secreto o la confidencialidad son establecidos por la norma con rango de ley. Y el artículo 22.2 LTAIPBG establece que los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduren las razones que justifican su aplicación. Así, atendiendo a las circunstancias descritas por el Ayuntamiento, esta Comisión considera pertinente desestimar el derecho de acceso a la información pública mientras duren las investigaciones que se están llevando a cabo por la OAC. Una vez hayan finalizado, la persona reclamante podrá ejercer, si lo considera oportuno, nuevamente el derecho de acceso a la información pública.
ANTECEDENTES
El 6 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 177/2025, presentada por una persona física en nombre y representación de la entidad Federación Red Vendrellenca contra el Ayuntamiento de El Vendrell, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
El 16 de diciembre de 2024 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento de El Vendrell en la que demandaba: "1. Una copia de todas las facturas que haya presentado el grupo del PSC desde el año 2022. 2. Una copia de todos los informes emitidos por intervención en relación a las facturas desde 2022 hasta la fecha del presente expediente".
El 19 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de El Vendrell y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 26 de febrero de 2025 el Ayuntamiento informa a la GAIP en los siguientes términos: "De acuerdo con la información emitida por el Gabinete de Alcaldía, le comunicamos que la documentación solicitada por el XXX está actualmente siendo objeto de revisión por parte de la Oficina Antifraude de Cataluña. Una vez finalizado este proceso, se le entregará la documentación al solicitante".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la desestimación del derecho a la información solicitada
La información objeto de reclamación, —facturas e informes de intervención—, es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Por una parte, el artículo 18 de la Ley 14/2008, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña establece lo siguiente:
"1. Las actuaciones de la Oficina Antifraude de Cataluña deben llevarse a cabo y deben tramitarse asegurando en todo caso la reserva máxima para evitar perjuicios a la persona o a la entidad investigada y como salvaguarda de la eficacia del procedimiento jurisdiccional o administrativo que se pueda iniciar como consecuencia de dichas actuaciones. 2. Los miembros de la Oficina Antifraude, para garantizar la confidencialidad de las investigaciones, están sujetos al deber de secreto, que perdura también después de que cesen en el cargo. El incumplimiento de este deber da lugar a la apertura de una investigación interna y al inicio, si procede, del correspondiente expediente disciplinario, del cual el director o directora de la Oficina debe informar a la comisión parlamentaria correspondiente en el plazo de un mes. Las normas de actuación y de régimen interior de la Oficina Antifraude deben establecer las medidas preventivas y correctoras que aseguren debidamente la máxima reserva y discreción. 3. Si la Oficina Antifraude determina la posibilidad de la implicación individual en un hecho que es objeto de investigación de una persona que ocupa un alto cargo o es funcionaria, directiva, miembro o empleada de una institución, de un órgano o de una entidad de las referidas en el artículo 2, esta persona debe ser informada inmediatamente, salvo en los casos que, de manera motivada y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, exijan el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la propia inspección, en los cuales esta notificación debe ser diferida. En ningún caso la OAC puede formular o emitir conclusiones personalizadas ni hacer referencias nominales en sus informes y exposiciones razonadas si la persona afectada no ha tenido previamente la posibilidad real de conocer los hechos, de manera que pueda a la vez dejar constancia de su opinión sobre aquello que directa o indirectamente le afecte. 4. Si las investigaciones de la Oficina Antifraude afectan personalmente a altos cargos, funcionarios, directivos o empleados, se debe informar al responsable de la institución, del órgano o de la entidad de la que dependen o en la que prestan servicios, salvo en los casos que exijan el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la propia investigación, en los cuales esta notificación debe ser diferida"
Por otra parte, el artículo 21.1.c) LTAIPBG establece que el acceso a la información pública puede ser denegado o restringido si el conocimiento o la divulgación de la información conlleva un perjuicio por:
c) el secreto o la confidencialidad en los procedimientos tramitados por la Administración pública, si el secreto o la confidencialidad son establecidos por la norma con rango de ley. Y el artículo 22.2 LTAIPBG establece que los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduren las razones que justifican su aplicación.
El artículo 44 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
Así, atendiendo a las circunstancias descritas por el Ayuntamiento (antecedente 5), esta Comisión considera pertinente desestimar el derecho de acceso a la información pública reclamada mientras duren las investigaciones que se están llevando a cabo por la OAC. Una vez hayan finalizado, la persona reclamante podrá ejercer, si lo considera oportuno, nuevamente el derecho de acceso a la información pública.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 177/2025 de acuerdo con el fundamento jurídico 2 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.