Estimada parcialmente 20/03/2025 · 59 días en resolverse

Acceso a información de procesos de selección de directivos y actas de consejos escolares

Se solicitó información sobre procesos de entrevista para directivos y composición/actas de consejos escolares de dos centros educativos al Departament d'Educació i Formació Professional de la Generalitat de Catalunya. Ante la falta de respuesta, la GAIP estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a la mayoría de la documentación tras aplicar la anonimización necesaria para proteger la privacidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre procesos de selección y consejos escolares es de carácter público según el artículo 2.b de la LTAIPBG.
2 Se concede el acceso a correos electrónicos y convocatorias de entrevistas, siempre que se proceda a la pseudonimización de datos identificativos de los candidatos.
3 Se deniega el acceso a los hojas de valoración de las entrevistas para proteger la privacidad y los rasgos de personalidad de los candidatos.
4 El acceso a las actas de los consejos escolares está sujeto a anonimización para salvaguardar los derechos de los menores y la intimidad de los miembros.
5 La falta de colaboración de la administración en la aportación de informes no impide la resolución de la reclamación por parte de la Comisión.
6 La administración tiene la responsabilidad exclusiva de velar por la aplicación de los límites de protección de datos al ejecutar la resolución.

Texto completo

Resolución 402/2025, de 20 de marzo

ANTECEDENTES

El 20 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 105/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Administración.

La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta del Departamento.

El 29 de noviembre de 2024 la persona reclamante presentó al Departamento una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) demandando la siguiente información:

"a) Las convocatorias sobre las entrevistas, correos electrónicos enviados por candidatos a la dirección, respuestas a estos correos, el acta de valoración de los candidatos... y toda la documentación generada a raíz de la realización de entrevistas al profesorado realizadas por el CFA Tramuntana para cubrir plazas en el centro, desde el curso 2019-2020 hasta el curso 2024-2025, ambos cursos incluidos. b) Las convocatorias sobre las entrevistas, correos electrónicos enviados por candidatos a la dirección, respuestas a estos correos, el acta de valoración de los candidatos... y toda la documentación generada a raíz de la realización de entrevistas al profesorado realizadas por la escuela Pompeu Fabra de Llançà para cubrir plazas en el centro, desde el curso 2019-2020 hasta el curso 2024-2025, ambos cursos incluidos".

El 6 de diciembre de 2024 la persona ahora reclamante presenta una ampliación de la SAIP y demanda:

"c) La composición del Consejo escolar del CFA Tramuntana, con el detalle de la composición de sus miembros por cargo (equipo directivo, profesorado, alumnado, PAS, representante del ayuntamiento...) desde el curso 2019-2020 hasta el curso 2024-2025, ambos cursos incluidos. Y las actas del Consejo escolar en el período referido. d) La composición del Consejo escolar de la escuela Pompeu Fabra de Llançà, con el detalle de la composición de sus miembros por cargo (equipo directivo, profesorado, alumnado, familias, PAS, representante del ayuntamiento...) desde el curso 2019-2020 hasta el curso 2024-2025, ambos cursos incluidos. Y las actas del Consejo escolar en el período referido".

El 6 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha de 6 de febrero la GAIP comunica la Reclamación al Departamento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 5 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que

"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"
.

3. Sobre la estimación parcial al derecho de acceso a la información pública y límites

La información solicitada y reclamada, —diversa información de plazas para entrevista y composición y actas del consejo escolar de dos centros educativos—, es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es

"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley"
. Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones"
.

La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Asimismo, el Departamento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, dentro del plazo y en la forma correspondiente, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

En el caso presente, la persona reclamante no acredita ninguna condición que le permita disponer de un derecho reforzado, hecho que es conveniente destacar a efectos de los términos en que se pronuncia esta resolución.

En cuanto a los límites que pueden concurrir, dado que el Departamento no ha enviado a la GAIP la información solicitada, así como tampoco nos ha hecho llegar un informe donde conste la alegación de ningún límite, corresponde a esta Comisión su valoración de forma exclusiva. En este caso, a pesar de no haber podido verificar el contenido de la información reclamada, en cuanto a la información relacionada con las entrevistas se aprecia que puede haber datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración, por una parte; y por otra, datos de carácter personal de las personas candidatas en el proceso; en el caso de la composición del Consejo escolar no se aprecia de oficio nada más allá de los datos meramente identificativos. En cuanto a las actas del Consejo escolar, debe tenerse en cuenta que la función principal del consejo escolar es participar en la toma de decisiones en relación con aquellos temas importantes para el funcionamiento y la organización del centro que son:

  • Aprobar el proyecto educativo y las modificaciones correspondientes por una mayoría de tres quintas partes de los miembros.
  • Aprobar la programación general anual del centro y evaluar su desarrollo y resultados.
  • Aprobar las propuestas de acuerdos de corresponsabilidad, convenios y otros acuerdos de colaboración del centro con entidades o instituciones.
  • Aprobar las normas de organización y funcionamiento y las modificaciones correspondientes.
  • Aprobar la carta de compromiso educativo.
  • Aprobar el presupuesto del centro y la rendición de cuentas.
  • Intervenir en el procedimiento de admisión de alumnos.
  • Participar en el procedimiento de selección y en la propuesta de cese del director o directora.
  • Intervenir en la resolución de conflictos y, si procede, revisar las sanciones a los alumnos.
  • Aprobar las directrices para la programación de actividades escolares complementarias y de actividades extraescolares, y evaluar su desarrollo.
  • Participar en los análisis y las evaluaciones del funcionamiento general del centro y conocer la evolución del rendimiento escolar.
  • Aprobar los criterios de colaboración con otros centros y con el entorno.
  • Cualquier otra que le sea atribuida por las normas legales o reglamentarias.

Y, por tanto, puede haber información relacionada que puede afectar a la investigación o la sanción de infracciones penales, administrativas o disciplinarias, a los derechos de los menores de edad y a la intimidad y los demás derechos privados legítimos (artículo 21.1.b), e) y f) LTAIPBG).

A continuación, se analizan los diferentes ítems para poder ponderar adecuadamente el derecho de acceso a la información pública.

En cuanto a las entrevistas realizadas del curso 2019-2020 a 2024-2025 de los dos centros educativos:

  • Correos electrónicos enviados por los candidatos a la selección de la dirección del centro, convocatoria a la entrevista y respuesta: se estima parcialmente con la debida pseudonimización de los datos de identificación, siguiendo el mismo criterio de publicación de listas de admitidos en cualquier proceso de selección y la anonimización del resto de los datos identificativos.
  • En cuanto a las actas de valoración final de las entrevistas: teniendo en cuenta que los resultados de los procesos selectivos de provisión provisional y definitiva deben hacerse públicos por mandato de acuerdo con el artículo 9.1.e) LTAIPBG y artículo 21.1 del Decreto 8/2021, se estima el derecho de acceso a estas actas.
  • En cuanto a "toda la documentación generada a raíz de las entrevistas": en el caso de que existan hojas de valoración de los aspirantes finalmente seleccionados, debe tenerse en cuenta que, aunque estas valoraciones, en principio, deberían centrarse en valorar diversos factores que pueden calificarse de tipo profesional y docente (habilidades comunicativas, capacidad de exposición, capacidad de interrelación, habilidades en el ámbito docente, etc.), no se puede descartar que también se recoja una evaluación de determinados rasgos o aspectos de la personalidad que podrían afectar más intensamente a la privacidad de los candidatos. Por tanto, y dado que la persona reclamante no ha acreditado ningún elemento que le permita disfrutar de un derecho reforzado, se desestima el derecho de acceso a estas hojas de valoración de las entrevistas, en caso de que las hubiera. En cambio, la documentación que hayan generado los centros para trasladar al Departamento la propuesta de nombramiento, se estima el derecho de acceso.

En cuanto a la composición del consejo escolar: se estima el derecho de acceso a disponer de esta información.

En cuanto a las actas del consejo escolar: teniendo en cuenta las funciones antes referidas, se estima parcialmente el derecho de acceso con la previa anonimización o pseudonimización que pueda afectar a los límites referidos anteriormente (artículo 21.1.b), e) y f) LTAIPBG).

Se advierte al Departamento que es responsabilidad exclusiva del Departamento velar por la aplicación correcta de los artículos 21, 23 y 24 de la LTAIPBG en el momento de ejecutar esta resolución.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de los respectivos titulares.

En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.

El artículo 67 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas.

En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos; que el archivo de los documentos y expedientes electrónicos debe asegurar la identidad y la integridad a largo plazo de la información que contienen; que los documentos públicos electrónicos deben tener garantizadas la autenticidad y la integridad de los contenidos, así como la conservación de la apariencia y la funcionalidad originales y, cuando proceda, su confidencialidad, durante el plazo establecido por la normativa vigente en materia de archivos y documentos; que las administraciones públicas deben asegurar la posibilidad de transformar los documentos por razones tecnológicas, para adaptar su formato y sintaxis informática a las necesidades de gestión y preservación establecidas por la normativa de archivos y documentos; que los sistemas de información que utilicen las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deben garantizar, siempre que sea posible, la autenticidad y la integridad de sus datos, y también la trazabilidad de las acciones que lleven a cabo; que los datos contenidos en los sistemas de información de las administraciones públicas se consideran documentos públicos electrónicos, y se les son aplicables las disposiciones de esta ley relativas al archivo electrónico.

Igualmente, el artículo 67 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar el cumplimiento de las políticas de gestión documental a lo largo de la fase de tramitación y deben ser aprobadas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 33 de este Decreto. El artículo 68, relativo al archivo digital único, detalla las características y condiciones para garantizar la implementación de las políticas de gestión documental y su cumplimiento.

La Orden CLT/172/2014, de 14 de mayo, por la cual se aprueba el protocolo de gestión de documentos electrónicos y archivo de la Generalitat de Cataluña, determina las condiciones técnicas y organizativas de clasificación funcional, seguridad y disposición de los documentos administrativos desde el inicio del procedimiento administrativo, con la finalidad de garantizar su autenticidad, fiabilidad, integridad y disponibilidad futura. Asimismo, el protocolo fija las directrices corporativas en materia de archivo electrónico. Esta orden, de acuerdo con la Disposición transitoria sexta del referido Decreto 76/2020, está vigente hasta que se apruebe el modelo organizativo que debe prever la planificación, el seguimiento y la evaluación de los resultados, la participación en la definición de los sistemas de información corporativos transversales y la disposición de los recursos necesarios para hacer efectivo el despliegue de la Administración digital.

No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, dada la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar parcialmente el derecho de acceso de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de seis meses.
  3. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que informe a la GAIP, dentro del plazo de seis meses, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 105/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.