Pérdida de objeto 06/03/2025 · 46 días en resolverse

Acceso a información sobre beneficiarios de ayudas de comedor por centro y lugar de nacimiento

Se solicitó información sobre los beneficiarios de ayudas de comedor desglosada por centro educativo y lugar de nacimiento al Consell Comarcal de la Segarra. Tras una denegación inicial, el reclamante interpuso recurso. La GAIP declara la pérdida de objeto porque la administración entregó información agregada que el interesado consideró adecuada.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que no disponía del lugar de nacimiento por no ser un dato requerido en los formularios de solicitud.
2 El reclamante argumentó que, al ser obligatorio aportar el NIE/NIF, la administración necesariamente posee la información del lugar de nacimiento.
3 La administración finalmente facilitó la información de forma agregada (número de alumnos con NIE y con DNI) para proteger los derechos de los menores.
4 Se invocó el límite del artículo 21.1.e de la LTAIPBG para evitar la segregación escolar mediante la divulgación de datos que puedan identificar el origen de los menores.
5 La satisfacción extemporánea de la solicitud por parte de la administración conlleva la pérdida de objeto de la reclamación al desaparecer el conflicto.

Texto completo

Resolución 323/2025, de 6 de marzo

Sentido de la resolución: Pérdida de objeto sobrevenida

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado parcialmente la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información suficientemente agregada, teniendo en cuenta el límite previsto en el artículo 21.1.e) LTAIPBG en el marco de este procedimiento. Respecto a la información entregada, la persona reclamante ha manifestado que la considera "adecuada". Por tanto, este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.


ANTECEDENTES

  1. El 19 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 81/2025, presentada por una persona física contra el Consell Comarcal de la Segarra (CCS), en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Junto con la Reclamación, la persona reclamante aporta copia de un recurso potestativo de reposición.
  2. El 19 de noviembre de 2024 el Consell Comarcal comunica lo siguiente: “En relación a su solicitud de acceso a la información pública referente al número de personas beneficiarias de las ayudas de comedor escolar diferenciada por centros educativos, les remitimos dicha información; en lo que respecta al lugar de nacimiento (país), no se dispone de esta información dado que no es requerida en los formularios de solicitud por no ser relevante para la concesión de dichas ayudas”.
  3. Respecto a esta comunicación sustitutoria, la persona reclamante presenta un recurso potestativo en el sentido de que, en cuanto a la información del lugar de nacimiento de las personas beneficiarias de las ayudas, considera que al ser obligatorio aportar fotocopia del NIE/NIF de los miembros de la unidad familiar, la Administración debe disponer de esta información y demanda que “SEA FACILITADA LA INFORMACIÓN REQUERIDA EN LA PETICIÓN Y QUE NO HA SIDO FACILITADA, siendo la misma, 'EL LUGAR DE NACIMIENTO DE LA PERSONA SOLICITANTE'”.
  4. El 3 de febrero de 2025 la GAIP comunica a la persona reclamante la necesidad de subsanar la documentación aportada, en el sentido de que es necesario que aporte la solicitud de acceso a la información pública y el justificante de presentación, que incluya la fecha y el número de registro de entrada; así como el justificante de presentación del recurso de reposición formulado, donde conste la fecha de presentación y el correspondiente número de registro de entrada.
  5. El 7 de febrero la persona reclamante subsana la Reclamación y aporta copia de la SAIP y evidencia de presentación con fecha 14 de noviembre de 2024, así como la evidencia de presentación del recurso potestativo de revisión con fecha 20 de noviembre de 2024. En la SAIP se concreta el objeto de la solicitud en los siguientes términos: “Número de personas beneficiarias de la ayuda de comedor en la comarca de la SEGARRA, diferenciada entre los diferentes Centros Educativos y LUGAR DE NACIMIENTO (PAÍS) de las personas solicitantes”.
  6. El 21 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
  7. En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al CCS y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
  8. El 25 de febrero la persona reclamante presenta, a través del tramitador genérico, la notificación de la resolución de presidencia del recurso de reposición que interpuso, en la cual se estima parcialmente y se le facilita la información solicitada de forma agregada; es decir, el número de alumnos con NIE que han percibido la ayuda y el número de alumnos con DNI. Esta resolución se fundamenta en el límite del art. 21.1.e) LTAIPBG (derechos de los menores de edad) y el artículo 69.5 del Decreto 8/2021, que en lo que respecta específicamente al ámbito educativo especifica que se entiende que el acceso a la información pública puede perjudicar los derechos de los menores de edad en la medida en que, entre otros supuestos, pueda favorecer la segregación escolar, según la definición de este concepto que establezca la normativa sectorial en materia de educación. Añade: “Personalmente con esta respuesta, a pesar de no extinguir la diferenciada por centros, la puedo considerar adecuada”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado parcialmente la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información suficientemente agregada, teniendo en cuenta el límite previsto en el artículo 21.1.e) LTAIPBG en el marco de este procedimiento. Respecto a la información entregada, la persona reclamante ha manifestado que la considera “adecuada”. Por tanto, este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 81/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.