Estimada parcialmente 29/01/2026 · 378 días en resolverse

Acceso a expedientes de IBI (2009-2022) de una finca tras denegación por reserva tributaria

Se solicitó acceso a los expedientes de IBI (2009-2022) de una finca al Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona para verificar la prescripción de deudas. La administración denegó el acceso alegando la reserva tributaria y falta de legitimación. La GAIP estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso a los expedientes previa anonimización de los datos de terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 La reserva tributaria del art. 95 LGT no es un límite absoluto ni automático, sino que debe someterse a un juicio de ponderación según la Ley de Transparencia.
2 La condición de interesado se reconoce al adquirente del inmueble que ha pagado deudas de periodos anteriores, afectando sus intereses legítimos.
3 El derecho de acceso debe conciliarse con la protección de la intimidad mediante medidas de mitigación como la anonimización de los sujetos pasivos.
4 La solicitud no requiere la elaboración de nuevos documentos o certificados, sino el acceso a la información y expedientes ya existentes en la administración.

Texto completo

Resolución 57/2026, de 29 de enero

Administración reclamada: Organismo de Gestión Tributaria (ORGT) de la Diputación de Barcelona

Información reclamada: Acceso a expedientes de IBI del 2009 a 2022 de una finca.

Sentido de la resolución: Estimación parcial

Resumen: La GAIP, de acuerdo con su doctrina reiterada y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, considera que la reserva tributaria prevista en el artículo 95 de la Ley General Tributaria (LGT) no constituye un límite absoluto ni automático al derecho de acceso a la información pública. La LGT no establece un régimen completo y autónomo de acceso a la información, sino una regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad, de manera que el régimen de acceso de la Ley de Transparencia resulta aplicable con carácter complementario. En consecuencia, la reserva tributaria debe aplicarse como un límite legal sujeto a ponderación, de acuerdo con los artículos 21 y 24 de la Ley 19/2014, y no puede justificar una denegación automática del acceso.

Analizamos la aplicación del límite de reserva tributaria previsto en el artículo 95 de la Ley General Tributaria, que no opera como un límite absoluto sino como un límite sujeto a ponderación, de acuerdo con los artículos 21, 22 y 24 de la Ley 19/2014. La información objeto de acceso es el expediente o expedientes de IBI de 2009 a 2022 de una determinada finca, con la finalidad de verificar la correcta aplicación de oficio de la prescripción por parte de la Administración.

Atendiendo al principio de rendición de cuentas y al interés legítimo del reclamante, y teniendo en cuenta que la información no afecta a datos personales especialmente protegidos, consideramos procedente estimar parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho de acceso con la anonimización de la identidad de los sujetos pasivos, como medida adecuada para conciliar el derecho de acceso con la protección del derecho fundamental a la intimidad.


ANTECEDENTES

El 16 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 071/2025, presentada por una persona física en representación de una empresa contra el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona (ORGT) en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Administración.

El 22 de octubre de 2024 la persona reclamante presenta al Ayuntamiento de Badalona solicitud de acceso a información pública. En primer lugar expone que la mercantil adquirió una finca en Badalona, y procedió a su venta el 25 de mayo de 2023. Con carácter previo a la transmisión, la mercantil tuvo que satisfacer una deuda total de IBI por importe de 31.640,13 € para transmitir la finca libre de cargas. El reclamante indica que la oficina de recaudación emitió una carta de pago de los IBI entre 2009 a 2022 por el importe indicado, pero que la carta de pago que le facilitaron no informaba qué parte de la deuda correspondía al principal en concepto de IBI y qué parte eran deudas relativas a intereses, recargos y costes. La solicitud pide:

  • "Informe si se ha producido declaración de quiebra de los sujetos pasivos del IBI anteriores a Palferre SL de la finca. Nos referimos a deudas de IBI a los ejercicios 2009 a 2022 de la finca."
  • "Informe y facilite copia del acto administrativo en el que, previa audiencia a Palferre, se declaró la responsabilidad y se determinó el alcance y la extensión de la deuda tributaria de Palferre. Nos referimos a las deudas de IBI ejercicios 2009 a 2022 de la finca."
  • "Con relación al importe de la deuda exigida y satisfecha por Palferre por importe de 31.640,13 €, informe de los conceptos incluidos en dicho importe, desglosando por ejercicios el principal y otros conceptos como recargos, intereses o cualquier otro concepto."
  • "A la vista de la antigüedad de los recibos de IBI -2009 a 2022- solicitamos diligencia o certificación de la tesorería municipal de los concretos actos administrativos interruptores de la prescripción respecto al/s sujeto pasivo, con indicación de la fecha del acto administrativo, notificación/publicación edictal y del órgano que lo ha dictado referente a cada anualidad de IBI."

La anterior información pública la pueden enviar de forma electrónica en el correo indicado en el encabezamiento del presente escrito, y, de considerar el Ayuntamiento o el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona que pueden existir eventuales datos protegidos, avancen que nos pueden hacer llegar la información disociada sin ninguna referencia a datos personales de ningún tipo.

La Reclamación presentada el 16 de enero de 2025 solo adjunta la comunicación del Ayuntamiento de Badalona de recepción de la solicitud, donde se comunica que el plazo máximo para resolver la petición es de un mes y quién es el responsable de la resolución de la misma.

El reclamante indica en el apartado expositivo de la reclamación ante la GAIP que: "Que de acuerdo con las competencias que tiene encomendadas esta institución y según se hizo constar de forma verbal en el acto de mediación celebrado el pasado 8 de enero de 2024 (correcto sería 2025) de forma telemática (expediente 1527/2024 con registro de entrada 9015-2866655/2024) y en la cual el Ayuntamiento de Badalona comunicó que era responsabilidad del ORGT facilitar esta información y no al Ayuntamiento de Badalona, reiteramos la solicitud conforme se proceda a requerir al Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, como administración que lleva a cabo las funciones de recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles municipales de Badalona, para que facilite la información pública siguiente -transcribimos la solicitud original que no ha sido atendida- "A la vista de la antigüedad de los recibos de IBI -2009 a 2022- solicitamos diligencia o certificación administrativa de los concretos actos administrativos interruptores de la prescripción respecto al/s sujeto pasivo, con indicación de la fecha del acto administrativo, notificación/publicación edictal y del órgano que lo ha dictado referente a cada anualidad de IBI.""

Cabe, en este momento, hacer referencia a la reclamación 1527/2024. La misma solicitud, presentada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Badalona, fue objeto de la reclamación 1527/2024, presentada ante la GAIP el 25 de noviembre de 2024. En aquella ocasión el ahora reclamante solicitó que la reclamación se sustanciara con mediación. El acta de mediación se llevó a cabo el 08 de enero de 2025 y finalizó con un acuerdo de mediación. La resolución de 20 de febrero recoge el acuerdo alcanzado, que por lo que interesa a la cuestión ahora planteada: "En relación a la Reclamación 1527/2024, aun reconociendo el desacuerdo sobre la interpretación jurídica entre las partes, y como consecuencia del informe de la tesorería del Ayuntamiento de Badalona, el Ayuntamiento confirma que, en lo que respecta concretamente a la competencia que tenía de 2009 a 2012, el Ayuntamiento de Badalona no dispone ni existen estos actos ni actuaciones administrativas interruptoras de la prescripción. La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha en su reclamación, en la medida en que se limita a la información facilitada por el Ayuntamiento de Badalona y no perjudica otras informaciones que puedan solicitarse al Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, y sin perjuicio, en cualquier caso, de la reserva expresa de cualquier otra acción en defensa de sus derechos e intereses."

El 11 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación por error a la Diputación de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. El 14 de febrero la Comisión solicita a la Diputación de Barcelona dejar sin efecto esta petición de informe errónea.

El 11 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Organismo de Gestión Tributaria (ORGT) y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 4 de marzo la Comisión recibe el expediente e informe solicitados del ORGT. El informe respecto a la información solicitada indica que: "La información reclamada puede considerarse información pública en el sentido de que deriva de la actividad de una Administración; no obstante, el derecho a acceder a esta información no es absoluto y está sujeto a límites, siendo aplicables en este supuesto los límites 21.1 c) y 21.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al tratarse de datos tributarios sujetos a los deberes de reserva y confidencialidad. Los límites aplicables se desprenden de la naturaleza de la información solicitada, dado que consiste en la totalidad de la información tributaria y, por tanto, son datos que tienen un carácter reservado tal como establece el artículo 95 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT)."

A continuación se relacionan los artículos 34, 93, 95 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se hace referencia a la resolución 636/2021 de 1 de julio. En referencia a la prevalencia de la regulación específica en materia tributaria, en relación con la legislación general de transparencia, se cita la sentencia de 21 de marzo de 2024, rec. 19457/2022, respecto a la aplicación de la Disposición adicional primera 2ª de la Ley 19/2014, y concluye lo siguiente: "Visto que, según lo expuesto, la aplicación de la normativa tributaria sería de aplicación preferente a la normativa de transparencia en este supuesto, y partiendo de que el carácter de datos tributarios reservados es un límite a la información pública, el único supuesto para dar acceso a los datos que nos quedan por entregar, relativos a la copia de todas las notificaciones que acrediten la interrupción de la prescripción, sería que el reclamante tuviera la condición de interesado, no porque lo exija la normativa de transparencia sino la normativa tributaria que actúa como límite, al igual que los derechos de terceros. Al respecto, la Administración ya ha facilitado la información que se podía dar en la conciliación, y con anterioridad el ORGT había dictado la resolución de fecha 13 de junio de 2023, con número de orden 2023/061443, en la cual se pronunciaba expresamente sobre la condición de interesado de la reclamante (...)"

En el caso que nos ocupa, la reclamante alega la prescripción de deudas pendientes correspondientes a ejercicios tributarios en los que no ha tenido la condición de sujeto pasivo y sin que se le haya requerido su pago por ningún concepto.

Asimismo, debe indicarse que el artículo 69 de la Ley General Tributaria, en relación con la aplicación de la prescripción, prevé que:

"2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario."

Así, del contenido del precepto se extrae que la posibilidad de invocar la prescripción estaría limitada a los obligados tributarios, condición que la entidad recurrente no ha ostentado respecto de las deudas a las que hace referencia su reclamación. De la misma manera, la reclamante no estaría legitimada para efectuar alegaciones en relación con las actuaciones de recaudación realizadas en el procedimiento ejecutivo tramitado con el obligado tributario.

Por consiguiente, en base a lo expuesto anteriormente, no se puede admitir la condición de interesada de la entidad recurrente en el procedimiento de recaudación seguido para el cobro de las deudas pendientes sobre el inmueble, lo que conlleva igualmente la no admisión a trámite del recurso que nos ocupa.

"La reclamante no puede subrogarse en la misma posición que el sujeto pasivo de las deudas, dado que lo que realizó fue un pago de tercero, a petición propia y sin requerimiento de la administración, tal como se menciona en la resolución del ORGT de fecha 13 de junio de 2023, y preceptúa expresamente el artículo 33.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que establece que:

"1. Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago. El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago."

La resolución desestimatoria del ORGT fue notificada con fecha 20 de junio de 2023, sin que conste su impugnación, resultando que ha quedado firme.

En consecuencia, visto lo expuesto, se considera que no procede el acceso a la información solicitada por la reclamante, concretada en la conciliación como "copia de la notificación de los actos administrativos interruptores de la prescripción", por los siguientes motivos:

  1. La solicitud se refiere a datos tributarios a los que resulta de aplicación la normativa específica y que tienen el carácter de reservados conforme al artículo 95 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
  2. La entidad reclamante no goza de la condición de interesada dado que realizó un pago de tercero, en los términos previstos en el artículo 33.1 del Real Decreto 939/2005, Reglamento General de Recaudación, a petición propia sin requerimiento de la Administración.
  3. El ORGT ya se pronunció sobre la condición de interesada de la entidad que realizó el pago, la ahora reclamante, en su resolución de fecha 20 de junio de 2023, que es firme en vía administrativa, y la petición de información no puede ser utilizada de forma instrumental para reabrir expedientes y plazos de recurso, cuando se tuvo la oportunidad de solicitar la información y la prueba en el expediente tramitado.
  4. La reclamante ha declarado expresamente, en este sentido, que la justificación de su motivación es la impugnación de las deudas prescritas, trasladando al ámbito de la normativa de transparencia una controversia jurídica que no corresponde a la GAIP.
  5. Asimismo, la selección de la documentación, debido al intervalo de tiempo solicitado y la posibilidad de que los justificantes de recepción contengan datos de terceros, conlleva una "tarea compleja de elaboración o reelaboración".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el derecho a la información solicitada

El objeto de la reclamación debe entenderse referido al acceso a los expedientes administrativos tramitados en relación con los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondientes a la finca catastral referida, entre los ejercicios 2009 y 2022, incluyendo la documentación que conste sobre las actuaciones realizadas por la Administración.

La petición formulada por el reclamante —"diligencia o certificación administrativa de los concretos actos administrativos interruptores de la prescripción"— se plantea en términos que implican una calificación jurídica previa. Por un lado, la emisión de un certificado no forma parte del derecho de acceso a la información pública en los términos previstos por la normativa de transparencia. Por otro lado, la determinación de si un acto administrativo tiene carácter interruptor de la prescripción constituye una valoración jurídica que no puede ser objeto del derecho de acceso.

En consecuencia, es necesario reconducir la solicitud hacia el acceso a la información existente, concretada en los expedientes administrativos mencionados, sin que esto implique la elaboración de certificaciones ni la emisión de juicios jurídicos por parte de la Administración.

El acceso al expediente o expedientes administrativos indicados es, de acuerdo con el artículo 2.b) de la Ley 19/2014 LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o de la ejecución de sus funciones". Que el objeto de la reclamación sea información pública no es una cuestión controvertida.

La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la misma Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Las controversias en este caso son las señaladas por el ORGT en su informe (antecedente 7), por las cuales se deniega el acceso a la información solicitada. Concretamente:

  • "La solicitud se refiere a datos tributarios a los que resulta de aplicación la normativa específica y que tienen el carácter de reservados conforme al artículo 95 de la Ley 58/2003, General Tributaria."
  • "La entidad reclamante no goza de la condición de interesada dado que realizó un pago de tercero, en los términos previstos en el artículo 33.1 del Real Decreto 939/2025, Reglamento General de Recaudación, a petición propia sin requerimiento de la Administración."
  • "El ORGT ya se pronunció sobre la condición de interesada de la entidad que realizó el pago, la ahora reclamante, en su resolución de fecha 20 de junio de 2023, que es firme en vía administrativa, y la petición de información no puede ser utilizada de forma instrumental para reabrir expedientes y plazos de recurso, cuando se tuvo la oportunidad de solicitar la información y la prueba en el expediente tramitado."
  • "La reclamante ha declarado expresamente, en este sentido, que la justificación de su motivación es la impugnación de las deudas prescritas, trasladando al ámbito de la normativa de transparencia una controversia jurídica que no corresponde a la GAIP."
  • "Asimismo la selección de la documentación, debido al intervalo de tiempo solicitado y la posibilidad de que los justificantes de recepción contengan datos de terceros conlleva una 'tarea compleja de elaboración o reelaboración'."

Respecto a la primera conclusión, el ORGT sostiene que en materia tributaria, la normativa específica prevalece sobre la legislación general de transparencia. Afirma que esta prevalencia ha sido confirmada tanto por el Tribunal Supremo como por la Audiencia Nacional (sentencia de 21 de marzo de 2024), que interpretan que la Disposición adicional primera de la Ley de Transparencia establece que cualquier regulación sectorial sobre el acceso a la información se aplica con carácter preferente, aunque no sea un régimen completo, quedando la Ley de Transparencia como supletoria.

Esta misma idea se recoge en la disposición adicional primera de la Ley 19/2014, según la cual el acceso a la información en materias con régimen especial —como la tributaria— se rige principalmente por su normativa propia, y solo de manera subsidiaria por la ley de transparencia.

En consecuencia, dado que los datos tributarios tienen carácter reservado y constituyen un límite al derecho de acceso a la información pública, la única vía para facilitar el acceso a determinados datos (como las notificaciones que acrediten la interrupción de la prescripción) es que el solicitante tenga la condición de interesado en el procedimiento, no por exigencia de la normativa de transparencia, sino porque así lo impone la normativa tributaria, en protección también de los derechos de terceros.

A este efecto, cabe señalar que la GAIP, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya ha indicado al respecto (resolución 897/2025, de 19 de junio) que la reserva informativa contenida en la norma tributaria debe entenderse de acuerdo con lo que el Tribunal Supremo ha afirmado respecto a que la Ley General Tributaria no contiene "un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE)" (STS 1028/2022, de 18 de julio). En palabras del TS en la sentencia citada:

"La Ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.

Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional Primera)".

A la vista de la doctrina y jurisprudencia expuestas, debe entenderse que la reserva tributaria, recogida básicamente en el artículo 95 de la LGT, no constituye un límite absoluto ni automático al derecho de acceso a la información pública, sino que se configura como un límite legalmente previsto que debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto. En este sentido, la reserva tributaria se enmarca dentro de los límites establecidos en los artículos 21.1.c) y 21.2 de la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), en tanto que límite derivado de una norma con rango de ley.

Asimismo, este límite debe aplicarse de conformidad con el régimen general de ponderación previsto en el artículo 24.2 de la LTAIPBG, dado que la información solicitada no afecta a datos personales especialmente protegidos previstos en el artículo 23. En efecto, los datos de naturaleza tributaria en los términos en que se plantea el presente supuesto no pueden ser calificados como datos especialmente sensibles, ni se inscriben en el ámbito de un procedimiento tributario sancionador que pudiera justificar una protección reforzada.

Por tanto, la aplicación de la reserva tributaria no puede conllevar una denegación automática del acceso, sino que exige una ponderación entre el interés público en la transparencia y la protección de los derechos e intereses legítimos afectados, especialmente el derecho a la intimidad, ponderación que debe atender a las circunstancias concretas del caso y a la finalidad del derecho de acceso.

En consecuencia, solo en aquellos supuestos en que el acceso a la información conlleve una afectación real y desproporcionada a los derechos protegidos por la normativa tributaria podrá justificarse una limitación del derecho de acceso, habiéndose explorado, en todo caso, medidas alternativas como el acceso parcial o la disociación de datos, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y mínima restricción del derecho de acceso a la información pública.

3. Sobre la condición de interesada de la entidad reclamante.

El ORGT confunde el concepto de "obligado tributario" (art. 35 LGT) con el de interesado en el expediente. En este caso parece claro que la empresa reclamante no es obligado tributario en el pago de la deuda del IBI sobre la finca de su propiedad correspondiente a los ejercicios 2009 a 2022. De lo que se desprende del expediente, no se había completado un proceso de derivación de deuda regulado en diversos artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

No obstante, la empresa reclamante es un tercero que ha adquirido el inmueble y ha realizado, como titular de un inmueble, el pago de una deuda correspondiente al impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) de diversos ejercicios anteriores a la adquisición de la titularidad y, por tanto, de acuerdo con el artículo 4.1.b) de la Ley 39/2015, el interesado se ve afectado por sus efectos.

4. Sobre la aplicación del límite de la reserva tributaria.

A la vista de las conclusiones alcanzadas en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, corresponde analizar la aplicación del límite de reserva tributaria previsto en el artículo 95 de la Ley General Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21.1.c) y 21.2 de la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), mediante la ponderación exigida por los artículos 22 y 24 de la misma norma.

El objeto de la reclamación, como ya hemos señalado, consiste en el acceso al expediente o expedientes del IBI de la finca en cuestión entre 2009 y 2022.

La doctrina de esta Comisión precisa que la condición de interesado en un procedimiento administrativo no conlleva un derecho automático ni incondicionado de acceso a la totalidad de la documentación que integra el expediente.

En efecto, la Resolución 827/2023, de 14 de septiembre, señala que el acceso al expediente debe entenderse sin perjuicio de los límites legalmente aplicables, los cuales deben interpretarse conforme a la normativa de transparencia mediante el correspondiente test de perjuicio y el test de ponderación. Así, los interesados tienen derecho a acceder a los documentos del expediente siempre que dicho acceso no ocasione ningún perjuicio a los intereses protegidos por estos límites y que, en caso contrario, se deberá otorgar, si procede, un acceso parcial.

De acuerdo con el artículo 22.1 de la LTAIPBG, los límites al derecho de acceso deben aplicarse de manera proporcionada al objeto y a la finalidad de protección perseguida. En el presente caso, la información solicitada tiene por finalidad permitir verificar la existencia y la correcta aplicación de los actos interruptores de la prescripción, de acuerdo con lo que establece el artículo 69.2 de la LGT, que prevé la aplicación de oficio de la prescripción por parte de la Administración.

Asimismo, debe tenerse en cuenta el principio de rendición de cuentas que inspira la Ley 19/2014, en tanto que elemento esencial para garantizar la transparencia y el control de la actuación administrativa. En este contexto, el reclamante tiene un interés legítimo en conocer si la Administración reclamada ha actuado conforme a derecho en relación con la aplicación de la prescripción.

La finalidad del límite establecido en el artículo 95 LGT es la protección de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de las personas, de acuerdo con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo.

Dada esta finalidad, y de conformidad con el artículo 24.2 de la LTAIPBG, resulta procedente estimar parcialmente la reclamación, otorgando el derecho de acceso al expediente o expedientes del IBI de la finca en cuestión entre los años 2009 y 2022, con la previa anonimización de la identidad de los sujetos pasivos, dado que este dato no es necesario para la finalidad perseguida y su exclusión permite salvaguardar el derecho fundamental a la intimidad.

En consecuencia, el acceso parcial a la información, en los términos indicados, permite conciliar el interés legítimo del reclamante y el principio de transparencia con el límite de reserva tributaria, sin comprometer la protección de los datos personales ni vulnerar el derecho a la intimidad.

Sobre la tarea compleja alegada por el ORGT: "la selección de la documentación, debido al intervalo de tiempo solicitado y la posibilidad de que los justificantes de recepción contengan datos de terceros conlleva una 'tarea compleja de elaboración o reelaboración'"; no se aporta, más allá de la propia afirmación, ningún otro argumento que acredite la tarea compleja, por lo que debe desestimarse la inadmisibilidad por este motivo.

5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

6. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave respecto al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de enero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar parcialmente la Reclamación 071/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante al acceso al expediente o expedientes correspondientes.
  2. Requerir al ORGT que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al ORGT que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o de la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 071/2026 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.