El reclamante solicitó orientación jurídica al Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya. Tras la falta de respuesta, presentó reclamación ante la GAIP. El organismo de transparencia la inadmite a trámite porque las peticiones de orientación no constituyen solicitudes de acceso a la información pública, quedando fuera de su ámbito de competencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DE INADMISIÓN A TRÁMITE
El Sr. Jordi González Domínguez ha presentado con fecha 12 de agosto de 2015 una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) y ha aportado como documentación anexa sus escritos en los que justifica su reclamación.
Del análisis y evaluación de la documentación aportada resulta que el objeto de la reclamación es la desatención de cinco peticiones previas de orientación jurídica dirigidas a los servicios jurídicos del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña, en relación con la aplicación de determinada normativa a su caso particular.
Estas peticiones previas de orientación jurídica se realizaron a la espera —tal como el propio reclamante invocó amablemente en sus escritos— del artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, las actuaciones o las solicitudes que se propongan realizar.
Por tanto, las cinco peticiones de orientación jurídica que se documentan no constituyen propiamente solicitudes de acceso a la información pública, en los términos en que se regula este derecho en el capítulo III del título III de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y como consecuencia de ello, su desatención no puede ser objeto de reclamación ante esta Comisión, que de acuerdo con lo que establecen los artículos 39 y 72 de la ley antes mencionada, limita su competencia a las garantías del derecho de acceso a la información pública.
Considerando los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), en la sesión celebrada el día 3 de septiembre de 2015,
RESUELVE
no admitir a trámite la reclamación del señor Jordi González Domínguez, al no estar fundamentada en una resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, y por tanto, queda fuera del ámbito de competencia de la Comisión.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso potestativo de reconsideración ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, dentro del plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, del régimen jurídico y procedimiento administrativo común.
También podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.