El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid la documentación y el proyecto básico sobre la remodelación de la Plaza de los Mostenses. La administración denegó el acceso alegando que los trabajos de redacción aún estaban en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información se encuentra en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 6 de julio de 2021 la siguiente información:
“Solicito me remitan toda la documentación previa y proyecto básico que describa los objetivos, líneas de diseño, directrices, estudios previos, requerimientos en términos de sentidos de circulación de los viales, áreas a peatonalizar, plazas de aparcamiento a eliminar o mantener, aparcamientos, arbolado y mobiliario urbano a instalar, etc., que se han aportado a la empresa PROINTEC, S.A. para que realice la Redacción del proyecto de Construcción de la remodelación del entorno de la plaza de los Mostenses adjudicado el 20 de junio de 2021.”
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 7 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 10 de agosto de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que por el órgano competente, pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 13 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones que indican, lo siguiente:
“SEGUNDA.- Posteriormente con fecha 12 de julio de 2021 se solicitó el correspondiente informe a la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras que lo ha emitido con fecha 12 de agosto de 2021 (se adjunta copia del mismo), habiéndose resuelto el día 13 de agosto de 2021 la solicitud de acceso a información pública del interesado y procedido a su comunicación (se adjunta copia de la Resolución).”
En dicha resolución se indica:
En respuesta a la solicitud de documentación que realiza D. [anonimizado] en relación con las obras de remodelación de la Plaza de los Mostenses, se informa lo siguiente: En estos momentos se está redactando el proyecto de remodelación de la plaza de los Mostenses y su entono por parte de la empresa Prointec, adjudicataria del Acuerdo Marco para la redacción de proyectos de reurbanización en el Lote 1. Como todo proyecto de remodelación del espacio público que se redacta en la Dirección General de Espacio Público Obras e Infraestructuras, se tienen en cuenta todos los condicionantes que afectan al ámbito objeto del proyecto a través de reuniones de los técnicos de la Dirección General con los técnicos responsables de los distintos servicios de todas las Áreas de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid. (...) Los trabajos de redacción aún no han concluido por lo cual no es posible entregar ninguna documentación ya que se trata de un proceso evolutivo en el que la mayoría de las decisiones de proyecto se van tomando como consecuencia de las sucesivas reuniones anteriormente señaladas. Cuando este trabajo concluya, el resultado será publicado en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Por lo que respecta al fondo del asunto planteado en la reclamación, cabe señalar que desde el Ayuntamiento de Madrid se ha invocado la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG para inadmitir la originaria solicitud de acceso a la información, precepto que se refiere a información “que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Este Consejo ya ha resuelto con anterioridad reclamaciones en las cuales se había invocado esta causa de inadmisión, como la R/0101/2017, de 30 de mayo o la RT/0526/2018, de 11 de marzo de 2019. Tal y como se indica en el Fundamento Jurídico 3 de la R/0101/2017, de 30 de mayo:
“Esta causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por ahora haber sido completada su elaboración- o bien podría estar prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refiera.”
Formulada la anterior premisa, hay que precisar que lo solicitado por el reclamante es la documentación previa y proyecto básico que describe los objetivos, líneas de diseño, directrices, estudios previos, requerimientos en términos de sentidos de circulación de los viales, áreas a peatonalizar, plazas de aparcamiento a eliminar o mantener, aparcacis, arbolado y mobiliario urbano a instalar, etc., que se han aportado a la empresa PROINTEC, S.A. para que realice la Redacción del proyecto de Construcción de la remodelación del entorno de la plaza de los Mostenses adjudicado el 20 de junio de 2021.
No obstante, la autoridad municipal señala en sus alegaciones que “Los trabajos de redacción aún no han concluido por lo cual no es posible entregar ninguna documentación (...) Cuando este trabajo concluya, el resultado será publicado en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid”. Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
Por lo tanto procedo, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que, en el momento de la solicitud, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información solicitada, ésta será accesible para cualquier persona que la solicite. Esta consideración deberá ser tenida en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con el objeto de esta reclamación y que puedan presentarse una vez que la información esté finalizada. Si se diera esta circunstancia, y el solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no se estuviera conforme con la información facilitada, aquí podrá presentar ante este Consejo una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.