Se solicitó al Ayuntamiento de Bonete información sobre expedientes urbanísticos y contratación de letrados/procuradores desde 2015. El ayuntamiento alegó falta de medios y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, instando al ayuntamiento a facilitar la información de contratación y la relación de procedimientos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 11 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 14 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Bonete, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 26 de mayo se reciben alegaciones del ayuntamiento, con el siguiente contenido:
Segundo.- Este Ayuntamiento, de una localidad de actualmente 1.029 habitantes, cuenta con una estructura muy pequeña de personal para los servicios administrativos, actualmente compuesta de un secretario-interventor y una auxiliar administrativa.
Tercero.- La carga de trabajo existente en este Ayuntamiento y la falta de medios personales y materiales impidió resolver la solicitud de [texto omitido en original].
Cuarto.- El art. 31.1 de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha, dispone que las solicitudes se inadmitirán a trámite por las siguientes causas y con arreglo a las siguientes reglas: e) Por ser manifiestamente repetitivas o tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley, debiendo entender por “carácter abusivo” la interpretación que, de ese concepto, realiza el Consejo de Transparencia que en la resolución CI/003/2016, donde dice: (...).
Quinto.- La información solicitada por el interesado, supondría como primera actuación, para poder poner a disposición de los expedientes solicitados, tener que revisar, en los archivos en papel todos los expedientes que obran en poder del Ayuntamiento, cuyo número sería elevado, los cuales contienen datos especialmente protegidos que, en su caso, deben ser disociados, así como datos personales objeto de protección. Ello supondría tener que fotocopiar todos y cada uno de los documentos que integran los distintos expedientes, contratar a una copistería para que realizara las fotocopias de los distintos proyectos técnicos, que, en su caso, contuvieran los expedientes (dado que en el Ayuntamiento no disponemos de elementos de reproducción de planos), para poder realizar la disociación de los datos sujetos a protección. La segunda actuación, supondría (una vez disociado los datos) tener que escanear todos los expedientes, con toda la documentación que cada uno de ellos contiene, para su digitalización, y que es imposible de determinar.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
El Ayuntamiento de Bonete, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Por su parte, la documentación solicitada, debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bonete, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el Ayuntamiento de Bonete ha alegado en su escrito de alegaciones que concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referida a solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG.
A este respecto debe indicarse que el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000)). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
- (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.
- (2) Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
- A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
- B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es:
“Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- Presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
RESOLUCIÓN
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Bonete a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia digital de los expedientes de contratación de letrados y procuradores desde el 10 de junio de 2015 hasta el 28 de febrero de 2021.
- Relación de los procedimientos en que se ha designado letrado y/o procurador desde el 10 de junio de 2015 hasta el 28 de febrero de 2021.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Bonete a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.