Retrotraer 03/09/2021 · 121 días en resolverse

Acceso a información sobre inspecciones en mataderos y explotaciones ganaderas de Cantabria

El reclamante solicitó información sobre inspectores y listados de mataderos y granjas al Gobierno de Cantabria. La administración alegó falta de competencia y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve retrotraer el procedimiento porque la administración debió dar traslado de la solicitud al órgano competente (Consejería de Sanidad) en lugar de denegarla.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la información no obra en su poder por no ser competencia de su unidad y que la solicitud requería una acción previa de reelaboración.
2 El derecho de acceso se limita a información que ya existe y que está en posesión del organismo, ya sea por haberla elaborado o adquirido.
3 Ante la falta de competencia, la administración tenía la obligación legal de aplicar el artículo 19.1 de la LTAIBG y dar traslado de la solicitud al órgano competente.
4 Se constató que la competencia para la inspección en mataderos corresponde a la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad.
5 Al existir un vicio de forma en la tramitación, procede la retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió el error para subsanar la falta de traslado al órgano competente.

Texto completo

ANTECEDENTES

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 6 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior y al Secretario General de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 1 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

“En respuesta al expediente referenciado, una vez consultada la Dirección General de Ganadería de esta Consejería, textualmente alega lo siguiente:
“El reclamante ha solicitado la siguiente información: Número de inspectores oficiales que visitan los mataderos de su región evolución anual desde 2010.
Dicha información no obra en poder de esta dirección general. El personal inspector en matadero no es competencia de esta unidad.
Número de inspectores oficiales que visitan las explotaciones ganaderas de su región evolución anual desde 2010.
Dicha información no obra en poder de esta dirección general. El personal inspector en explotación ganadera no es competencia de esta unidad.
Listado de todos los mataderos inspeccionados desde 2010, desglosando su capacidad, los datos del titular de la explotación, ubicación del matadero, resultado de la inspección y medidas adoptadas.
Dicha información no obra en poder de esta dirección general. La ejecución de los controles oficiales en matadero no es competencia de esta unidad.
Listado de todas las granjas inspeccionadas desde 2010, desglosando el tipo de animal criado porcino, vacuno, caprino, capacidad, datos del titular de la explotación, ubicación de la granja, resultado de la inspección y medidas adoptadas.
La información solicitada afecta a procedimientos administrativos para los que el solicitante no acredita la condición de interesado y, en todo caso, la obtención de aquella información que no afectase a procedimientos administrativos haría necesaria una acción previa de reelaboración y tratamiento de una ingente cantidad de información desagregada,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

III

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

IV

4. Entrando en el fondo del asunto, la administración autonómica, en sus alegaciones indica que la información solicitada “no obra en poder de esta dirección general. La ejecución de los controles oficiales en matadero no es competencia de esta unidad”.

A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente hubiese tenido como consecuencia que, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, debería haberse aplicado el artículo 19.1 de la LTAIBG y, en consecuencia, dar traslado de aquélla al órgano competente para resolverla.

Este Consejo, mediante una simple búsqueda a través de internet, ha podido constatar que las competencias para la inspección en mataderos según el Plan de Seguridad Alimentaria de Cantabria 2016-2020, corresponde a la Dirección General de Salud Pública, perteneciente a la Consejería de Sanidad.

Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos —y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas—, prevé en su apartado 2 que

“Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”
, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en