El reclamante solicitó información sobre la investigación de una vacunación irregular de Covid-19 en la residencia Casablanca Valdesur. La Comunidad de Madrid denegó el acceso alegando protección de datos e intereses de terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública con interés social relevante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
La Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
No es la primera ocasión que este Consejo de Transparencia ha tratado una cuestión semejante. Así cabe citar la reclamación con número de expediente RT/0544/2020, donde se solicitaba copia de todos los expedientes, de las actas, de las resoluciones sancionadoras y de toda la documentación intercambiada entre los responsables de las residencias de mayores, menores y personas con discapacidad, gestionadas tanto por la Comunidad de Madrid, como por una empresa mediante concierto o de forma privada en los expedientes sancionadores en los años 2017 a 2020. En dicha resolución se indicaba lo siguiente:
"No es la primera ocasión que este Consejo de Transparencia ha tratado una cuestión semejante. Así cabe citar la reclamación con número de expediente RT/0440/2019, donde se solicitaban la identidad, motivo e importe de sanciones a residencias de mayores públicas, privadas y concertadas en los últimos 5 años, en la Comunidad de Madrid. En dicha resolución se indicaba lo siguiente: 'Asimismo, la administración autonómica alega el artículo 14.1 h) de la LTAIBG al indicar en sus alegaciones que "Es más, esta regulación, si bien no puede ser entendida como un mecanismo de protección de las personas jurídicas, por no ser estas strictu sensu titulares del derecho fundamental a la intimidad o al honor, sí supone, respecto de ellas, una limitación del derecho a obtener información sobre determinados datos de las mismas en la medida en que pueda verse perjudicado el buen nombre comercial de la empresa o su prestigio, afectando a su proyección pública y consideración ajenas, con la consiguiente trascendencia de todo ello en el mercado"'."
A este respecto, cabe señalar que tal y como ha declarado este Consejo en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto "podrán" ser aplicados por el órgano administrativo que tramita la solicitud de acceso a la información y bajo cuya responsabilidad ha de dictarse la correspondiente Resolución. De este modo se indica en dicho Criterio, en primer lugar, que "los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos". En segundo lugar, la invocación de los motivos de interés público para limitar el acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En tercer lugar, "su aplicación no será en ningún caso automática", por el contrario, "deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información". Y, en cuarto lugar, "es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)".
En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa al delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG,
"la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa"-Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto.
Criterio que, por lo demás, ha sido respaldado por el Tribunal Supremo precisamente al analizar el alcance del límite contemplado en la letra h) del artículo 14.1 de la LTAIBG, al razonar en el Fundamento 6 de su Sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de casación número 75/2017, que
"la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que la limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales".
En el presente caso no se ha realizado por parte de la Administración autonómica ninguna ponderación o test del daño, directamente se ha denegado la identidad de los infractores en base a lo dispuesto por el artículo 30.2 de la Ley 11/2002, y la facultad –podrá– que otorga a la administración a dar publicidad o no de los sancionados. Este Consejo entiende que existe un interés público que justifica la publicidad de los sancionados en base a:
i) Las personas usuarias de dichos servicios -tercera edad- forman un colectivo especialmente vulnerable que merece una especial protección, superior al honor o buen nombre comercial de una empresa que ha sido sancionada de manera firme, precisamente por no cumplir con la legalidad con respecto al cuidado y atención de dichas personas y
ii) La Ley 11/2002, de Ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid, en ningún caso prohíbe la publicación de la identidad de los sancionados.
Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar la presente reclamación.
La Administración autonómica invoca en sus alegaciones varias posibles causas de inadmisión de la solicitud, - artículo 15 y art 18.1 e) de la LTAIBG-, para finalmente indicar que, "El acceso concedido será efectivo en el momento que pueda ser realizado con total respeto a los derechos reconocidos y a las garantías previstas legalmente a los terceros afectados por la solicitud OPEN 22.1/2020". Es decir, la propia administración acepta que la información solicitada tiene la consideración de información pública y, por lo tanto, debe ponerse a disposición de la persona reclamante.
Este Consejo coincide con la conclusión de la administración autonómica expresada en el párrafo anterior: la información solicitada es pública por cuanto obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas. En consecuencia, la reclamación debe ser estimada dado que se trata de información pública y existe un interés público en conocer la información solicitada por la ahora reclamante. Asimismo, y como ya se ha indicado, en este Consejo se han resuelto de manera estimatoria reclamaciones de temática casi idéntica, como la mencionada RT/0440/2019 o, más recientemente, la RT/0336/2020, la RT/0397/2020 y la RT/0398/2020. Queda, por lo tanto, clara la posición favorable de este Consejo a la hora de estimar reclamaciones como la que es objeto de esta resolución.
Sin embargo, este Consejo también muestra su conformidad con la afirmación de la Comunidad de Madrid, referente a que en la documentación solicitada existe información que afecta a datos de carácter personal. La existencia de esos datos, dentro de una documentación ya de por sí voluminosa, supone una dificultad para su puesta a disposición de la persona reclamante ya que aquéllos deberán ser suprimidos a la hora de conceder el acceso. Esta acción de anonimización o de supresión de datos constituye una labor compleja que no puede ser obviada por este Consejo a la hora de establecer un plazo para la puesta a disposición de la documentación requerida, sin que ésta paralice o comprometa el normal funcionamiento de los servicios que presta la administración. A la vez, este plazo para la remisión de la documentación debe ser lo suficientemente ágil para que la reclamante vea su derecho eficazmente satisfecho. Toda esta problemática va a ser tenida en cuenta en el fallo de esta resolución con la intención de que la posición de la administración y de la reclamante se vean debidamente conciliadas.
En conclusión y a la vista de lo anteriormente expresado, se considera que procede estimar la reclamación planteada. Por lo tanto, en virtud de todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que los datos solicitados constituyen información pública en virtud de la LTAIBG y procede estimar la reclamación planteada.