Se solicitó a la Consejería de Educación de Cantabria el acceso a los informes pedagógicos que sustentaron el cambio de modelo de calendario escolar en 2016/2017. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no concurren límites legales para su denegación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de marzo de 2021 la siguiente información:
"los informes pedagógicos que se hayan elaborado o tenido en cuenta para llevar a cabo la decisión de cambiar el modelo de calendario escolar que se produjo en el curso 2016/2017, así como los elaborados posteriormente para mantener ese modelo".
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 29 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 30 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo del Gobierno de Cantabria, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración afectada por la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
4. La información solicitada por la reclamante se refiere al acceso a los informes tenidos en cuenta por el Gobierno de Cantabria para el cambio del calendario escolar que tuvo lugar en el curso 2016/2017. La particularidad de este calendario es que rompe con el tradicional calendario compuesto por tres bimestres para un trimestre uno nuevo, con cinco bimestres de similar duración, enmarcados entre cuatro periodos vacacionales, uno cada dos meses lectivos.
Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería de una comunidad autónoma, la cual la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que le legalmente reconocidas en materia de educación.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad autonómica. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública, que no se han recibido alegaciones por parte de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo del Gobierno de Cantabria y que no se aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar la concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo del Gobierno de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Los informes pedagógicos que se hayan elaborado o tenido en cuenta para llevar a cabo la decisión de cambiar el modelo de calendario escolar que se produce en el curso 2016/2017, así como los elaborados posteriormente para el mantenimiento de ese modelo.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo del Gobierno de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.