Estimada 21/07/2021 · 128 días en resolverse

Acceso a copias digitales de expedientes de contratación de letrados y procuradores desde 2015

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Hontoba copias digitales de los expedientes de contratación de letrados y procuradores desde 2015. La administración alegó que la solicitud era abusiva y requería una reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haber entregado la información fuera de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre contratos de servicios jurídicos es información pública al haber sido elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso se refiere a lo ya existente y elaborado, no a la realización de estudios o resúmenes nuevos.
3 Aunque la administración facilitó parte de la información durante el procedimiento de alegaciones, no lo hizo en el plazo legal establecido.
4 El Consejo mantiene el criterio de estimar la reclamación por motivos formales cuando la administración incumple el plazo de un mes para atender la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0194/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Hontoba (Guadalajara).

Información solicitada: Informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes urbanísticos

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de diciembre de 2020 la siguiente información:
    "Copia digital de los expedientes de contratación de letrado y procurador adjudicados desde 1 de enero de 2015".
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 15 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 16 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Hontoba, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 31 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones con el siguiente contenido:

TERCERA.- La legislación distingue los supuestos de publicación activa y los supuestos de acceso a la información, con una serie de limitaciones a este último derecho, recogidas en los artículos 14 y 15 de la ley estatal y 25 de la legislación autonómica referida; sin olvidar que las causas de inadmisión de esas solicitudes son igualmente un límite y, por tanto, de interpretación restrictiva. Cuando se habla del derecho de acceso a la información, se debe entender como el derecho de acceso a lo ya existente, a lo ya elaborado, a lo que se puede acceder sin un trabajo de reelaboración a de refundición o de síntesis. Lo que se pide por el reclamante no es acceder a expedientes, sino que se le realice un estudio- tribunal municipal previo, que se haga una resumen de todos una serie de expedientes desde el año 2.015 y que se le remita "en formato digital".

QUINTA.- Este Ayuntamiento considera abusiva la pretensión de [anonimizado] por los siguientes motivos:

  • 1.- Cualitativamente, pues la solicitud tiene un carácter abstracto, genérico, indiscriminado y masivo (desde el año 2015).
  • 2.- Se obligaría a paralizar el resto de la gestión del personal que tuviera que preparar esta información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que su Ayuntamiento encomienda, siguiendo el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  • 3.- Se obligaría a paralizar el funcionamiento normal de los servicios públicos, teniendo en cuenta, además, los medios personales de este Ayuntamiento.
  • 4.- La pretensión se considera no justificada con la finalidad de la ley, (...)

SEXTA.- No obstante lo indicado, seguidamente plasmamos la información relativa a los expedientes de contratación solicitados:

  • A) Expediente municipal 34/2017. Asunto laboral en materia de Seguridad Social. Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara. Contrato menor por servicios jurídicos. Adjudicado al Letrado D. Israel Casquete Molina. Precio: 600.- € más IVA.
  • B).- Expediente municipal 35/2017. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, autos 85/2017. Oposición a la reclamación efectuada por la Junta de Compensación "Los Manantiales". Contrato menor por servicios jurídicos. Adjudicado al Letrado [anonimizado] y al Procurador [anonimizado]. Precio Abogado: 4598.- € IVA incluido. Procurador [anonimizado]. Precio 250.- €. En segunda instancia por Resolución de Alcaldía 498/2020 se nombra al Procurador de los Tribunales en Albacete [anonimizado], fallecido [anonimizado], para lo cual se concedió un plazo de diez días y ello al objeto de poder sustanciar el recurso de apelación 347/2018 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Precio Abogado: 2420.- € IVA incluido.
  • C).- Recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario 14/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara. Contrato menor por prestación de servicios jurídicos. Adjudicado a [anonimizado]. Precio 2.000.- € más IVA. Procurador Andrez Beneytez Águila. Precio 250.- €
  • D).- Recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario 70/2015) seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara. Contrato menor por prestación de servicios jurídicos. Adjudicado al Abogado [anonimizado]. Precio.- 1.815.- Euros (IVA incluido), Procurador [anonimizado]. Precio 250.- €.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”
    . De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “Información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
  4. La información solicitada por el reclamante se refiere a determinados contratos suscritos por el Ayuntamiento de Hontoba. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que le reconoce a las entidades locales. Según consta en el expediente, y así se ha recogido en los antecedentes, el Ayuntamiento de Hontoba ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada en fase de alegaciones. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.