Inadmitida 07/05/2021

Solicitud de información sobre transferencias internacionales de datos bajo el amparo del RGPD

El reclamante solicitó a la Universidad Carlos III de Madrid información sobre transferencias internacionales de datos personales basándose en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud no versa sobre acceso a información pública, sino sobre el ejercicio de derechos de protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe versar sobre el acceso a información pública según la Ley 19/2013 y no sobre otros derechos.
2 El objeto de la solicitud original se encuadra en el ejercicio de los derechos de acceso previstos en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), no en la Ley de Transparencia.
3 El Consejo de Transparencia no puede actuar sobre materias que no forman parte de su objeto legal de tutela.
4 No es posible aplicar la técnica del 'espigueo' para combinar normas de distintos cuerpos jurídicos y crear un régimen de derecho ad hoc.

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ANTECEDENTES

3. Debe partirse de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

4. A tenor de los preceptos mencionados, podemos sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha presentado una petición en el ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 12 a 15 del Reglamento General de Protección de Datos.

De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así