El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares el expediente urbanístico y planos del gimnasio Go-Fit para verificar el cumplimiento de la normativa de arbolado urbano. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando perjuicio a intereses económicos, secreto profesional y procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar correcta la ponderación del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la realización de un 'test del daño' y un 'test del interés público'.
2
La limitación del derecho de acceso debe ser justificada, proporcional y limitarse a lo estrictamente necesario para salvaguardar el bien protegido.
3
El Tribunal Supremo establece que las limitaciones del artículo 14 deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar injustificadamente el derecho de acceso.
4
El Consejo considera que el Ayuntamiento actuó correctamente al dar traslado a los terceros afectados y ponderar los intereses de estos frente al interés público de divulgación.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
del gimnasio Centro deportivo Go-fit en Av de Meco nº5 c/V Avda Miguel de Unamuno, a
instancias de Ingesport Health and Spa Consulting S.L.
NO peticiono nada que pueda afectar ni produzca perjuicio para intereses comerciales y
económicos, ni secreto profesional ni propiedad industrial e intelectual. Ni afecta a igualdad
de partes en procesos judiciales y tutela judicial efectiva.
Mi petición se basa en:
La Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la
Comunidad de Madrid la cual de forma inevitable siendo de naturaleza medioambiental
(art. 27.7 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid), posee fuertes implicaciones urbanísticas (…)
Concretamente mi petición trae causa de la obligación que establece su apartado Fomento
Articulo 7 Nuevas plantaciones
Son cinco los criterios para llevar a cabo nuevas plantaciones en suelo urbano y que conviene
recordar, tienen carácter imperativo (art. 7 de la LFPAU).
c) Dotaciones: «en los nuevos aparcamientos en superficie que se construyan a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, se plantará un árbol, preferentemente de hoja caduca, por
cada plaza de estacionamiento>>
Mi petición va encaminada a que se me dé información completa de la observancia de este
precepto de obligado cumplimiento, pues observo que no hay ni un solo árbol, ni siquiera
alcorque para su plantación, en todo el terreno que ocupa el aparcamiento de esta nueva
construcción.
Tal como ustedes me indican como base a su negativa, si alguno de los procedimientos
judiciales están relacionados con la inobservancia del cumplimiento de esta obligación de
plantación de arbolado en el aparcamiento, siendo actora la Corporación Local, les solicito
así me lo haga saber, o si la empresa solicitante se halla incursa en un procedimiento
sancionador me lo haga saber de igual modo, (…)
Por todo lo anterior me dirijo al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en este
Recurso Potestativo siguiendo las indicaciones de los técnicos municipales de
Transparencia, que me han transmitido la denegación por parte de Urbanismo de acceso
a la información solicitada, (simplemente la licencia de obras del gimnasio), pues
refiriéndose a ella se han aprovisionado en un vivero de la zona 250 árboles de sombra “
por la licencia de obras” (sic) y ni siquiera se ha plantado uno de ellos en la zona de
aparcamiento del gimnasio, unas 250 plazas, en una superficie de aproximadamente 3000
m2, que suponen para el barrio circundante una gran isla de calor, contra lo cual la propia
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Ley precitada proporciona las medidas de atenuación previendo la plantación de arbolado
junto a los coches, y al parecer los técnicos municipales de medio ambiente de Alcalá se
contentan con que los promotores inmobiliarios adquieran para “reserva de vivero del
Ayuntamiento” , el número de árboles equivalentes de los que deberían plantar in situ, en
los nuevos aparcamientos, cumpliendo la Ley, a mi parecer, en flagrante fraude de Ley.”.
3. Con fecha 29 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Secretario/a general del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de enero de 2021
se reciben las alegaciones que indican:
“ANTECEDENTES
Primero.- El 27 de mayo de 2020 (Exp: Genmar 4937) presentó
escrito en el Registro General del Ayuntamiento de Alcalá de Henares en el que solicitaba: el
acceso y vista del expediente urbanístico y planos de edificación del gimnasio “Go-Fit” en
Avda. Meco y Avda. M. de Unamuno para comprobar:
-El exacto cumplimiento de la Ley (…) de protección y fomento del arbolado de la CAM en su
afección al arbolado existente en la parcela y su compensación contemplada o no en el
proyecto.
-La afección del arbolado de viario de la acera de la Avda. M. de Unamuno, recientemente
apeado.
-Y por último la conformidad del proyecto constructivo respecto a la citada en su artículo 7
apartados a) y c)
Segundo.- Del citado escrito se le dio traslado a la Concejalía de Medio Ambiente, que
mediante Resolución nº 1471 de fecha 1 de julio de 2020, se le autorizó el acceso a
expediente correspondiente a informe técnico de fecha 12.12.2018 sobre autorización de
tala de arbolado en Avda. de Meco, c/v a Avda. Miguel de Unamuno, expediente
correspondiente a la Resolución de la Concejalía de Medio Ambiente nº 854, de fecha 26
febrero de 2020, relativa a autorización de apeo de 2 plátanos que se sitúan en la Avda.
Miguel de Unamuno, escrito de fecha 27.02.2020 de la Empresa INGESPORT HEALTH AND
SPA CONSULTING, S.A. sobre compensación arbolado Decreto 3642 de fecha 14.12.2018;
escrito de fecha 27.02.2020 de la Empresa INGESPORT HEALTH AND SPA CONSULTING, S.A.
sobre compensación arbolado licencia de obra y escrito de fecha 27.02.2020 de la Empresa
INGESPORT HEALTH AND SPA CONSULTING, S.A. sobre compensación arbolado Decreto 654,
de fecha 26.02.2020, el resto de las cuestiones no competen a la Concejalía de Medio
Ambiente.
En la documentación que se muestra al interesado, por parte del personal de la Concejalía de
Transparencia, Innovación Tecnológica y Gobierno Abierto, han sido disgregados los datos
correspondientes a nombre y apellidos, DNI, dirección, correo electrónico, firma manuscrita
de los interesados, para garantizar la protección de datos de carácter personal de los
mismos.
Con fecha 4 de septiembre de 2020, tuvo acceso y vista del
expediente de la citada información, en las dependencias municipales del Servicio de
Reclamaciones, Transparencia y Buen Gobierno, como consta en el expediente.
Tercero.- Por su parte, el Servicio de Gestión de Licencias de Obras y Actividades remitió a
oficio con fecha de salida de 10 de junio de 2020, en el que le
indicaba que se daba traslado de su solicitud a INGESPORT HEALTH AND SPA CONSULTING,
S.L. titular de la licencia de obras para que en el plazo de 15 días formularan alegaciones, si
así lo estimasen oportuno.
Ingesport Health presentó alegaciones que constan en el expediente mediante escrito de
fecha 3 de julio de 2020 (Exp: 2020/REGSED-23428).
Y mediante Resolución nº 2680 de fecha 10 de noviembre de 2020 se deniega la solicitud de
acceso formulada por , a la documentación contenida en la
licencia de obras concedida por acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 3 de agosto de
2018, nº 17, en base a las razones expuestas en los fundamentos jurídicos y conforme a lo
establecido en los apartados f), h) y j) del artículo 14 “Límites al derecho de acceso”, de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
La citada Resolución expresa lo siguiente:
“En relación a la solicitud de acceso a la información referenciada se informa lo que sigue:
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 27 de mayo de 2020 (Nº 15868) Exp.: 2020/REGSED-17514,
presenta escrito por el que solicita tener acceso y vista de documentación contenida
en la licencia de obras concedida por acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 3 de
agosto de 2018 nº 17 a Ingesport Health And Spa Consulting, S.L. para construcción de
Centro Deportivo Go Fit, en Avda. de Meco nº 5 c/v Avda. Miguel de Unamuno, en concreto
solicita acceso y vista al expediente urbanístico y planos de edificación del gimnasio.
Con fecha 11 de junio de 2020 fue practicada a la mercantil Ingesport Health And Spa
Consulting, S.L. notificación por la que se le comunicaba la petición de acceso de
y se le ofrecía la posibilida d de efectuar las alegaciones que tuviese por
conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Con fecha 3 de julio de 2020 (REGSED-23428) ha tenido entrada en este Servicio de Licencias
escrito de Ingesport Health & Spa Consulting, S.L. manifestando la oposición a la vista del
expediente solicitado, alegando entre otras consideraciones, lo establecido en el art. 14.
(letras h) y j) Límites al derecho de acceso de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por los intereses económicos
y sociales que pudieran resultar perjudicados así como para garantizar el secreto profesional
y la propiedad intelectual”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos se reconoce
en el art. 105.b) de la Constitución, constituyendo una manifestación del principio de
transparencia.
El art. 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, señala que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la
información pública, archivos y registros de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y al resto
de Ordenamiento jurídico.
-La 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, establece en su art. 12 que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el art. 105.b) de la Constitución Española
desarrollados por esta Ley.
Aunque el peticionario solicita el acceso y vista del expediente urbanístico y planos de
edificación del gimnasio GO-FIT, el interés manifestado es comprobar el exacto cumplimiento
de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado de la Comunidad
de Madrid en su afección al arbolado existente en la parcela y su compensación o no en el
proyecto. El capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, confi gura de forma amplia el derecho
de acceso a la información pública del que son titulares todas las personas y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado
de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. El artículo 17.3 de la Ley 19/2013 dispone
que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información.
Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser
tenidos en cuenta cuando se dicta la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no
será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
-El artículo 14 de la citada Ley 19/2013, - Límites al derecho de acceso se establece, entre
otros, que: “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para: “h) Los intereses económicos y comerciales; j) El secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial (…/…)
Asimismo, en el referido artículo 14, en su letra f) se señala como limitación al derecho de
acceso, cuando dicho acceso suponga un perjuicio para “La igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
Las razones esgrimidas por el titular de la licencia urbanística por las que se opone al acceso
al expediente se consideran suficientemente justificadas por lo que deben ser tenidas en
consideración.
Asimismo, el solicitante de la información ha tenido acceso en fecha 4 de septiembre de
2020 al expediente tramitado en Medio Ambiente en relación con el arbolado y su
compensación. De igual modo, puede solicitar ampliación de la información sobre la
compensación del arbolado en la Concejalía de Medio Ambiente, al ser la competente en
dicha materia.
Y como quiera además que el referido expediente administrativo de concesión de licencia de
obras se encuentra incurso en cinco procedimientos judiciales, en los juzgados de lo
contencioso-administrativo nº 5, 7, 8, 20 y 27 de los de Madrid, pendientes de resolución
judicial, en vista de todo lo anterior, se estima que procede la denegación de la solicitud de
acceso.
En virtud de las atribuciones que me han sido delegadas por Resolución de la Alcaldía
Presidencia número 2031/2019, de 20 de junio, y por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local
adoptado en sesión celebrada el 5 de julio de 2019 (BOCM 22/7/2019 nº 172), de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 124.5 y 127.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases del Régimen Local, en relación con los arts. 49 y 64 del Reglamento
Orgánico de este Ayuntamiento.
VENGO EN DISPONER:
1º) Denegar la solicitud de acceso formulada por , a la
documentación contenida en la licencia de obras concedida por acuerdo de Junta de
Gobierno Local de fecha 3 de agosto de 2018, nº 17, en base a las razones expuestas en los
fundamentos jurídicos y conforme a lo establecido en los apartados f), h) y j) del artículo 14.
“Límites al derecho de acceso”, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
2º) Dar traslado a la Concejalía de Transparencia, para su conocimiento y a los efectos que
procedan.
3º) Dar traslado a la Concejalía de Medio Ambiente, para su conocimiento y a los efectos que
procedan”.
NORMATIVA Y CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primero.- El artículo 12 de la Ley de Transparencia, reconoce a todas las personas el derecho
a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución Española.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
Segundo.- El artículo 13 de la Ley de Transparencia define la información pública, como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Una vez analizada la reclamación de ante el Consejo de Transparencia, les damos
traslado de toda la información que le ha sido facilitada por este Ayuntamiento, tanto por la
Concejalía de Medio Ambiente como la información de la que disponemos de la Concejalía
de Urbanismo, fundamentada para no conceder el acceso.
Tercero.- La Ley de Transparencia define el objeto de una solicitud de acceso a la
información en relación a la información que ya existe (artículo 13), por cuanto debe estar en
posesión del departamento encargado.
No se encuentra, por tanto, dentro del concepto de “información pública” definido en el
citado precepto documentos no existentes y nuevos que deban ser elaborados de forma
específica para atender la petición recibida. No se puede ofrecer la información que se
declara inexistente, ya que Administración sólo está obligada a facilitar aquella información
que efectivamente posee y que no necesite una tarea de elaboración o reelaboración, y
siempre teniendo como base que la finalidad de la Ley de Transparencia es conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
La información solicitada por el reclamante se refiere a información sobre actuaciones
urbanísticas en el Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Esta información tiene la consideración,
a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto
obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, quien la ha elaborado en el
ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
4. En este caso, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares desestimó la solicitud que da origen a la
reclamación por considerar que concurría el límite recogido en el artículo 14.1 j)
de la LTAIBG,
referido al secreto profesional y la propiedad intelectual.
Se debe analizar si el límite invocado puede apreciarse en el caso de esta reclamación. Tal y
como ha declarado este Consejo en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio
, los
límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la
protección de datos, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de
dicho precepto “podrán” ser aplicados por el órgano administrativo que tramita la solicitud de
acceso a la información y bajo cuya responsabilidad ha de dictarse la correspondiente
Resolución. De este modo se indica en dicho Criterio, en primer lugar, que “los límites no
operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los
contenidos”. En segundo lugar, la invocación de los motivos de interés público para limitar el
acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un interés racional y
legítimo. En tercer lugar, “su aplicación no será en ningún caso automática”, por el contrario,
“deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del
daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información”. Y, en cuarto lugar, “es necesaria una aplicación justificada y
proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un
interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa al
delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG, «“(…) Este derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza
de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". Asimismo
indica, “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal
derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis
solamente permite una solución justa» -Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto-.
Criterio que, por lo demás, ha sido respaldado por el Tribunal Supremo al analizar el alcance
del límite contemplado en la letra h) del artículo 14.1 de la LTAIBG, al razonar en el
Fundamento 6 de su Sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de casación
número 75/2017, que «Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la
prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. Asimismo indica, «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que la limitación prevista
en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que
facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y
comerciales».
Debe indicarse que cualquier invocación del art. 14.1 tiene un doble condicionante y requiere
la realización por el aplicador de dos exámenes sucesivos, los denominados por la doctrina
especializada y el preámbulo de la Ley test del daño y test del interés. A través del primero se
comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal
entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el segundo se
comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que
justifique el acceso solicitado.
Asimismo, el número 2 del art. 14 de la LTAIBG añade aún una nueva condición para la
aplicación de los límites: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección…”. Esta condición opera en doble sentido: exige por un lado
que la apreciación de la certeza de la lesión o perjuicio en el interés protegido y la de la
superioridad de los otros intereses en presencia sean razonadas y, por otro, que una vez
decidida la limitación del acceso ésta sea de una intensidad proporcional a la entidad del daño
que se trata de evitar: esto es, que se limite a lo estrictamente necesario para salvaguardar el
bien protegido.
En cualquier caso, si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una
vez que, hecha la ponderación mencionada, se concluyera con la aplicación de algún límite, se
concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de
ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá
indicarse al solicitante cual es la parte de la información que ha sido omitida.
De la documentación que obra en el expediente se puede concluir que el Ayuntamiento de
Alcalá de Henares ha actuado en los términos descritos en los párrafos anteriores. En primer
lugar, al apreciar que el acceso a la información solicitada podía afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se concedió un plazo de quince días para que terceros
afectados pudieran realizar las alegaciones que estimasen oportunas, de acuerdo con el 19.3
de la LTAIBG.
De acuerdo con todo lo anteriormente expresado, el ayuntamiento ha ponderado los intereses
existentes de terceros, por un lado, y el interés público en la divulgación de la información, por
otro, y ha considerado que no procedía conceder el acceso total al expediente solicitado a la
vista del daño que ese acceso produciría. A juicio de este Consejo, el Ayuntamiento de Alcalá
de Henares ha actuado de conformidad con lo establecido en la LTAIBG y con el criterio
interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sin que le resulte posible, con la información de la
que dispone, corregir la actuación del ayuntamiento y resolver en sentido contrario a la
Resolución de 12 de noviembre y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación
presentada.