Se solicitó al Ayuntamiento de Arganda del Rey el Estudio Diagnóstico de la red de alcantarillado. El Ayuntamiento alegó que el documento fue elaborado por una empresa privada para el Canal de Isabel II. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima que, según el art. 19.4 LTAIBG, la solicitud debe remitirse al Canal de Isabel II por ser quien generó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.4 de la LTAIBG establece que si la información, aun obrando en poder del sujeto interpelado, fue elaborada por otro, la solicitud debe remitirse a este último para que decida sobre el acceso.
2
Corresponde a la entidad que encargó la redacción del documento valorar si existen límites al acceso basados en intereses económicos, comerciales, secreto profesional o propiedad intelectual (art. 14.1 LTAIBG).
3
Se acredita que el estudio fue adjudicado a una empresa privada por el Canal de Isabel II, sin intervención del Ayuntamiento en el procedimiento de contratación.
4
La posesión del documento por parte del Ayuntamiento como destinatario no le faculta para decidir sobre el acceso si la titularidad de los derechos patrimoniales o la elaboración recae en otro organismo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Con fecha 16 de diciembre de 2020 se reciben alegaciones de la administración municipal, que
indican lo siguiente:
“(….)
Primera.- Convenio para la prestación del servicio de alcantarillado en el municipio de
Arganda del Rey suscrito entre la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II y el Ayuntamiento
de Arganda del Rey.
Con fecha 12 de marzo de 2012 se publicó en el BOCM núm. 61 Convenio para la prestación
del servicio de alcantarillado en el municipio de Arganda del Rey suscrito entre la Comunidad
de Madrid, Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Arganda del Rey.
El objeto del Convenio es regular el servicio de alcantarillado en el municipio, cuya gestión se
encomienda a Canal de Isabel II.
La cláusula Duodécima del Convenio- Renovación de las infraestructuras de saneamiento-
dispone:
“El Ayuntamiento y Canal acuerdan realizar un Estudio Diagnóstico del estado actual de la
red de alcantarillado, que permita la elaboración de un Plan Director de adecuación de
dichas instalaciones, en el caso de que sea necesario.
A la vista de dicho Plan Director o de las actuaciones detectadas tras las inspecciones
periódicas efectuadas, el Ayuntamiento y Canal acordarán el Plan de Inversión para la
renovación de la red de alcantarillado, en su caso."
En el Convenio se acuerda la realización de un Estudió Diagnóstico pero no se asigna la
materialización de dicho cometido a ninguna de las entidades que lo suscriben.
Segunda.- Aplicación del art. 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia,
Acceso a la información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG)
En la documentación remitida por el Área de Urbanismo a solicitud de la Unidad de
Transparencia, figura un documento emitido en Julio de 2019 por la Dirección de Innovación
e Ingeniería. Subdirección de Proyectos. Área de Cartografía y GIS, del Canal de Isabel II
denominado:
“36/16-L1-E01
ESTUDIO DE DIAGNOSIS Y PLAN DIRECTOR DE LA RED DE DRENAJE URBANO DEL MUNICIPIO
DE ARGANDA DEL REY Y DEL SISTEMA DE COLECTORES Y EMISARIOS LA POVEDA. PARTE I.
ESTUDIO DE DIAGNOSIS. DOCUMENTO 1. ESTUDIOS PREVIOS”
En la Memoria de dicho documento, en el apartado 1. ANTECEDENTES, OBJETIVO Y
METODOLOGÍA. 1.1. ANTECEDENTES, se dice textualmente:
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
"El 25 de enero de 2012 (B.O.C.M. 12/03/2012) se firmó el Convenio para la prestación del
servicio de alcantarillado en el municipio de Arganda del Rey entre la Comunidad de Madrid,
Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Arganda del Rey, mediante el cual se fijan los
términos de la encomienda de gestión al Canal de Isabel II de la explotación del servicio de
alcantarillado del municipio.
En dicho Convenio, en su cláusula duodécima, se acuerda la realización de un Estudio
Diagnóstico del estado actual de la red de alcantarillado, que permita la elaboración de un
Plan Director de adecuación de dichas instalaciones, en el caso que sea necesario.
Por este motivo se redacta el presente ESTUDIO DE DIAGNOSIS Y PLAN DIRECTOR DE LA RED
DE DRENAJE URBANO DEL MUNICIPIO DE ARGANDA DEL REY, cuya elaboración ha sido
encargada a AQUA-CONSULT INGENIEROS."
A la vista de lo anterior, resulta acreditado que la redacción del estudio cuya copia se solicita
ha sido adjudicada a una empresa privada por el Canal de Isabel II, sin que el Ayuntamiento
de Arganda del Rey haya tenido intervención alguna en el procedimiento de contratación de
la redacción del Estudio de Diagnosis. Prueba de ello es que en el Estudio figuran tres
logotipos de las entidades que han participado en el mismo, entre los que aparece el
logotipo del Canal de Isabel II, pero no el del Ayuntamiento.
Cuestión distinta es que la documentación pueda obrar en poder del Ayuntamiento, ya que
es el destinatario de dicho Estudio y por tanto parte interesada, en base al Convenio referido
anteriormente.
Nos encontraríamos por tanto en el supuesto del art. 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, en virtud del
cual, cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.
Y es razonable que así sea, por cuanto que es a la Entidad que ha encargado la redacción del
documento a quien compete valorar si existen límites al acceso a la información así como la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (art. 14.2 de la
LTAIBG)
En concreto nos referimos a los límites regulados en el art. 14 1. h) Intereses económicos y
comerciales y 14.1 j): El Secreto profesional y la propiedad industrial o intelectual, ambos de
la LTAIBG.
(….)
El Ayuntamiento en una primera aproximación al contenido del Estudio Diagnóstico, apreció
la existencia de documentación cuya divulgación podría perjudicar el secreto profesional y la
propiedad intelectual de la empresa adjudicataria que realizó el mismo. Para fundamentar
nuestra apreciación transcribimos índice del contenido:
(….)
Del contenido anterior nos gustaría destacar el apartado 8 de la Memoria, relativo a la
construcción de un modelo matemático de la red cuyo objetivo es:
“La simulación con suficiente detalle de los procesos hidrológicos e hidráulicos que tienen
lugar en la superficie de los núcleos urbanos y en la red de alcantarillado, para poder realizar
un diagnóstico preciso de su funcionamiento hidráulico durante episodios de precipitación,
analizando la bondad de diferentes actuaciones propuestas y evaluando posibles riesgos en
la red.
Así, el modelo de simulación deberá permitir reproducir la escorrentía y la propagación de
los caudales resultantes por la red, resolviendo en el mejor de los casos las ecuaciones de
Saint-Venant completas y considerando de manera acertada los distintos elementos
singulares tales como aliviaderos, uniones y derivaciones u otros.”
Para lograr este objetivo la empresa redactora del Estudio utilizó un software cuya marca y
fabricante aparecen identificados en el mismo.
Asimismo, aparecen los procedimientos utilizados para la calibración o validación del
modelo, para verificar que este reproduce de forma fidedigna lo que sucede en la realidad.
De lo anterior se concluye que existe un principio de prueba de la posible titularidad de
derechos de carácter económico y/o patrimonial de AQUA CONSULT sobre el Estudio
Diagnóstico. Conclusión que se extrae, no sólo por la existencia de un modelo matemático,
esto quizá sea el ejemplo más significativo, sino por el contenido íntegro del Estudio,
esbozado en el índice que se ha reproducido anteriormente.
La apreciación de la existencia de estos derechos, respecto del Estudio Diagnóstico,
corresponde única y exclusivamente a quién adjudicó el contrato para su redacción, el Canal
de Isabel II.
Tercera.- Conclusión
La principal premisa es que el Ayuntamiento no ha intervenido en el procedimiento de
adjudicación del contrato para la redacción del Estudio Diagnóstico por parte de
ACUACONSULT, de lo cual se derivan las siguientes consecuencias :
1ª Ante la presunción de la posible existencia de derechos de carácter ecónomico y/ o
patrimonial por parte de la adjudicataria autora del Estudio, se desconoce si en los pliegos se
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos,
su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”,
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha
norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Como se ha indicado en los antecedentes el objeto de la solicitud que da origen a esta
reclamación es la obtención de una copia de un estudio sobre la red de alcantarillado de
Arganda del Rey. Como consecuencia del requerimiento de alegaciones realizado por este
Consejo el Ayuntamiento de Arganda del Rey ha remitido al reclamante parte del estudio
solicitado, con la indicación de que corresponde valorar la documentación a aportar al Canal de
Isabel II de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.4, que establece que “cuando la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez