Se solicitó a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid información y motivación sobre la retirada del orden del día del Consejo de Gobierno de una convocatoria de ayudas para población vulnerable. El reclamante alegó una estimación parcial insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por concurrir el límite de confidencialidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La confidencialidad del artículo 14.1.k) es aplicable cuando existe un deber legal de guardar secreto sobre opiniones y votos en reuniones, según la Ley 1/1983 del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
2
La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la protección de un interés racional y legítimo mediante un test del daño y del interés público.
3
Se considera correcto invocar la confidencialidad cuando el conocimiento público de la información podría influir de manera determinante en la toma de decisiones.
Texto completo
(OflhiOOt
fn.ruP11«K"'r
'-------' &et-11 CiOOitmDAAI
Resoluc ión RT/0608/2020
N/REF:RT/0608/2020
Fecha: la de la firma
Di rece
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Presidencia.
Información solicitad a: Información relativa al Acuerdo Consejo de Gobierno sobre
subvenciones entidades sin fin de lucro, dirigidos a población vulnerable 2020
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el reclamante, con fecha 8
de octubre de 2020, solicitó a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid al
amparo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"1. El Consejo de Gobierno, configura su orden del día en función de lo recogido en la
Instrucción 1/2007, de 7 de abril, del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del
Gobierno, por el que se establecen criterios de coordinación para la inclusión de asuntos en
los índices de la Comisión de Viceconsejeros y Secretarios Generales Técnicos y del Consejo de
Gobierno así como las instrucciones que, posteriormente, la regulan.
2. En el ámbito de la potestad del Consejo de Gobierno entra la aprobación de diferentes
convocatorias de ayudas y subvenciones públicas que, por cuantía, entran dentro de su
competencia.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www.consejodetransparencia. es
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. Según nota de prensa difundida por los diferentes canales de la Comunidad de Madrid se
aprobó en reunión del Consejo de Gobierno de 7 de octubre de 2020 una convocatoria de
ayudas para población vulnerable por importe de 3,6 millones de euros a convocarse por
parte de la Consejería de Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid.
4. Dicha propuesta, según consulta posterior, ha sido eliminada del portal de información de
la Comunidad de Madrid así como de los resúmenes de prensa. Así mismo, tras analizar el
orden del día del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, disponible a través del
propio portal comunidad.madrid se observa que si bien inicialmente estaba calificada por
índice rojo es posteriormente retirada del orden del día propuesto para su debate en el seno
del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
5. La Coordinadora del Tercer Sector de la Comunidad de Madrid representa los intereses
colectivos de las pequeñas y medianas organizaciones sociales y sanitarias de nuestra
Comunidad. La citada convocatoria convocatoria de subvenciones para atención a población
vulnerable tiene un impacto evidente en las citadas PYMOS pequeñas y medianas
organizaciones sociales toda vez representa proyectos que, por su naturaleza, son de
evidente desarrollo por esta tipología de entidades, como así ha sido históricamente en la
Comunidad de Madrid.
6. La retirada sobre la previsión de su aprobación ha provocado el evidente retraso en su
tramitación y, a luces vista, al haberse anunciado para luego posteriormente retirarse, una
suerte de actuación que, estando prevista hasta el punto de haberse incluido en el resumen
de prensa, había generado y generó una expectativa en el tercer sector madrileño; su
retirada en la calificación de índice rojo por parte de la Consejería competente en esta
materia Consejería de Presidencia tiene graves efectos en la actuación y apoyo a la población
vulnerable madrileña.
7. Sin ánimo de prejuzgar los motivos de dicha retirada, y el consecuente perjuicio para las
entidades llamadas a presentarse a dicha convocatoria, así como la cercanía al cierre del
ejercicio 2020 con un importe que pudiera, como ya sucedió en otras ocasiones, quedar sin
ejecutar, esta parte , en defensa de los intereses de sus entidades miembro SOLICITA:
A. Conocer el informe así como la motivación que llevó a la Consejería de Presidencia a la
retirada de dicho punto del orden del día del Consejo de gobierno de 7 de octubre de 2020.
B. Ser informada de la fundamentación para tomar dicha decisión así como de quien
sustenta dicha decisión.
C. La calificación del expediente presentado para su examen por parte de la Consejería
proponente en la citada reunión previa de Vice Consejeros y SGT con la Consejería de
Presidencia, si la hubiera, esto es, determinarse si había o se apreció falta de documentación
o esta se entendía por insuficiente.
D. Los fundamentos de Derecho que operaron para tomar dicha det erminación y provocar la
salida de dicho punto del orden del día del consejo de gobierno, extremo a todas luces no
previsto hasta el punto de que fue dado por aprobado por el área de prensa, lo que evidencia
que estaba prevista su aprobación e inclusión en la citada reunión de Consejo de Gobierno de
la Comunidad de Madrid de 7 de octubre de 2020, extremo que finalmente no se llevó a
término”.
2. Disconforme con la resolución dictada el 27 de octubre de 2020 en relación con su solicitud,
que la estimaba parcialmente, el reclamante interpuso el 3 de noviembre de 2020 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG.
3. Con fecha 4 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, al objeto de que
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 17 de noviembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
“(….)
Una vez analizada la información solicitada, se comprobó que afectaba a materias sobre las
que actúan alguno de los límites recogidos en el artículo 34 de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo
14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, en concreto, el art. 14.1.k) o alguna de las cau sas de inadmisión previstas en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, en concreto, el art. 18.1.b)
PRIMERO: Se concedió el acceso parcial a la información solicitada. Adjuntamos la
contestación al interesado
SEGUNDO: En lo referente a las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno, se explicó el
régimen jurídico contenido en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, así como en el Decreto 210/2003, de 16 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo de
Gobierno y de sus Comisiones. Así, según dispone el artículo 25.3 de la citada Ley del
Gobierno, “Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán, constar en acta, que extenderá el
Consejero de la Presidencia en su calidad de Secretario del Consejo. El acta será sucinta y
sólo contendrá el acuerdo del Consejo sobre las propuestas sometidas a su deliberación. A
petición expresa de cualquiera de los miembros del Consejo de Gobierno, constarán en acta
las manifestaciones que estimen oportunas”. Dicha previsión debe entenderse en relación
C:....utt-4•
ru l'l~'"e!l(l ,,
t. • ., C..:....-AA!
con lo dispuesto por el artículo 25.1 de la propia Ley 1/1983, del Gobierno, que señala que "
Las deliberaciones del Consejo tiene carácter reservado. Sus miembros están obligados a
guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las reuniones, así
como de la documentación a que hayan podido tener acceso por razón de su cargo, mientras
no se hayan hecho públicas oficialmente"
TERCERO. La Comisión Preparatoria es un órgano auxiliar en el funcionamiento del Consejo
de Gobierno. La inclusión de asuntos en el orden del día forma parte del régimen de sus
sesiones, que son secretas (art 25 ley 1/1983, ya citada}, entre otras razones porque se
puede
incluir o no un asunto en el orden del día en el propio Consejo. La información
solicitada afecta a la La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma
de decisión (art. 14.1.k) ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno}, pues difícilmente puede funcionar un órgano de tal
contenido
político como un Consejo de Gobierno, y más en un Gobierno de coalición, si sus
integrantes
no pudieran tener la confianza de que lo que discuten libremente en sus
sesiones, incluido el hecho de incorporar o no un asunto fuera del orden del día, no va a ser
objeto de
publicación o comunicación a
terceros".
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta
de la LTAIBG, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competen cia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres
esta/convenios/conveniosCCM.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
La información solicitada por el reclamante tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de
información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una
consejería de una administración autonómica, quien la ha elaborado o adquirido en el ejercicio
de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración autonómica estimó parcialmente
la reclamación, dejando fuera de la resolución determinadas cuestiones por considerar que
afectaban al artículo 14.1.k), referida a la “garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión” o la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la
LTAIBG, sobre información auxiliar o de apoyo. Asimismo se menciona la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como el Decreto
210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno
del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, en relación con el carácter reservado de las
deliberaciones del Consejo de Gobierno.
Con respecto a la aplicación del artículo 14
de la LTAIBG, tal y como ha declarado este Consejo
en el criterio interpretativo CI/002/2015
, de 24 de junio, los límites previstos en ese artículo
de la LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
aplican directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto “podrán” ser
aplicados por el órgano administrativo que tramita la solicitud de acceso a la información y
bajo cuya responsabilidad ha de dictarse la correspondiente Resolución. De este modo se
indica en dicho Criterio, en primer lugar, que “los límites no operan ni automáticamente a favor
de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos”. En segundo lugar, la
invocación de los motivos de interés público para limitar el acceso a la información debe estar
ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En tercer lugar, “su
aplicación no será en ningún caso automática”, por el contrario, “deberá analizarse si la
estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido
y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito
material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información”. Y,
en cuarto lugar, “es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las
circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público)”.
En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa al
delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG, « la ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere
el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como
la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten
varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa» -
Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016,
F.D. Cuarto-.
Con relación a la confidencialidad como límite del artículo 14.1 k) al ejercicio del derecho de
acceso a la información, este Consejo ha declarado que puede entenderse correcto invocarlo
cuando se está en fase de tomar una decisión importante y su conocimiento público haría
variar esa decisión o influir en ella de manera notoria y determinante, tanto en el transcurso de
un procedimiento abierto o bien en el caso de que por imperativo legal se deba guardar
secreto o por aplicación otro tipo de normas internas o corporativas de carácter ético o
profesional.
En el caso de esta reclamación, tal y como ha alegado la Comunidad de Madrid, concurre un
deber legal de “guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las
reuniones, así como de la documentación a que hayan podido tener acceso por razón de su
cargo, mientras no se hayan hecho públicas oficialmente”, tal y como establece el 25.1 de la
propia Ley 1/1983, de 1 de diciembre, del Gobierno. En consecuencia, este Consejo aprecia la
c-.... 4.
Tum~ftftt.olJ
a .... c..o.-.v.t
concurrencia del límite invocado respecto a la confidencialidad de la información y, por
consiguiente, la reclamación debe ser desestimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede D ESESTIMAR la
reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión recogida en el artículo 14.1 k) de
la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
De acuerdo con
el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativcr
•
El PRESIDENTE DEL CTBG
José Luis Rodríguez Álvarez
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a112
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI