Desestimada 02/02/2021 · 110 días en resolverse

Solicitud de características técnicas de futura licitación de trenes de Metro de Madrid y desestimación por información en curso de elaboración

Se solicitó a la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid las características técnicas de una futura licitación de trenes de Metro. El reclamante impugnó la denegación inicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información se encuentra en curso de elaboración, siendo una causa de inadmisión legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG debe realizarse de forma restrictiva, exigiendo que la administración justifique suficientemente su concurrencia.
2 Se presume la veracidad de los argumentos de Metro de Madrid S.A. basados en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional entre administraciones públicas.
3 La información solicitada no tiene consideración de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al no haber sido completada su elaboración.
4 Concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG ya que los pliegos con las características técnicas están actualmente en fase de elaboración.
5 La denegación se fundamenta en evitar la quiebra de los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y seguridad jurídica en la futura contratación pública.

Texto completo

(OI1$tf0 Qt n .. n)pU~ 1 '--------' llttn G~~moAAI Resolución RT 0583/2020 N/REF: RT 0583/2020 Fecha: La de la firma. Dirección:~ Adminis tración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Transportes, Movilidad e I nfraestructuras Información solicitada: Futura licitación de nuevos trenes M etro de Madrid Sentido de la resolució n: DESESTIMATORIA l. ANTEC EDENTES l. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó ante la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 7 de octubre de 2020, la siguiente información: "Se solicita, en relación a la futura licitación de 67 nuevos trenes anunciados por la Consejera Delegada Metro de Madrid, las características técnicas consideradas para los mismos, incluyendo, entre otras cuestiones el gálibo, el tipo de sistema de comunicaciones y el tipo de cabina". 2. Disconforme con la contestación recibida con respecto a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 15 de octubre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. https:Uwww.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2013-12887 https:Uwww.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 02/02/202112:361 Sin acción específica Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 3. El 16 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de noviembre de 2020 se reciben las alegaciones de Metro de Madrid S.A. que indican lo siguiente: “(….) 2. En su reclamación ante el CTBG del Sr. , éste indica que no se le aporta información sobre las líneas de destino o la cantidad de trenes. Sobre dichos datos ha de indicarse que: a. El número de trenes no se requiere en el enunciado de su solicitud, pero sí consta en él como dato conocido por el reclamante. Por ello, no entendemos procedente que se nos reclame por no darle un dato que no pide, pero que manifiesta conocer y de hecho es citado. b. En el enunciado de su petición no se nos requieren las líneas de destino del material móvil, dato que sí se solicita en una solicitud posterior del Sr (TSAIP2020-13) que está pendiente de contestación y para la cual, a fecha de la presente, no ha vencido el plazo de respuesta. Dicho dato, le será aportado como respuesta a dicha solicitud adicional. 3. En su solicitud, el Sr. requiere textualmente que se le aporten las “características técnicas” consideradas para la licitación de los 67 trenes de la que diferentes medios de comunicación se han hecho eco. Sobre este aspecto ha de indicarse que: a. Dichas características técnicas son un elemento básico e imprescindible para que cualquier licitador pueda preparar su oferta a la licitación mencionada, licitación que actualmente aún no ha sido convocada. No podemos compartir la afirmación del Sr relativa a que lo solicitado “no implica ninguna ventaja a los licitantes”, porque las características técnicas del material móvil son un dato primordial e imprescindible para diseñar dicho material móvil. b. En el momento de recibir la solicitud inicial, Metro de Madrid desconocía el uso que el Sr. quería dar a los datos solicitados, pero un posible fin podría ser el preparar oferta para la licitación. Si ello ocurriera, se estaría quebrando el principio de igualdad de oportunidades entre licitantes, dado que el resto de los mismos tendría acceso a dichos datos con posterioridad al Sr. . c. En ningún momento Metro de Madrid afirma que el Sr. pretenda hacer uso fraudulento de la información solicitada, pero en el análisis que debe hacerse previa respuesta a cualquier solicitud de acceso a información pública recibida, tal posibilidad es un hecho que no puede obviarse para proteger intereses de terceros, más aún cuando la dirección de contacto electrónica aportada por el Sr. corresponde a un centro de formación de Ingenieros Industriales, especialidad que se requiere para el diseño de material móvil (precisamente, objeto de la licitación en cuestión). d. Independientemente de sus intenciones, una vez que el Sr. posea dicha documentación, Metro de Madrid no puede asumir responsabilidad alguna sobre quién pueda tener acceso a ella. Pudiera ocurrir que dicho acceso se produjese por algún potencial licitante, lo que constituye claro riesgo de quiebra del principio de igualdad de oportunidades que promulga la legislación vigente en materia de contratación pública. 4. Solicita también el Sr. información sobre “el tipo de sistema de comunicaciones”. Dichos sistemas no suelen ser fabricados ni diseñados por el integrador de equipos que entrega finalmente el tren, sino que suele ser adquirido por éste a empresas especializadas. Conocer de antemano la tipología de dichos sistemas permitiría a un futuro licitante iniciar antes que el resto de potenciales oferentes, contactos con los fabricantes. Esto podría darle no sólo ventaja para conseguir mejores condiciones, sino incluso exclusividad de compra de ciertos elementos. De nuevo, resulta prudente no hacer pública esta información sin estar publicada la licitación. 5. Metro de Madrid, en ningún momento, pretende ocultar la información requerida. De hecho, incluso el mismo solicitante afirma que forma parte de una licitación en la que impera el principio de publicidad y de libre concurrencia establecido por la legislación vigente. La respuesta dada al Sr. busca, exclusivamente, no anticipar información sobre una futura licitación ya que ello puede quebrar principios tan importantes para la contratación del sector público como son la no discriminación y la igualdad de trato, la buena fe de los licitadores, su confianza legítima y, en definitiva, la seguridad jurídica de la licitación que se pretende convocar. Se impone, por tanto, preservar los derechos de los futuros participantes en la mencionada licitación, evitando adelantar datos que pudieran frustrar la observancia de los indicados principios, lo cual está completamente alineado con lo dispuesto en la causa de límite de acceso que recoge el artículo 14 apartado h), de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a información pública y buen gobierno. 6. Finalmente, ha de indicarse que los pliegos de la licitación que recogen las características técnicas están actualmente en elaboración. Aun obviando lo indicado en los cinco puntos anteriores, la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 18 apartado a) como causa de inadmisión la solicitud de información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Por tanto, constituye ésta otra causa adicional de no poder dar al solicitante lo requerido. (…) 11. FUNDAMENTO S JURfDICOS Cwu .. 4t fliltl,.,ftft(jj' , ..... c...,..._.v., l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso­ Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competen cia para la resolución de las reclamacion es al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo l as Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y MeJilla. 3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir Jos responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo lOS.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de Jos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia(ínformacion econ pr es esta/ convenios/conveniosCCAA.html https://www .boe.es/buscar/act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn;:l&p,.20181206#a 13 JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 02/02/202112:361 Sin acción específica 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, se solicita información sobre una futura licitación de Metro de Madrid S.A. para la adquisición de nuevos trenes. Según indica Metro de Madrid S.A. en sus alegaciones, y ha podido comprobar este Consejo, esa licitación aún no ha tendido lugar. Metro de Madrid S.A. alega para no proporcionar la información al reclamante la concurrencia, por un lado, del límite del artículo 14.1 h) de la LTAIBG y, por otro, de la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTABIG. El primero se refiere a intereses económicos y comerciales; la segunda a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. En relación con el límite del artículo 14.1 h) este Consejo ha elaborado el Criterio interpretativo 1/2019 , de 16 de octubre. Sin embargo, no se cuenta con elementos suficientes proporcionados por Metro de Madrid S.A., o por alguna de las empresas que puedan resultar concernidas, que permita analizar este límite con las suficientes garantías para determinar su posible concurrencia. Por lo que respecta a la causa de inadmisión prevista en la letra a) del artículo 18.1 de la LTAIBG, debe indicarse que aunque esta norma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Sobre esto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 12 , afirmaba que “(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. Metro de Madrid S.A. ha indicado en sus alegaciones que la licitación objeto https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios/1-2019.html Cwu .. 4t fliltl,.,ftft(jj' , ..... c...,..._.v., de la solicitud que da origen a esta reclamación todavía no ha sido publicada y que "/os pliegos de la licitación que recogen las características técnicas están actualmente en elaboración". Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0369/2018 , de 4 de febrero de 2019), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a "situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración-o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran". Estas circunstancias concurren en el caso de esta reclamación, puesto que se trata de información que en el momento de realizar la solicitud está en curso de elaboración. Por esta razón procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada. Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información solicitada, ésta será accesible para cualquier persona que la solicite. Esta consideración deberá ser tenida en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con el objeto de esta reclamación y que puedan presentarse una vez que la información esté finalizada. Si se diera esta circunstancia, y el solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no estuviera conforme con la información facilitada, aquél podrá presentar ante este Consejo una reclamación al amparo de dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10566&tn=l&p=20180704#a3 https:ljwww.consejodetransparencía.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELUCCAA 2019/02. html Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez