Se solicitó a la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid las características técnicas de una futura licitación de trenes de Metro. El reclamante impugnó la denegación inicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información se encuentra en curso de elaboración, siendo una causa de inadmisión legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG debe realizarse de forma restrictiva, exigiendo que la administración justifique suficientemente su concurrencia.
2
Se presume la veracidad de los argumentos de Metro de Madrid S.A. basados en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional entre administraciones públicas.
3
La información solicitada no tiene consideración de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al no haber sido completada su elaboración.
4
Concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG ya que los pliegos con las características técnicas están actualmente en fase de elaboración.
5
La denegación se fundamenta en evitar la quiebra de los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y seguridad jurídica en la futura contratación pública.
Texto completo
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Resolución RT 0583/2020
N/REF: RT 0583/2020
Fecha:
La de
la firma.
Dirección:~
Adminis tración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Transportes, Movilidad e
I
nfraestructuras
Información solicitada: Futura licitación de nuevos trenes M etro de Madrid
Sentido de la resolució n: DESESTIMATORIA
l. ANTEC EDENTES
l. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó
ante la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 7 de octubre de 2020, la siguiente
información:
"Se solicita, en relación a la futura licitación de 67 nuevos trenes anunciados por la
Consejera
Delegada Metro de Madrid, las características técnicas consideradas para los mismos,
incluyendo, entre otras cuestiones el gálibo, el tipo de sistema de comunicaciones y el tipo de
cabina".
2. Disconforme con la contestación recibida con respecto a su solicitud, el reclamante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 15 de octubre de 2020
para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG.
https:Uwww.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2013-12887
https:Uwww.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 02/02/202112:361 Sin acción específica
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. El 16 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 4 de noviembre de 2020 se reciben las alegaciones de Metro de Madrid S.A. que
indican lo siguiente:
“(….)
2. En su reclamación ante el CTBG del Sr. , éste indica que no se le aporta información
sobre las líneas de destino o la cantidad de trenes. Sobre dichos datos ha de indicarse que:
a. El número de trenes no se requiere en el enunciado de su solicitud, pero sí consta en él
como dato conocido por el reclamante. Por ello, no entendemos procedente que se nos
reclame por no darle un dato que no pide, pero que manifiesta conocer y de hecho es citado.
b. En el enunciado de su petición no se nos requieren las líneas de destino del material móvil,
dato que sí se solicita en una solicitud posterior del Sr (TSAIP2020-13) que está
pendiente de contestación y para la cual, a fecha de la presente, no ha vencido el plazo de
respuesta. Dicho dato, le será aportado como respuesta a dicha solicitud adicional.
3. En su solicitud, el Sr. requiere textualmente que se le aporten las “características
técnicas” consideradas para la licitación de los 67 trenes de la que diferentes medios de
comunicación se han hecho eco. Sobre este aspecto ha de indicarse que:
a. Dichas características técnicas son un elemento básico e imprescindible para que cualquier
licitador pueda preparar su oferta a la licitación mencionada, licitación que actualmente aún
no ha sido convocada. No podemos compartir la afirmación del Sr relativa a que lo
solicitado “no implica ninguna ventaja a los licitantes”, porque las características técnicas
del material móvil son un dato primordial e imprescindible para diseñar dicho material móvil.
b. En el momento de recibir la solicitud inicial, Metro de Madrid desconocía el uso que el Sr.
quería dar a los datos solicitados, pero un posible fin podría ser el preparar oferta
para la licitación. Si ello ocurriera, se estaría quebrando el principio de igualdad de
oportunidades entre licitantes, dado que el resto de los mismos tendría acceso a dichos
datos con posterioridad al Sr. .
c. En ningún momento Metro de Madrid afirma que el Sr. pretenda hacer uso
fraudulento de la información solicitada, pero en el análisis que debe hacerse previa
respuesta a cualquier solicitud de acceso a información pública recibida, tal posibilidad es un
hecho que no puede obviarse para proteger intereses de terceros, más aún cuando la
dirección de contacto electrónica aportada por el Sr. corresponde a un centro de
formación de Ingenieros Industriales, especialidad que se requiere para el diseño de material
móvil (precisamente, objeto de la licitación en cuestión).
d. Independientemente de sus intenciones, una vez que el Sr. posea dicha
documentación, Metro de Madrid no puede asumir responsabilidad alguna sobre quién
pueda tener acceso a ella. Pudiera ocurrir que dicho acceso se produjese por algún potencial
licitante, lo que constituye claro riesgo de quiebra del principio de igualdad de oportunidades
que promulga la legislación vigente en materia de contratación pública.
4. Solicita también el Sr. información sobre “el tipo de sistema de comunicaciones”.
Dichos sistemas no suelen ser fabricados ni diseñados por el integrador de equipos que
entrega finalmente el tren, sino que suele ser adquirido por éste a empresas especializadas.
Conocer de antemano la tipología de dichos sistemas permitiría a un futuro licitante iniciar
antes que el resto de potenciales oferentes, contactos con los fabricantes. Esto podría darle
no sólo ventaja para conseguir mejores condiciones, sino incluso exclusividad de compra de
ciertos elementos.
De nuevo, resulta prudente no hacer pública esta información sin estar publicada la
licitación.
5. Metro de Madrid, en ningún momento, pretende ocultar la información requerida. De
hecho, incluso el mismo solicitante afirma que forma parte de una licitación en la que impera
el principio de publicidad y de libre concurrencia establecido por la legislación vigente. La
respuesta dada al Sr. busca, exclusivamente, no anticipar información sobre una
futura licitación ya que ello puede quebrar principios tan importantes para la contratación
del sector público como son la no discriminación y la igualdad de trato, la buena fe de los
licitadores, su confianza legítima y, en definitiva, la seguridad jurídica de la licitación que se
pretende convocar. Se impone, por tanto, preservar los derechos de los futuros participantes
en la mencionada licitación, evitando adelantar datos que pudieran frustrar la observancia
de los indicados principios, lo cual está completamente alineado con lo dispuesto en la causa
de límite de acceso que recoge el artículo 14 apartado h), de la Ley 19/2013 de
Transparencia, acceso a información pública y buen gobierno.
6. Finalmente, ha de indicarse que los pliegos de la licitación que recogen las características
técnicas están actualmente en elaboración. Aun obviando lo indicado en los cinco puntos
anteriores, la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a información pública y buen gobierno,
recoge en su artículo 18 apartado a) como causa de inadmisión la solicitud de información
que esté en curso de elaboración o de publicación general. Por tanto, constituye ésta otra
causa adicional de no poder dar al solicitante lo requerido. (…)
11. FUNDAMENTO S JURfDICOS
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, ..... c...,..._.v.,
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las
reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la
LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competen cia para la resolución de las reclamacion es al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo l as Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y MeJilla.
3.
La
LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir Jos responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos
en el artículo lOS.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en
el artículo 13 de la LTAIBG
se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de Jos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo
al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con
el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de
la propia Ley.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia(ínformacion econ pr es esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www .boe.es/buscar/act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn;:l&p,.20181206#a 13
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 02/02/202112:361 Sin acción específica
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, se
solicita información sobre una futura licitación de Metro de Madrid S.A. para la adquisición de
nuevos trenes.
Según indica Metro de Madrid S.A. en sus alegaciones, y ha podido comprobar este Consejo,
esa licitación aún no ha tendido lugar. Metro de Madrid S.A. alega para no proporcionar la
información al reclamante la concurrencia, por un lado, del límite del artículo 14.1 h)
de la
LTAIBG y, por otro, de la causa de inadmisión del artículo 18.1 a)
de la LTABIG. El primero se
refiere a intereses económicos y comerciales; la segunda a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general.
En relación con el límite del artículo 14.1 h) este Consejo ha elaborado el Criterio interpretativo
1/2019
, de 16 de octubre. Sin embargo, no se cuenta con elementos suficientes
proporcionados por Metro de Madrid S.A., o por alguna de las empresas que puedan resultar
concernidas, que permita analizar este límite con las suficientes garantías para determinar su
posible concurrencia.
Por lo que respecta a la causa de inadmisión prevista en la letra a) del artículo 18.1 de la
LTAIBG, debe indicarse que aunque esta norma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse
sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en
que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
Sobre esto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017
12 ,
afirmaba que “(...) Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter
restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique
suficientemente. Metro de Madrid S.A. ha indicado en sus alegaciones que la licitación objeto
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios/1-2019.html
Cwu .. 4t
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, ..... c...,..._.v.,
de la solicitud que da origen a esta reclamación todavía no ha sido publicada y que "/os pliegos
de la licitación que recogen las características técnicas están actualmente en elaboración".
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos.
En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0369/2018
, de 4 de febrero de 2019),
este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a "situaciones en las
que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de
información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido
completada su elaboración-o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en
el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté
restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran".
Estas circunstancias concurren en el caso de esta reclamación, puesto que se trata de
información que en el momento de realizar la solicitud está en curso de elaboración. Por esta
razón procede,
en definitiva, desestimar
la reclamación planteada.
Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información solicitada,
ésta será accesible para cualquier persona que la solicite. Esta consideración deberá ser tenida
en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con el objeto de esta reclamación y que
puedan presentarse una vez que la información esté finalizada. Si se diera esta circunstancia, y
el solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no estuviera
conforme con la información facilitada, aquél podrá presentar ante este Consejo una
reclamación al amparo de dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10566&tn=l&p=20180704#a3
https:ljwww.consejodetransparencía.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELUCCAA 2019/02.
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Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
MI
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez