La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Talavera de la Reina actas de medición de ruidos y expedientes sancionadores. Ante el silencio administrativo, interpuso reclamación ante el CTBG. El Ayuntamiento alegó que la petición de certificación constituye una actuación material fuera del ámbito de la LTAIBG, y que los expedientes estaban en curso o eran repetitivos. El CTBG desestimó la reclamación porque la primera petición no es acceso a información, y la segunda fue atendida mediante resolución de acceso al expediente sancionador.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de febrero de 2022 la siguiente información:
“… 1º Que se expida y se me entregue una relación certificada de las actas de constancia por medición de ruidos levantadas por la Policía Local contra el citado Establecimiento, entre el día 2 de noviembre de 2018 y el día 29 de enero de 2022. 2º Que se me facilite copia de los expedientes sancionadores incoados por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, como consecuencia de las actas que figuren en la relación anterior, con la resolución dictada en cada caso, la notificación al infractor y el justificante del cumplimiento por el mismo de la sanción impuesta. Para el supuesto de que dichos expedientes no hubiesen sido incoados, solicito se me informe de la identidad del funcionario o cargo político responsable del incumplimiento por parte de esa Administración de las obligaciones que le impone el Ordenamiento Jurídico. …”
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, según afirmó la reclamante, ésta presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la que se da entrada el 27 de abril de 2022, con número de expediente RT/0203/2022.
3. El 28 de abril de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como a la Secretaría General del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 9 de mayo de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Concejalía de Hacienda, Contrataciones y Seguimiento de las Concesiones del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, del que cabe extraer lo siguiente:
“… Con fecha 3 de noviembre de 2018 se recibe medición ruidos con n.º 1082 de la Policía Local. Los datos recogidos por los agentes son comunicados a al Jefe de Servicio de Medioambiente, quien realiza un informe sobre los valores obtenidos en las mediciones e indicación de si es susceptible de infracción administrativa. Los hechos que se ponen en conocimiento son constitutivos de una infracción calificada como muy grave y por tanto, el plazo de prescripción son de 3 años conforme a la ley 40/15 art. 30. El expediente a pesar de que se inició el 10 de diciembre de 2018 caducó por falta de personal en ese momento. Dado que tras la irrupción de la Covid-19, se decretó la suspensión de plazos administrativos por el RD 463/2020 y en consideración a los mismos, pudo iniciarse sin que este prescribiera, por resolución de inicio el 11 de enero de 2022. Elaborado el informe indicado, se traslada a la Unidad Sancionadora el inicio del expediente, siendo éste el 209/2021/UAS. Tras la notificación de inicio del procedimiento, se presentan alegaciones, pero se inadmiten por la obligación de presentación electrónica, requiriendo su subsanación, y no produciéndose a ella, con pérdida del referido trámite. No existen más pronunciamientos por motivos de ruido en este local. Actuaciones en materia de acceso a la información. 1º) Con fecha 29 de noviembre de 2021 se solicita acceso al expediente. Al ser la primera vez que nos hacían este tipo de solicitudes se demoró unas semanas pero se concedió acceso al expediente con fecha de resolución 12 de enero de 2022. 2º) Con fecha 20 de enero se solicita “expedientes incoados por esa Administración como consecuencia de las denuncias interpuestas contra los mismos por la Policía Local, de los cuales han remitido las correspondientes actas de constancia, en el último mes”. Ante esta petición, que es considerada abusiva, debido a que solicita expedientes en las que la interesada es ajena y no existe relación alguna. Es causa de inadmisión según el artículo 18 de la Ley 19/2013, siendo además un límite al acceso conforme al artículo 14.1 e). 3º) Con fecha 15 de febrero de 2022 solicita acceso al expediente en curso del procedimiento sancionador. Se inadmite al ser información en curso de elaboración conforme al artículo 18 de la Ley 19/2013, además de ser manifiestamente repetitivo y abusivo, dado que ya disponía del expediente solicitado con anterioridad, en ese mismo momento era poseedora del único acta que disponíamos, ya que hubo otra medición, pero fue nula, y por tanto no apta para su incorporación al expediente. Nos pusimos en contacto por correo electrónico informando que el expediente está en curso y lo que existía por el momento, ya disponía de esa información, pues era la única. 4º) Con fecha 1 de abril de 2022 solicita resolución final, notificación de la misma y justificante de pago. Se da acceso por resolución con fecha 8 de abril de 2022. …”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 37/2015, de 28 de septiembre, del acceso a la información pública, la transparencia y el buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
La información solicitada por la reclamante se refiere al acceso al expediente sancionador incoado por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina a un establecimiento de hostelería de esa localidad. Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Talavera de la Reina ha presentado alegaciones en las que se aclaran las cuestiones planteadas en la reclamación objeto de esta resolución. En primer lugar, y con relación al primer punto de la solicitud, debe indicarse que se refiere a «Que se expida y se me entregue una relación certificada de las actas de constancia por medición de ruidos levantadas por la Policía Local contra el citado Establecimiento». A este respecto debe indicarse que ésta es una petición que se aleja del ámbito del derecho de acceso a la información, dado que supone una solicitud de actuación material y no de información. Según la RAE una certificación es un «documento en que se asegura la verdad de un hecho». En consecuencia, se requiere una actuación previa del órgano administrativo, por lo que no se trata de una información de la que dispone la administración autonómica en el momento de solicitarla.
Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo (RT 0301/2017), el reclamante «ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG».
En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar una certificación administrativa. Por lo tanto, no puede estimarse la reclamación en relación con el punto primero de la solicitud.
5. La segunda parte de la solicitud se refiere a la obtención de «copia de los expedientes sancionadores incoados por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, como consecuencia de las actas que figuren en la relación anterior, con la resolución dictada en cada caso, la notificación al infractor y el justificante del cumplimiento por el mismo de la sanción impuesta».
Según consta en la documentación enviada por el ayuntamiento junto con las alegaciones, el 8 de abril de 2022 se dicta una resolución administrativa, de la que la reclamante no había informado, en la que se concede el acceso al expediente 00209/2021 UAS. Comprobado este extremo, desde este Consejo se dirige una comunicación a la reclamante el 12 de mayo de 2022, en la que se le solicita que aclare los motivos por los que presenta la reclamación cuando ha tenido acceso al expediente sancionador. Realizada esa comunicación no se recibe contestación por parte de la reclamante.
A la vista de ello y de la documentación que obra en el expediente, este Consejo debe concluir que el Ayuntamiento de Talavera de la Reina ha atendido la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG, con el acceso al expediente sancionador, por lo que procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que el Ayuntamiento de Talavera de la Reina ha actuado de conformidad con lo dispuesto en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez