El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Gozón copia de los expedientes de elección y nombramiento de los miembros del Consejo Sectorial de Patrimonio. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que las actas de las comisiones informativas no son públicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las actas de órganos colegiados es susceptible de configurarse como objeto del derecho de acceso a la información pública.
2
Según la STS de 19 de febrero de 2021, las actas no recogen obligatoriamente la totalidad de las deliberaciones ni opiniones individuales, por lo que su contenido no vulnera la confidencialidad de la toma de decisiones.
3
El deber de reserva previsto en el art. 16.3 del ROF solo aplica a decisiones pendientes de adopción, lo cual no ocurre aquí ya que los nombramientos fueron ejecutados.
4
La mera referencia genérica a lo debatido y el contenido de los acuerdos adoptados no pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación.
Texto completo
Resolución RT 228/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 7 de marzo de
2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Que por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gozón, en sesión celebrada el día 27 de
enero de 2016, se aprueba la creación del Consejo Sectorial de Patrimonio del concejo de
Gozón así como el Reglamento regulador del mismo (BOPA de 2 de marzo).
Que el Consejo se renueva en cada legislatura.
Que desea ejercer su derecho de acceso y copia digital a los expedientes íntegros
SCR/2016/17 y SCR/2021/122 por los que se tramita la elección y nombramiento de los
miembros del citado Consejo.»
N/REF: Expediente RT 0178/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gozón (Principado de Asturias).
Información
solicitada: Copia digital de los expedientes íntegros SCR/2016/17 y
SCR/2021/122, en los que se tramitan la elección y nombramiento de los miembros del
Consejo Sectorial de Patrimonio del concejo de Gozón.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
2. Disconforme con la resolución de 22 de marzo de 2022 del Secretario General del
Ayuntamiento de Gozón –denegatoria de la solicitud, por estimar que «no son documentos
públicos»–, el día 29 de marzo de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0178/2022.
3. En fecha 12 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El día 17 de mayo de 2022 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento concernido, del
que cabe extraer lo siguiente:
«[…]
Este Ayuntamiento ya resolvió la petición formulada por el interesado mediante Resolución
de la Alcaldía-Presidencia de fecha 22 de marzo de 2022, que es aportada al expediente por
el interesado.
No cabe más que reiterarse en lo ya señalado en la Resolución de la Alcaldía-Presidencia
citada, que damos por reproducida.
Sus alegaciones no refieren más que apreciaciones de carácter subjetivo sin que plasme
ninguna norma que expresamente determine la obligatoriedad de entregar las actas de las
comisiones informativas que ahora solicita, ampliando la petición inicial.
Sí cabe señalar que el interesado confunde las actas de la Junta de Gobierno, que
expresamente por ley son secretas, con los extractos de las mismas. Cabe informar al
interesado que no se publica ninguna acta de Junta de Gobierno por prohibición expresa, que
lo que se publica es un extracto de la misma, cuestión sustancialmente diferente.
En el ámbito que nos ocupa también queremos señalar que las comisiones informativas en
sentido estricto como preparatorias de los asuntos del Pleno, que deben ser
obligatoriamente informados difieren del presente caso, en el que se trata de una propuesta
que se realiza en el ámbito del Reglamento Regulador del Consejo Sectorial de Patrimonio
Histórico de Gozón.
Por lo expuesto:
1- Los datos públicos y con relevancia para los interesados se plasman en las Resoluciones de
la Alcaldía-Presidencia que ya han sido entregados al interesado.
2- Los debates de las comisiones informativas carecen de interés público por cuanto son
manifestaciones que se realizan en el ámbito de una comisión que no es pública.
3- A nuestro entender carece de sentido el hecho de que las comisiones no sean públicas y las
actas sí lo sean, ya que se estaría vulnerando la confianza legítima de los miembros de las
comisiones informativas.
4- En caso de que por esa oficina se determine que tienen carácter público, debería
recabarse previamente informe de cada uno de los miembros que integraron las comisiones
informativas cuyas actas se solicitan.
[…]»
En atención a que el escrito de alegaciones se remite a la resolución de 22 de marzo de 2022,
procede transcribir parte de su contenido:
«[…]
Los únicos documentos de los expedientes son las actas de las comisiones informativas en las
que se propuso a la Alcaldía presidencia los nombramientos de los miembros del consejo por
lo que es necesario determinar si las actas de las comisiones informativas son documentos
públicos para ser entregados al solicitante.
[…]
Es admitido mayoritariamente que mediante Reglamento orgánico municipal pueda
establecerse el carácter público de las sesiones de las Comisiones Informativas, no obstante,
parece lógico su carácter no público en cuanto estamos ante un órgano de participación y
deliberación previa a la formación de la voluntad del Pleno municipal, órgano éste
resolutorio a diferencia de la Comisión Informativa.
La cuestión a dilucidar es si el carácter no público de la sesión implica el secreto de los
debates y en consecuencia la obligación de reserva en relación con los mismos. En tal
sentido, en primer lugar debemos acudir a lo señalado en el art. 16.3 ROF en virtud del cual
los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las
informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función,
singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún es
encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la repr oducción de la
documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.
De manera general, se ha identificado el carácter no público de las sesiones con el secreto de
los debates; no obstante, no existe precepto que determine de forma expresa el carácter
secreto de dichos debates.
[…]
El carácter no público de las sesiones de las Comisiones Informativas implica que no pueden
asistir a la celebración de dichas sesiones, encontrando su lógica en el hecho de que el
trabajo de la Comisión Informativa es preparatorio de la decisión que va adoptar el Pleno en
una sesión que dmite la concurrencia de los vecinos. En tal sentido, entendemos que la
difusión pública de las actas de las Comisiones Informativas no es admisible.”
[…]»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo del asunto, la información solicitada se circunscribe, según
manifestaciones del propio Ayuntamiento de Gozón, a las «actas de las comisiones
informativas en las que se propuso a la Alcaldía presidencia los nombramientos de los
miembros del consejo», respecto de las que, manifiesta, «es necesario determinar si […] son
documentos públicos para ser entregados al solicitante.»
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Real Decreto 2568/1986
, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales (en adelante, ROF), las comisiones informativas son órganos colegiados
sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los
asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Comisión de Gobierno
cuando esta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse
acuerdos declarados urgentes.
Si bien el artículo 227.2 del ROF establece que las sesiones de las Comisiones Informativas no
son públicas, no obstante, el acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado por
esta Autoridad Administrativa Independiente como un supuesto de “información pública”
susceptible de configurarse como objeto del derecho de acceso. Este criterio ha sido avalado
por la sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) en
la que ha fijado una nítida doctrina sobre el contenido y alcance del derecho de acceso a las
actas de los órganos colegiados y sobre los términos en los que ese acceso es compatible con el
límite de la “garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de
decisión” previsto en el art. 14.1 k) LTAIBG. En el extenso Fundamento de Derecho Cuarto de la
indicada Sentencia, argumenta el Tribunal Supremo lo siguiente sobre el derecho de acceso a
las actas:
« […] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las
"actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen
una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley
40/2015, como inmediatamente
analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión
colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la
solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de
confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en
las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los
debates del Consejo de Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la
sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen
obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones
de sus miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27
entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se
consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden
del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados"
Por el
contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a
solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención
y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción
íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que
señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose
así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen
Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que
"De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias
del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así
como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido
necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como
contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones
manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia
genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en
dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la
deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de
que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se
adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley
40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación
de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un
miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativa o debe ser solicitado por
el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5
de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el
órgano colegiado.
El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de
la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se
utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin
necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario
al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto
favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta,
aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda
fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la
misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones
de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la
deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo
que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art.
14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya
que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto
requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado
anteriormente”.
En sus alegaciones el Ayuntamiento de Gozón esgrime el deber de sigilo que el artículo 16.3 del
ROF impone a los miembros de la Corporación para no facilitar la información solicitada. A este
respecto procede señalar que el citado artículo 16.3 limita el deber de guardar reserva
respecto de aquellas informaciones «que han de servir de antecedente para decisiones que aún
se encuentren pendientes de adopción», circunstancia que no concurre en el supuesto de esta
reclamación, habida cuenta de que la decisión de referencia —correspondiente al
nombramiento de los miembros del Consejo Sectorial de Patrimonio del concejo de Gozón— ya
fue adoptada.
A tenor de lo expuesto, de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo y con la
jurisprudencia mencionada, se considera que se trata de una solicitud amparada por la LTAIBG
y que, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia digital de los expedientes SCR/2016/17 y SCR/2021/122 —correspondientes al
nombramiento de los miembros del Consejo Sectorial de Patrimonio del concejo de
Gozón—, información que deberá incorporar las actas de las Comisiones Informativas en las
que se propuso a la Alcaldía de Gozón el referido nombramiento.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez