Una ciudadana solicitó al Colegio de Abogados de Badajoz el estado y documentación de una denuncia disciplinaria, plazos de tramitación y el órgano superior de deontología. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: deniega el acceso al expediente por no ser firme y rechaza la petición de explicaciones por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la documentación de un expediente sancionador en curso debe desestimarse por aplicación del límite recogido en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG.
2
Las solicitudes que requieren una explicación sobre la tardanza en la tramitación de un procedimiento constituyen una petición de actuación material y no una solicitud de información pública, resultando inadmisibles bajo la LTAIBG.
3
La información relativa a los plazos límite de tramitación de denuncias y la identificación del órgano jerárquico superior al departamento de deontología tiene consideración de información pública.
4
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder del sujeto obligado, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
Resolución RT 148/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 1 de febrero de
2022 la reclamante solicitó al Ilustre Colegio de Abogados de Badajoz, la siguiente información:
«1. Solicito saber si el procedimiento por el cual denuncié al letrado
se ha iniciado ya, ha terminado, o en que estado se encuentra.
2. Solicito acceder a la documentación, en caso de haberla, del expediente que se pudiese
estar tramitando al respecto de esta denuncia.
3. Solicito que se me explique a que se debe esta tardanza de ya casi un año en tramitar el
procedimiento. De igual forma, quiero que se me informe por este organismo al que me
dirijo sobre si existe un plazo límite para tramitarse la denuncia, y por qué no se me informa
de nada al respecto como denunciante e interesada.
4. Solicito saber quien es el órgano jerárquico superior al departamento de deontología del
ICAB, de igual manera, ruego se me indique la forma de contactar con este organismo.»
N/REF: Expediente RT 0128/2022
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ilustr
e Colegio Provincial de Abogados de Badajoz.
Información solicitada: Información sobre el estado de un expediente disciplinario y acceso a
la documentación obrante en el mismo.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
2. Disconforme con la respuesta dada por el citado Colegio, el día 20 de febrero de 2022 la
solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), con número de expediente RT/0128/2022.
3. En fecha 7 de marzo de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de
Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 28 de marzo de 2022 se recibe escrito de alegaciones del Ilustre Colegio de Abogados de
Badajoz, en el que, tras pormenorizar las fechas de actuaciones que se han llevado a cabo en el
marco del expediente disciplinario de referencia, se señala lo siguiente:
«[…]
En su sesión del día 10 de Marzo de 2022, la Junta de Gobierno de este Ilustre Colegio
Provincial de Abogados de Badajoz, acordó la Resolución Definitiva del expediente la cual fue
notificada telemáticamente, tanto al letrado expedientado como a la reclamante, el 14 de
Marzo de 2022, no siendo aún firme.
[…]»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG,
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la documentación obrante en el
expediente disciplinario tramitado a consecuencia de la queja presentada por la ahora
reclamante —punto 2 de la solicitud— debe considerarse «información pública», toda vez que
obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ilustre Colegio de Abogados de
Badajoz, que dispondría de ella en el ejercicio las competencias que sus estatutos —aprobados
por Asamblea General Extraordinaria en su sesión del 12 de noviembre de 2021 —le confieren
en materia disciplinaria
.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
http://www.icaba.es/p transparencia/estatuto colegial.pdf
No obstante, el Colegio de referencia invoca, en su escrito de alegaciones, la concurrencia del
límite recogido en el artículo 14.1.e)
de la LTAIBG para no conceder el acceso a la
documentación obrante en el expediente disciplinario al que se refiere la solicitud.
A este respecto, la información solicitada en dicho punto 2 se refiere a un expediente
sancionador en curso —«no siendo aún firme»—, circunstancia por la que procedería
desestimar la reclamación a ese respecto, por aplicación del límite recogido en el artículo
14.1.e) de la LTAIBG, ello sin perjuicio de que pueda solicitarse el acceso al expediente
completo una vez haya concluido el procedimiento administrativo sancionador.
Por lo que respecta al punto 1 de la solicitud, el Ilustre Colegio de Abogados de Badajoz
manifiesta haber facilitado dicha información mediante comunicación dirigida a la reclamante
en fecha 14 de marzo de 2022:
«En su sesión del día 10 de Marzo de 2022, la Junta de Gobierno de este Ilustre Colegio
Provincial de Abogados de Badajoz, acordó la Resolución Definitiva del expediente la cual fue
notificada telemáticamente, tanto al letrado expedientado como a la reclamante, el 14 de
Marzo de 2022, no siendo aún firme.»
En lo atinente al primer inciso del punto 3, la reclamante no ha solicitado información pública
sobre una materia, sino que, por el contrario, ha presentado una petición destinada a que la
administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer.
«Solicito que se me explique a que se debe esta tardanza de ya casi un año en tramitar el
procedimiento.»
A este respecto, procede recordar que este género de peticiones no se halla amparado por la
LTAIBG, en tanto que implica una actuación material, y no la simple solicitud de cierta
información ya disponible, por lo que, en relación con dicho extremo, la reclamación debe ser
inadmitida. Así ha sido considerado por este Consejo en otras ocasiones; sirvan de ejemplo la
RT 0301/2017, la RT/0145/2018, la RT/0027/2019 o a RT/0169/2019.
Por último, en cuanto al segundo inciso del punto 3 —
«quiero que se me informe por este
organismo al que me dirijo sobre si existe un plazo límite para tramitarse la denuncia»—, así
como al punto 4 —«Solicito saber quien es el órgano jerárquico superior al departamento de
deontología del ICAB, de igual manera, ruego se me indique la forma de contactar con este
organismo»—, dicha información sí tendría la consideración de información pública,
procediendo, por consiguiente, estimar la reclamación respecto a estos extremos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Badajoz a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Plazo de tramitación de las denuncias presentadas ante el Ilustre Colegio Provincial de
Abogados de Badajoz en relación con un colegiado.
- Identificación del órgano jerárquico superior al departamento de deontología del Ilustre
Colegio Provincial de Abogados de Badajoz, así como forma de contactar con dicho órgano.
TERCERO: INSTAR al Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Badajoz a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez