El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha el expediente disciplinario de un veterinario funcionario. La Administración denegó el acceso alegando protección de datos y perjuicio comercial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el expediente sancionador sigue en curso, aplicando el límite del art. 14.1.e) de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite relativo al perjuicio de intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h) no fue justificado por la Administración al no aportar datos objetivos y evaluables que acreditaran el nexo causal entre el acceso a la información y el daño al prestigio comercial.
2
Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta, siendo aceptables solo aquellas que resulten justificadas y proporcionadas según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
El acceso a la información debe desestimarse cuando la solicitud se refiere a un expediente sancionador en curso, conforme al artículo 14.1.e) de la LTAIBG, relativo al perjuicio en la investigación y sanción de ilícitos.
4
Se reconoce que el acceso al expediente completo podrá ser solicitado nuevamente una vez que el procedimiento administrativo sancionador haya concluido.
Texto completo
Presidencia
Resolución RT 98/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 7 de enero de
2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla-La Mancha, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia digital del expediente disciplinario incoado contra un veterinario funcionario de esta
Consejería, por resolución de la Consejería de Sanidad de fecha 28 de junio de 2016. FUENTE:
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha 2390/2017, recurso
144/2017 visto por la Sección 2 de la Sala de los Contencioso Administrativo Se adjunta copia
de la sentencia»
2. Disconforme con la resolución de 7 de febrero de 2022 de la Secretaria General de Sanidad—
mediante la que «se desestima la solicitud de acceso a la información de acuerdo con el artículo
33.2. de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, en relación con los artículos 14.1.e) y h) y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
N/REF: Expediente RT 0068/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Comunidades de Castilla-La Mancha / Consejería de
Sanidad.
Información solicitada: Expediente disciplinario incoado contra un veterinario funcionario de
la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Presidencia
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno»—, el día 14 de febrero de
2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
número de expediente RT/0068/2022.
3. En esa misma fecha, 17 de febrero, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la
Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que, por
el órgano competente, se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 6 de abril de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Secretaria General de la
Consejería de Sanidad, en el que se sostiene lo siguiente:
«[…]
presentó solicitud el 7 de enero de 2022 en la sede electrónica
de la JCCM. Dentro del plazo señalado por la ley se contestó al interesado. El acuse de
lectura de la resolución se produjo el 7 de febrero de 2022. La resolución de la solicitud fue
desestimatoria de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable, como se expresa en
el contenido de la misma resolución.
[…]»
En atención a la remisión hecha a la resolución de 7 de febrero de 2022, procede reproducir los
argumentos que fundamentan la desestimación de la solicitud:
«[…]
La Sentencia 2390/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha anula una
medida cautelar adoptada en un procedimiento disciplinario. En la sentencia publicada el
Tribunal omite los datos personales del funcionario en protección de sus derechos. Por ello el
solicitante se refiere de forma genérica a los datos publicados en la sentencia.
Desde esta Secretaría General se entiende que procede también la protección de os derechos
de los interesados negando el acceso a la información a un tercero.
El solicitante está pidiendo información relativa a un procedimiento disciplinario en el que
además consta información sobre actuaciones investigadoras sobre la actuación de una
empresa alimentaria que denunció al funcionario objeto del expediente. Los datos que
constan en el expedienten implican que nos encontremos en el supuesto contemplado en el
apartado 1.e) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (perjuicio en investigación y sanción de ilícitos
administrativos o disciplinarios). La información disociada de esa limitación ya se encuentra
en poder del interesado, pues se incluye en la sentencia publicada a que hace referencia el
solicitante.
Además también procede la denegación en protección de los datos personales de los
afectados. No consta consentimiento ni del funcionario afectado ni de los demás empleados
públicos que intervienen en el expediente, en el que constan hechos y manifestaciones
respecto a datos protegidos de los mismos que no deben trascender a terceros, pues son
importantes a efectos de valorar la exigencia de responsabilidades administrativas o
disciplinarias, pero no se puede objetivar cual es el valor de su conocimiento público. Por lo
tanto, también sería limitable el acceso a la información en base al artículo 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
Finalmente, se debe desestimar también la solicitud en aplicación del apartado 1.h) del
artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (perjuicio para los intereses económicos y
comerciales). La empresa alimentaria que denunció al funcionario, y respecto a la cual
aparecen actas relativas a su funcionamiento, puede ver afectados sus intereses
comerciales. El contenido de dichas actas será tenido en cuenta para valorar posibles
consecuencias sancionadoras. Si fuera así estaríamos en el supuesto citado anteriormente
del artículo 14.1.e). Pero si se valora que tales actuaciones no son constitutivas de infracción
administrativa, tampoco tiene ninguna relevancia para terceros dicha actuación, cuyo
conocimiento podría permitir el uso de la información de forma perjudicar a su prestigio
comercial.
Por todo lo señalado, desde esta Secretaría General se desestima la solicitud de acceso a la
información de acuerdo con el artículo 33.2. de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación con los artículos 14.1.e) y
h) y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20 141105#a8
es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
,
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la información solicitada debe
considerarse «información pública », toda vez que obraría en poder de un sujeto obligado por la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
LTAIBG, el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha —adscrito a la Consejería de Sanidad—, que
dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que el artículo 4 del Decreto 82/2019, de 16
de julio, de estructura orgánica y funciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha
, le
confiere.
No obstante, la Secretaria General de Sanidad invoca, en su resolución de 7 de febrero de
2022, la concurrencia de los límites recogidos en las letras e) y h) del artículo 14.1
y la
protección de datos personales contemplada en el artículo 15
de la LTAIBG para no conceder
el acceso a la documentación obrante en el expediente disciplinario al que se refiere la
solicitud.
Llegados a este punto, procede analizar individualmente la concurrencia de las causas
esgrimidas para denegar el acceso a la información solicitada:
En cuanto al límite al derecho de acceso a la información recogido en el artículo 14.1.h)
, la
administración concernida sostiene que «si se valora que tales actuaciones no son constitutivas
de infracción administrativa, tampoco tiene ninguna relevancia para terceros dicha actuación,
cuyo conocimiento podría permitir el uso de la información de forma perjudicar a su prestigio
comercial.»
A la vista de los argumentos esgrimidos, procede examinar el test de daño realizado por la
Administración concernida a la luz de lo dispuesto en el criterio interpretativo 1/2019, de 16 de
octubre —señalado en el escrito de alegaciones—, criterio que se pronuncia en los siguientes
términos:
«A la hora de realizar el test del daño, el sujeto responsable de atender una solicitud de
información o una reclamación debe analizar las siguientes cuestiones:
1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses
económicos y comerciales que se ven afectados.
2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.
3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses
económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos
concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su
incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada. En la determinación del daño es
https://www.castillalamancha.es/sites/default/files/documentos/pdf/20190725/decreto 82-
2019 de 16 julio sescam.pdf
importante analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la
misma es fácil de averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la
actividad se desarrolle en concurrencia competitiva.
4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los
intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada.»
La Consejería concernida identifica el «prestigio comercial» con los intereses económicos y
comerciales que podrían verse comprometidos con el acceso a la información solicitada. No
obstante, su valoración acerca de en qué medida concreta dicho acceso ocasionaría un
perjuicio a tales intereses adolece de imprecisión, puesto que no aporta datos concretos,
objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en la
posición competitiva de la entidad afectada.
A tenor de lo expuesto, no queda suficientemente justificada la existencia de nexo causal entre
el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y comerciales de la
entidad presuntamente perjudicada, con la consiguiente prevalencia del interés público en el
acceso a la información.
A este respecto cabe citar lo señalado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo en su sentencia núm. 1547/2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), en el que sostiene lo
siguiente en relación con la limitación alegada:
«En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga de 16 octubre un
perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las
limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013 , lo mismo que sucede con las
causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser
interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la
información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de
manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.»
A tenor de lo argumentado por la administración autonómica, de la jurisprudencia citada y del
criterio interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre de 2019, este Consejo considera que no
concurrirían en el presente caso, de forma inequívoca, las condiciones necesarias para
considerar de aplicación el límite al derecho de acceso a la información pública recogido en el
artículo 14.1.h) de la LTAIBG, ello sin perjuicio del derecho q ue ostentan todos los afectados a
expresar su posición y así contar con toda la información posible para realizar el pertinente
juicio de valor, razón por la que la LTAIBG prevé, en su artículo 19.3, un específico trámite de
audiencia a los afectados que se regula en los siguientes términos:
«Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.»
Por el contrario, respecto al límite al derecho de acceso a la información recogido en el artículo
14.1.e)
, la información solicitada se refiere a un expediente sancionador en curso,
circunstancia por la que procedería desestimar la reclamación por ser de aplicación lo recogido
en el artículo de referencia, ello sin perjuicio de que pueda solicitarse el acceso al expediente
completo una vez haya concluido el procedimiento administrativo sancionador.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por aplicación del límite al derecho de acceso recogido en el artículo
14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez