La FEDOP solicitó al SESPA la identificación (nombre, domicilio y CIF) de las empresas que facturaron productos ortoprotésicos en 2020. El SESPA denegó el acceso alegando perjuicio a intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar justificado el límite al derecho de acceso para proteger la competencia del mercado.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración sostiene que la información solicitada revelaría la estructura y composición del mercado, permitiendo inferir nichos y niveles de competencia.
2
Se argumenta que la divulgación generaría una ventaja competitiva para el solicitante en detrimento de otros profesionales, comprometiendo su capacidad de negocio.
3
El Consejo determina que no concurre un interés público superior ya que la elección del establecimiento recae en el usuario y no en la Administración, excluyendo el escrutinio de políticas públicas.
4
Se aplica el límite del artículo 14.1.h) de la LTAIBG relativo al perjuicio de los intereses económicos y comerciales basándose en el Criterio Interpretativo 1/2019 del CTBG.
5
La resolución se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1547/2017) para validar que la limitación es justificada y proporcionada en este caso concreto.
Texto completo
Resolución RT 97/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 26 de noviembre
de 2021 el reclamante solicitó al Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante,
SESPA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Identificación de las empresas, con independencia de su forma jurídica (autónomos,
sociedades, comunidades de bienes, etc.), cuyas facturas de productos ortoprotésicos hayan
sido presentadas al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) durante el ejercicio
2.020, en razón de prestaciones cubiertas por dicho Servicio conforme a su catálogo de
material ortoprotésico, y hayan sido abonadas bien por el sistema de reintegro de gastos al
beneficiario, bien mediante pago directo a la empresa en cuestión, o que hayan servido de
soporte para el abono de prestaciones económicas a dichos beneficiarios del sistema de
salud.
N/REF: Expediente RT 0026/2022
Fecha: La de la firma
Ortesistas Protesistas (FEDOP).
Dirección:
Administración/Organismo: Servicio
de Salud del Principado de Asturias.
Información solicitada: Información relativa a las empresas cuyas facturas de productos
ortoprotésicos hayan sido presentadas al SESPA durante el ejercicio 2020.
A los efectos oportunos, se hace constar que solo se solicita el nombre, domicilio y CIF, de la
entidad emisora de la factura (ninguno de ellos de carácter personal), sin que se solicite el
nombre del paciente o beneficiario, o cualquier otro dato referido a este.»
2. Disconforme con la resolución del SESPA de 10 de diciembre de 2021 —desestimatoria de la
solicitud, por apreciar la concurrencia del límite al derecho de acceso contemplado en el
artículo 14.1.h) de la LTAIGB—, el día 20 de enero de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0026/2022
3. En esa misma fecha, 20 de enero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General
del SESPA, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
El día 17 de febrero de 2022 se recibe escrito de alegaciones del SESPA, en el que se sostiene lo
siguiente:
«[…]
1.- Constituye antecedente del presente expediente administrativo de transparencia el
iniciado a 1 de diciembre de 2020 a instancia del interesado, la Federación Española de
Ortesistas Protesistas (FEDOP), mediante solicitud acceso a la información pública referida al
acceso al presupuesto y gasto real en prestaciones ortoprotésicas en el ejercicio 2019 y
presupuesto en el ejercicio 2020, tipos y número de productos ortoprotésicos dispensados y
número de personas beneficiarias de prestaciones ortoprotésicas en dichos ejercicios
económicos en el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA).
En este caso la información solicitada se encuentra relacionada con los aspectos de rendición
de cuentas y transparencia en la utilización del dinero público, por lo que a través de la
Resolución, de 18 de diciembre de 2020, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del
Principado de Asturias (SESPA), se concede el acceso total a la información solicitada.
II.- El expediente administrativo de transparencia sobre cuya resolución el interesado
manifiesta su disconformidad se inicia a 26 de noviembre de 2021 mediante solicitud acceso
a la información pública referida a:
"Identificación de las empresas, con independencia de su forma jurídica (autónomos,
sociedades, comunidades de bienes, etc.), cuyas facturas de productos ortoprotésicos hayan
sido presentadas al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) durante el ejercicio
2020, en razón de prestaciones cubiertas por dicho Servicio conforme a su catálogo de
material ortoprotésico, y hayan sido abonadas bien por el sistema de reintegro de gastos al
beneficiario, bien mediante pago directo a la empresa en cuestión, o que hayan servido de
soporte para el abono de prestaciones económicas a dichos beneficiarios del sistema de
salud.
A los efectos oportunos, se hace constar que solo se solicita el nombre, domicilio y CIF, de la
entidad emisora de la factura (ninguno de ellos de carácter personal), sin que se solicite el
nombre del paciente o beneficiario, o cualquier otro dato referido a este. "
Y, por Resolución, de 10 de diciembre de 2021, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud
del Principado de Asturias (SESPA), con la que el interesado manifiesta su disconformidad y
frente a la cual interpone la presente reclamación, se deniega el acceso a la información
solicitada conforme a los argumentos que se señalan a continuación:
"La información solicitada consiste en el acceso a los datos de identificación de las empresas
- nombre, domicilio y CJF - cuyas facturas de productos ortoprotésicos hayan sido
presentadas al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) en el ejercicio 2020.
Analizado el contenido formal y material de la solicitud se verifica que concurre una
limitación al derecho de acceso a la información amparada en la causa prevista en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en el artículo 14.1.h) - perjuicio para los intereses económicos y comerciales - y en
la correlativa ponderación recogida en el artículo 14.2, referida a la aplicación de dicho
límite de forma justificada y proporcionada, atendidas las circunstancias del caso concreto.
Para la apreciación del límite invocado entra en juego el test del daño, centrado en la
probabilidad de un hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el
acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado; y el test del interés, atinente a
la concurrencia o no de un interés superior que pueda justificar el acceso a la información
solicitada.
En el caso concreto no concurre un interés superior que pueda justificar el acceso a dicha
información. El Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) no abona facturas a los
establecimientos, reembolsa a las personas del Sistema Nacional de Salud, que así lo
soliciten, la cuantía máxima fijada para cada tipo de producto a efectos de su financiación
por el Sistema Nacional de Salud, personas que en el ejercicio de su derecho a obtener una
de las prestaciones incluidas en la cartera del servicios de dicho Sistema deciden dónde, de
entre los establecimientos legalmente autorizados, adquieren los productos. La concesión del
acceso a la información solicitada incide directamente en el mercado sobre estos productos
en cuanto revelaría la decisión de las personas usuarias del Sistema Nacional de Salud de
acudir a unos u otros establecimientos autorizados, de distinta naturaleza en función del tipo
de producto de que se trate.
Conceder el acceso a dicha información perjudica los intereses económicos y comerciales al
implicar un riesgo de restricción de la competencia en una economía de mercado como la
nuestra, en la medida en que contiene una valiosa información comercial de la que puede
extraerse quienes son los competidores; y, en consecuencia, permite realizar estrategias
comerciales dirigidas a la satisfacción de unos intereses particulares. En mismo este sentido
y a mayor abundamiento, la información solicitada no se ajusta a las finalidades de
escrutinio sobre las decisiones de los responsables públicos o acerca del manejo de fondos
públicos en la gestión de las actividades públicas, que son las finalidades en las que se
fundamenta el interés legítimo amparado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. "
III.- Solicitado informe complementario al Servicio de Gestión de Prestaciones de la
Subdirección de Organización del Servicios Sanitarios dependiente de la Dirección de
Atención y Evaluación Sanitaria del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA),
emitido a 8 de febrero de 2022, se mantiene el sentido de la resolución administrativa de
denegar el acceso a la información solicitada, tal como razonadamente se expone a
continuación.
En primer término, el interesado solicita que se le proporcione el nombre, domicilio y CIF de
la entidad emisora de la factura que aportan los ciudadanos al expediente administrativo
por el que se resuelve el acceso a la prestación ortoprotésica mediante la fórmula del
reintegro de gastos, conforme establece la normativa de aplicación, el Decreto 24/2019, de 3
de abril, por el que se regulan las prestaciones o rtoprotésicas y de desplazamiento y
manutención y se crea el Registro del Principado de Asturias de establecimientos
colaboradores en la gestión de la prestación ortoprotésica (BOP A 09/04/2019).
Aunque el artículo 10 de este decreto prevé el abono de la prestación ortoprotésica de forma
directa por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) al establecimiento
dispensador, este procedimiento no ha sido desarrollado aún, siendo pues, hasta el
momento, el reembolso a la persona beneficiaria por el procedimiento de reintegro de
gastos la única vía de acceso a la prestación ortoprotésica en el Principado de Asturias, no
habiendo, salvo excepcionalmente por la fórmula jurídica del endoso, pago directo a ningún
establecimiento dispensador. Por tanto, al no haber empresas que hayan facturado
productos ortoprotésicos al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) en realidad
la petición habría que entenderla referida en su totalidad a las empresas que hubieran
facturado productos ortoprotésicos a ciudadanos que posteriormente, al tener como
proveedor de asistencia sanitaria al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), tras
haber solicitado su reembolso se les hubiera concedido esta prestación.
El decreto establece la obligatoriedad de que los ciudadanos aporten las facturas originales
justificativas del gasto realizado. A partir de la información que obra en la factura, en la
tramitación del expediente administrativo se comprueba que la entidad dispensadora que
emite la factura cumple los requisitos normativos acordes al tipo concreto de producto
dispensado, pues cada tipo de producto incluido en la prestación ortoprotésica
específicamente requiere contar con diferentes tipo de autorizaciones para su dispensación,
adaptación o fabricación. Igualmente se comprueba que el tipo de producto dispensado
pertenezca a uno de los incluidos en el catálogo de la prestación ortoprotésica del Sistema
Nacional de Salud (SNS) y se corresponda con el prescito por el facultativo de dicho sistema
en los documentos oficiales al efecto.
Por lo tanto, la información solicitada por el interesado procede de la factura original de
compra del producto emitida por el establecimiento en el que cada usuario haya adquirido
libremente los productos que le hubiesen sido prescritos, factura que el usuario debe aportar
si decidiese, en su condición de paciente con derecho a la asistencia sanitaria por parte del
Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA)/persona beneficiaria, solicitar esta
prestación mediante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo. Así
pues los datos solicitados por el interesado no han sido proporcionados por el
establecimiento dispensador sino indirectamente por la persona beneficiaria, el ciudadano, a
través de un documento mercantil de carácter privado que aporta en la tramitación de un
procedimiento administrativo. Por ende, la información solicitada no se ajusta a las
finalidades de escrutinio sobre las decisiones de los responsables públicos o acerca del
manejo de fondos públicos en la gestión de las actividades públicas, que son las finalidades
en las que se fundamenta el interés legítimo amparado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
A mayor abundamiento, teniendo en cuenta el procedimiento aplicado y descrito, no se
mecaniza ni registra en los sistemas informáticos de apoyo a la gestión ningún dato de los
correspondientes al establecimiento dispensador, por lo que la información solicitada no
podría ser obtenida por medios informáticos, sino que habría acometer una acción previa de
reelaboración de la misma consistente en revisar uno por uno todos los expedientes
tramitados en el periodo requerido, extraer de las facturas los datos en cuestión y
trasladarlos al correspondiente soporte documental. A estos efectos, véase por todos el
Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG).
En segundo término, siguiendo el Criterio Interpretativo 2/2015, de 24 de junio, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y de la Agencia de Protección de Datos (AEPD)
referido a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, es pertinente
valorar si la información solicitada contiene o no datos de carácter personal.
La fuente en la que se encontraría la información sobre el establecimiento dispensador
solicitada por el interesado es la factura, entendida como documento mercantil de carácter
privado, que se exige a los usuarios como constancia documental de la realización de una
determinada transacción comercial. Dicha factura puede ser relativa a persona física o
jurídica. En lo concerniente a estas últimas (denominación social, CIF, etc.) en principio estos
datos no tendrían la consideración de carácter personal pues el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, no regula el tratamiento de datos
personales relativos a personas jurídicas y en particular a empresas constituidas como
personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de
contacto. No obstante, según el Dictamen 4/2007, de 20 de junio, sobre el concepto de datos
personales del Grupo de trabajo del artículo 29 creado por la Directiva 95/46/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre: «la información referente a personas
jurídicas también puede ser considerada, en función de sus características, como
información «sobre» personas físicas; así sería en los casos en que los criterios de
«contenido», «finalidad» o «resultado», permitieran considerar la información relativa a una
persona jurídica o a actividades empresariales como información «sobre» una persona fisica,
debiendo ser calificada tal información comodatos personales y debiéndose/e aplicar las
normas de protección de datos».
Debe observarse que desde el año 2008, tras la publicación del Real Decreto 1065/2007, de
27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de
los procedimientos de aplicación de los tributos, el CIF quedó sin vigencia pasando a usarse
el NIF tanto para personas como empresas; consecuentemente lo que realmente está
solicitando el interesado es el NIF, el cual para las personas físicas es idéntico al número de
DNI.
Por su parte, el Reglamento (UE) 2016/679 en su artículo 4.1 considera como datos
personales: «toda información sobre una persona física identificada o identificable («el
interesado»);se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por
ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en
línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona»; así pues los datos que solicita el interesado
en el caso de personas físicas en desarrollo de servicios profesionales, actividades
comerciales o económicas de forma individual y por cuenta propia, en principio debieran
considerarse de carácter personal.
A mayor abundamiento, respecto a los documentos identificativos, la Audiencia Nacional
(AN), reiteradamente en sus sentencias (SAN 6687 /2004, de 27 de octubre, entre otras)
viene declarando que «debemos partir de una primera consideración jurídica elemental: el
número de los documentos de identidad (DNI, pasaporte, etc.) es un dato de carácter
personal, y por tanto protegido por la ley». Y, en base al artículo 5.1.f) del Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la
LOPD, los DNI tienen la consideración de datos personal. La preocupación es tal que, a modo
de ejemplo, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en coordinación con la
Autoridad Catalana de Protección de Datos, la Agencia Vasca de Protección de Datos y el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, respecto a la identificación de
los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos
administrativos prevista en el apartado 1 ° de la Disposición Adicional 7ª de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos
Digitales (LOPDGDD), emitió, a 4 de marzo de 2019, unas orientaciones para promover la
protección de los datos personales de los ciudadanos, consistentes en la publicación del
nombre, apellidos y cuatro cifras del documento oficial de identidad.
Por todo ello, la publicidad de la información solicitada por el interesado se entiende que
debería serle de aplicación el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (L T AIBG). Y, para la
ponderación entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la información pública
ha de tenerse en cuenta si los datos son o no especialmente protegidos y si bien en este caso
no lo son el siguiente paso es valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o entidad correspondiente, a los que se refiere el apartado 2 del artículo 15.
Conforme señala el Criterio Interpretativo 2/2015 precitado, no existe una definición clara de
qué datos tendrían esta consideración, no obstante se podría interpretar que se tratase del
nombre, apellidos, dirección o teléfono. Bajo este criterio, el nombre y domicilio de la entidad
emisora de la factura solicitados por el interesado podrían considerarse datos meramente
identificativos, en cuyo caso, prevalecería como norma general la transparencia, salvo que
primase la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación. El NIF no podría considerarse meramente
identificativo a tenor del artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679. Así pues, sería la
ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados prevista en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (L TAIBG), la que tendría que tomarse en
consideración al analizar el objeto de la información solicitada.
En tercer término, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), en e l artículo 19.2 señala que,
salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.f) del
Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos relativos a los empresarios
individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos únicamente en dicha
condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas.
Por su parte, el mencionado artículo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 se refiere a que el
tratamiento de estos datos personales será lícito si es necesario para la satisfacción de
intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre
que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades
fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales.
Respecto al interés legítimo, por un lado, se entiende que el conocimiento del dato del NIF a
efectos de constatar por parte del interesado que todas las empresas que han facturado
productos ortoprotésicos financiados por el Servicio de Salud del Principado de Asturias
(SESP A) cuentan con las correspondientes autorizaciones no es relevante pues el Registro
General de centros, servicios y establecimientos sanitarios (REGCESS) en donde se inscriben y
pueden ser consultados los establecimientos sanitarios autorizados por las autoridades
competentes, no contempla el NIF del establecimiento, ni como elemento para la búsqueda
ni como dato que proporcione una vez efectuada la consulta. Así pues, la facilitación de este
dato excedería la esfera pública de la información que proporciona el Registro General de
centros, servicios y establecimientos sanitarios (REGCESS), al tiempo que su conocimiento
por un tercero, al revelar datos relativos a empresarios individuales o profesionales liberales,
podría generar riesgos para ellos al no ser posible garantizar que su utilización se haría en
todo momento de manera estrictamente relacionada con su condición profesional, única
situación en la que estaría amparada por un interés legítimo. Por tanto, el interés público y
la relevancia de la divulgación de estos datos es difícil de ponderar pues por sí solos se trata
de un listado de establecimientos en los que los usuarios de la sanidad pública, en ejercicio
de su derecho al consumo, han adquirido libremente productos incluidos en la prestación
ortoprotésica del Sistema Nacional de Salud (SNS).
En cuarto término, el Criterio Interpretativo 2/2015 ya referenciado, señala que una vez
realizados todos los pasos anteriores, se valore si resultan de aplicación los límites al derecho
de acceso previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), que a diferencia de los relativos a
la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente sino que podrán
ser aplicados.
Uno de estos límites es el que el acceso a la información suponga un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales, artículo 14.1.h), invocado en la resolución denegatoria
del acceso a la información pública y para cuya interpretación el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (CTBG) emitió el Criterio interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre. A este
respecto, el elemento identificativo fundamental de los intereses económicos y comerciales
es el hecho de que su divulgación pueda perjudicar la posición del sujeto en los ámbitos de la
competencia o la negociación. De este modo, continua señalando que la interpretación del
concepto de intereses económicos y comerciales se desplaza del terreno del significado
propio de las palabras o los términos legales para focalizarse en los perjuicios que puede
ocasionar la divulgación de los datos o contenidos informativos que los reflejen, esto es, en
los bienes jurídicos protegidos por la limitación de la publicación o el acceso: la competencia
y la integridad de los procesos de negociación. Desde esta perspectiva, el concepto de
intereses económicos y comerciales debe redefinirse en los siguientes términos: aquellas
posiciones ventajosas o relevantes del sujeto o sujetos en el ámbito del mercado o de la
creación y producción de bienes y servicios cuya divulgación pudiera comprometer la
competencia entre ellos y otros sujetos o la integridad de los procesos de negociación en que
intervengan. También señala que debe tenerse en cuenta que el perjuicio a los intereses
económicos y comerciales puede venir referido tanto al sujeto al que se dirige la solicitud de
información o que debe publicarla por tratarse de publicidad activa, como a un tercero del
que una Administración Pública posea información que sea objeto de solicitud o publicación
como información propia de publicidad activa y cuyo acceso pueda producirle un perjuicio a
sus intereses económicos y comerciales.
En el presente caso, el suministro de la información solicitada por el interesado claramente
revelaría la estructura y composición del mercado de los productos que configuran la
prestación ortoprotésica en el Principado de Asturias, pues con los datos solicitados se
entiende que podría inferirse tanto el tipo como el número de establecimientos que
componen este mercado, identificándose los distintos segmentos o nichos en que se divide y
el nivel de competencia. Con ello se corre el riesgo de que al facilitar la información
solicitada se generase una ventaja o situación beneficiosa para el interesado y sus socios, en
detrimento del resto de empresas y profesionales del sector, comprometiendo de esta
manera su capacidad de negocio y posición en el mercado. La repercusión y los efectos que
se pudiesen trasladar al mercado de estos productos y al nivel de competencia existente en
el mismo no irían en favor del interés público sino todo lo contrario.
Por tanto, la aplicación de este límite al derecho de acceso a la información pública tendría
por razón la protección de los intereses económicos y comerciales que pudieran verse
lesionados por la concesión del acceso a dichos datos y que podrían trasladarse al nivel de
competencia existente, con repercusión en las empresas y profesionales de este mercado.
[…].»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo del asunto, el SESPA invoca, en su resolución de 10 de diciembre de 2021,
la concurrencia del límite al derecho de acceso a la información recogido en el artículo 14.1.h)
de la LTAIBG para desestimar la solicitud.
Alega la administración concernida que «[e]n el presente caso, el suministro de la información
solicitada por el interesado claramente revelaría la estructura y composición del mercado de los
productos que configuran la prestación ortoprotésica en el Principado de Asturias, pues con los
datos solicitados se entiende que podría inferirse tanto el tipo como el número de
establecimientos que componen este mercado, identificándose los distintos segmentos o nichos
en que se divide y el nivel de competencia. Con ello se corre el riesgo de que al facilitar la
información solicitada se generase una ventaja o situación beneficiosa para el interesado y sus
socios, en detrimento del resto de empresas y profesionales del sector, comprometiendo de esta
manera su capacidad de negocio y posición en el mercado.»
Asimismo, añade que «[l]a repercusión y los efectos que se pudiesen trasladar al mercado de
estos productos y al nivel de competencia existente en el mismo no irían en favor del interés
público sino todo lo contrario.»
A la vista de los argumentos esgrimidos, procede examinar el test de daño realizado por la
Administración concernida a la luz de lo dispuesto en el criterio interpretativo 1/2019, de 16 de
octubre —señalado en el escrito de alegaciones—, que, en relación con los intereses
económicos y comerciales, indica que la aplicación de dicho test de interés público debe
centrarse en:
«{ > Œv]]v µvš o Pš} ]vŒ} ‰·o]}X Æ]š laramente uninterés público
en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas y en cómo se gasta el
dinero público en cada caso concreto.
{ > ‰Œ}š]v o ‰·o]}X > }] š]v ]všŒ v }v}er cuándo existen prácticas
empresariales o comerciales dudosas por parte de organizaciones o empresas, o cuando
existen productos puestos en el mercado que resultan peligros o dañinos.
{ > ]Œµvšv] v o ‹µ o ]v(}Œu]v (µ }šv] ‰}Œla administración pública. Si
la obtención de la información procede de una obligación legal, si la misma fue aportada
voluntariamente por la organización, si es fruto de una actividad de inspección y control por
parte de la Administración, todas estas circunstancias influyen a la hora de proceder o no a
la divulgación de la información.
{ >} ‰š} Œoš]À} o ompetencia. En economías de mercado como la española,
existe un interés público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de
competencia, tanto si tal competencia tienen lugar en el ámbito ordinario de la actividad
económica del país, como en el marco de la contratación pública.»
En el presente caso, la elección del establecimiento autorizado para la adquisición del producto
ortoprotésico recae directamente sobre las personas usuarias del Sistema Nacional de Salud,
sin intervención alguna de la Administración en la toma de dicha decisión —lo que excluye la
existencia de «un interés público en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas
públicas»—. Por consiguiente, tal y como señala el SESPA en sus alegaciones, «no concurre un
interés superior que pueda justificar el acceso a dicha información.»
A tenor de lo expuesto, la limitación esgrimida por la Administración autonómica quedaría
suficientemente justificada y resultaría proporcionada, conforme a lo exigido por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1547/2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530), en la que sostiene lo siguiente:
«En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga de 16 octubre un
perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las
limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013 , lo mismo que sucede con las
causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser
interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la
información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de
manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
[…]
Siendo ese así, no cabe aceptar una limitación que supondría un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.»
En virtud de lo alegado por el SESPA, de la jurisprudencia citada y del criterio interpretativo
1/2019, de 24 de septiembre de 2019, este Consejo considera que concurren en el presente
caso las condiciones necesarias para aplicar el límite al derecho de acceso a la información
pública recogido en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por entender que concurre la causa de inadmisión del artículo 14.1.h)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez