Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Oviedo información sobre el protocolo, formación y número de usos de armas eléctricas de la Policía Local. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando riesgos para la seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se justificó el perjuicio concreto de revelar dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información debe basarse en un test de daño y de interés público, siendo necesaria una justificación concreta para cada caso.
2
El Tribunal Supremo establece que las limitaciones del artículo 14.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
3
El Ayuntamiento de Oviedo invocó una protección genérica de los informes policiales y protocolos, pero no justificó el perjuicio específico que supondría responder a los tres puntos concretos de la solicitud.
4
Saber si existe un protocolo, si hay formación prevista o el número de usos de las armas eléctricas no constituye por sí mismo una vulneración de la seguridad pública o la prevención de ilícitos.
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Resolución RT 2/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 6 de noviembre
de 2021 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Respecto a las armas eléctricas compradas para la Policía municipal de Oviedo desearía
saber:
Si se ha elaborado un protocolo de actuación para su uso
Si está prevista una formación al respecto
Número de veces que se han utilizado dichas armas en actuaciones policiales.»
2. Disconforme con la resolución de 7 de diciembre de 2021, del Concejal de Gobierno de Interior,
Relaciones Institucionales y Atención Ciudadana —notificada en fecha 16 de diciembre de
2021—, mediante la que se desestimaba la solicitud con el argumento de que «acceder a la
N/REF:Resolución RT 2/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Oviedo.
Información solicitada:Información relativa al uso de armas eléctricas por parte de la Policía
Local de Oviedo.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
información solicitada supondría un perjuicio para la seguridad pública así como para la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios», el
día 4 de enero de 2022 la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG).
3. En fecha 5 de enero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Oviedo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El día 17 de febrero de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Concejalía de Gobierno de
Interior, Relaciones Institucionales y Atención Ciudadana del Ayuntamiento de Oviedo, del que
cabe extraer lo siguiente:
[…]
El solicitante presentó una solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de
Oviedo el día 6 de noviembre de 2021. Una vez se registró la entrada, tal solicitud fue
remitida a la Policía Local, la cual respondió el día 24 de noviembre de 2021 que “Esta
información es de índole interno del Cuerpo de Policía, no siendo procedente, por motivos de
seguridad, su conocimiento por terceros”.
En consecuencia, con fecha 7 de diciembre de 2021 se dictó la Resolución nº 2021/19488, en
la que se denegaba el acceso a la información solicitada por entender que supondría un
perjuicio para la seguridad publica así como para la prevención, investigación y sanción de
los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (art.14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información, y buen gobierno).
Entiende esta sección que la protección y el mantenimiento de la seguridad pública que
deben asegurar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por mandato constitucional (art.104.1
CE), supone que sus miembros utilicen procedimientos, técnicas y protocolos de actuación
(respetando siempre el ordenamiento jurídico, tal y como indican el art.9.1 CE y el art.5.1 de
la LO 2/1986 de Fuerzas y cuerpos de Seguridad) donde se combinan humanos y material,
que quedan plasmados en informes policiales que deben considerarse como información
sensible para el buen desempeño de las funciones encomendadas. En este sentido, el
Tribunal Supremo, en numerosas sentencias reconoce que el éxito de las actuaciones
policiales se debe, en gran medida, a la protección de estos procedimientos, tratándolos
como información necesitada de protección y de especial deber de sigilo. También se
pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como en el caso Verenigning weekblad
Blust C. Paises Bajos de 9 de febrero de 1995, reconociendo el carácter reservado de las
información policiales que puedan afectar al funcionamiento de los cuerpos policiales en
virtud de tareas encomendadas y procedimientos relacionados con la seguridad.
Por todo lo expuesto anteriormente, esta Sección de Transparencia entiende que se dan
motivos suficientes para entender que la información solicitada relativa a los protocolos así
como a informes relacionados con el uso de las armas eléctricas es de necesitada protección
y que su puesta a disposición de terceros podría suponer un perjuicio para la seguridad
ciudadana. Por ello, entiende que debe ser denegado el acceso y da por contestada la
solicitud.
[…].
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
A estos efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
«información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y
desarrollados por dicha norma legal.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la «información pública» como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la propia Ley.
4. En cuanto al fondo del asunto, el Ayuntamiento de Oviedo considera que debe denegarse el
acceso a la información solicitada por ser de aplicación los límites al derecho de acceso
contemplados en las letras d) y e) del artículo 14.1 de la LTAIBG.
Respecto a la aplicación de los límites al acceso, la LTAIBG señala en su preámbulo que «[e]ste
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se
aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.»
Para la correcta aplicación de los citados límites, debe acudirse al criterio mantenido por los
tribunales de justicia. Sin ánimo de ser exhaustivos, cabe citar los siguientes pronunciamientos:
La sentencia n.º 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo n.º 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015, supedita la aplicación de dichos
límites a su concreción en el marco del caso concreto en el que se pretenden aplicar:
«Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto,
como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que
admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una
solución justa.»
En su sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el recurso de apelación presentado
frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que «[y] si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo»;
sentencia que, a su vez, se vio confirmada por otra Tribunal Supremo de 16 de octubre de
2017, dictada en casación, que razona lo siguiente:
«Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.»
En el caso que nos ocupa, el ayuntamiento concernido ha invocado el límite al acceso
contemplado en las letras d) y e) del artículo 14.1 de la LTAIBG, si bien respecto de información
que no se corresponde con la solicitada:
«Entiende esta sección que la protección y el mantenimiento de la seguridad pública que
deben asegurar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por mandato constitucional (art.104.1
CE), supone que sus miembros utilicen procedimientos, técnicas y protocolos de actuación
(respetando siempre el ordenamiento jurídico, tal y como indican el art.9.1 CE y el art.5.1 de
la LO 2/1986 de Fuerzas y cuerpos de Seguridad) donde se combinan humanos y material,
que quedan plasmados en informes policiales que deben considerarse como información
sensible para el buen desempeño de las funciones encomendadas.»
Es preciso recordar que la solicitud de información no se dirigía, en ningún caso, a los referidos
«informes policiales» en los que quedarían plasmados tales «procedimientos, técnicas y
protocolos de actuación», sino a los siguientes tres extremos concretos en relación con armas
eléctricas adquiridas por el consistorio para su uso por parte de la Policía Local de Oviedo:
(i) Si se ha elaborado un protocolo de actuación para su uso —en atención al tenor literal de
la solicitud, ésta se ciñe a saber si existe tal protocolo—.
(ii) Si está prevista una formación al respecto.
(iii) Número de veces que se han utilizado dichas armas en actuaciones policiales.
Por consiguiente, y a falta de una justificación respecto a la denegación de acceso a esa
información concreta, deviene difícil comprender cómo su puesta a disposición del solicitante
pudiera entrañar un perjuicio para la seguridad pública o para la prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, con la consiguiente
desprotección del bien jurídico.
En atención a lo expuesto, y en vista de que los límites y las causas de inadmisión previstos en
la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente
justificados de manera clara e inequívoca, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información en relación con armas eléctricas
adquiridas por el consistorio para la Policía Local de Oviedo:
- Si se ha elaborado un protocolo de actuación para su uso.
- Si está prevista una formación al respecto.
- Número de veces que se han utilizado dichas armas en actuaciones policiales.
TERCERO: INSTAR a al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez