Desestimada 06/05/2022 · 162 días en resolverse

Solicitud de expedientes de incentivos por jubilación anticipada desde 2018 y desestimación por solicitud repetitiva

El reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara copias de los expedientes de incentivos por jubilación anticipada desde 2018. El solicitante alegó falta de imparcialidad en informes previos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva, ya que la información ya había sido facilitada anteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se califica como manifiestamente repetitiva según el criterio interpretativo CI/3/2016 del CTBG al coincidir con una petición anterior admitida y satisfecha.
2 Se constata que no ha existido ninguna modificación real o legal sobre los datos ofrecidos en el procedimiento previo (RT/0667/2021) en el corto periodo transcurrido.
3 El desistimiento voluntario del reclamante en la reclamación anterior confirma que se mostró conforme con la información proporcionada por la Diputación en aquel momento.
4 La desestimación se fundamenta en la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013 (LTAIBG).

Texto completo

Resolución RT 1122/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 14 de octubre de 2021 el reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Expone Que comparece al amparo de la ley de transparencia En relación a lo notificado anteriormente según su ref. GST 3771/2011, consta "Se han elevado consultas previas imprescindibles al departamento de RRHH, si bien es preciso hacer constar que el contenido concreto requerido, excede de las obligaciones de publicidad activa que establecen el artículo 8, letras d) , e) y f) de la Ley 19/2013 de Transparencia , acceso a la información pública y buen gobierno , en relación con el art. 14 letras A y B de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla -La Mancha." El compreciente ha sido informante que entre las personas acogidas a los premios/incentivos por jubilación durante 2021 se N/REF: RT 1122/2021 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Dip utación Provincial de Guadalajara (Comunidad Autónoma de Castilla–La Mancha). Información solicitada: Expedientes de incentivo o premio por jubilación anticipada, incoados desde el 1 de enero de 2018 encontraría el ex Jefe de recursos humanos, por lo que el informe que se dice anteriormente carece de las notas características de imparcialidad y deber de abstención, siendo que además la misma persona informa , con fecha 9 de marzo, apoyando su informe ¡en lo aprobado por el Pleno el 21 de mayo de 2021!, de modo que esos informes carecen de toda credibilidad y deben de ser expurgados de los correspondientes expedientes. Solicita Copia digital de TODOS LOS EXPEDIENTES DE INCENTIVO O PREMIO POR JUBILACIÓN ANTICIPADA incoados desde el 1 de enero de 2018, siendo información pública relevante por cuanto incluso podría dar lugar a la incoación de expediente por alcance”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, en fecha 25 de noviembre de 2021 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). 3. EL 26 de noviembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Guadalajara, así como al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 23 de diciembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones de la Diputación de Guadalajara concernido, en el que se argumenta lo siguiente: «[…] SEGUNDA.- Sobre el carácter repetitivo de la solicitud Hay que destacar que, como el propio interesado reconoce en su solicitud, la información relativa a las jubilaciones anticipadas incentivadas desde el año 2018 al 2020 ya se le facilitó (Nº Registro 2021-S-RE-6156, de fecha 11/08/2021, puesto a disposición en la sede electrónica a las 07:36 y recibido por comparecencia del interesado el mismo día a las 18:35), lo que dio lugar a Resolución de archivo del expediente RT 0667/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por haber comunicado el reclamante el desistimiento de su reclamación, al haberse facilitado la información solicitada. En la antedicha solicitud de información el interesado la limitaba “para no entrar en cuestiones relacionadas con protección de datos, de la información relativa a las plazas afectadas.” TERCERA.- Sobre el fondo de la información solicitada La solicitud actual objeto de las alegaciones se amplía a la Copia digital de TODOS LOS EXPEDIENTES DE INCENTIVO O PREMIO POR JUBILACIÓN ANTICIPADA incoados desde el 1 de enero de 2018. Por esta razón, el objeto de la consulta podría afectar al artículo 14.1.k) en relación con el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, en lo referido a los límites de acceso a la información para garantizar la confidencialidad debida en los procesos de toma de decisión en aquellos expedientes que contienen datos personales. En relación con el fundamento anterior, hay que indicar que el artículo 105.b de la Constitución Española de 1978 establece como excepción en el acceso a los ciudadanos a los archivos y registros administrativos los documentos que afecten a la intimidad de las personas. Afectando los expedientes derivados de las ayudas a datos personales, a la vista del artículo 18 de la Constitución Española que consagra y garantiza “el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” se considera que debe prevalecer la protección de los datos de carácter personal de las personas afectadas sobre el acceso a la información. La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantías de los derechos digitales establece en su artículo 5 el deber de confidencialidad de los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de los procedimiento conforme establece el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 en que se fundamenta esta norma legal, así como el deber de guardar secreto profesional. CUARTA.- Sobre la finalidad del solicitante en la petición de información Por otro lado, hay que tener en cuenta que en la solicitud objeto de estas alegaciones, , introduce apreciaciones de carácter subjetivo sobre el personal de la Diputación aún antes de contar con la información solicitada, pues en el exponendo indica que: (….) Así mismo indica que la información solicitada es a su juicio información pública relevante por cuanto incluso podría dar lugar a la incoación de expediente por alcance. Si bien el artículo 17.3 de la Ley 19/2013 señala que “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución” conviene indicar al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que con fecha 26 de octubre la publicación digital “El Heraldo del Henares” publicó noticia informando de que “Acodap presentó el pasado denuncia ante la Fiscalía del Tribunal de Cuentas por la presunta comisión de los delitos de prevaricación y malversación, contra el Presidente de la Diputación de Guadalajara, el socialista José Luis Vega Pérez, la Diputada de Empleo, la también socialista Ángela Ambite, y varios funcionarios «que informan siendo parte interesada sobre el pago de determinados importes por jubilación anticipada»”. Conociendo que es fundador de dicha Asociación contra la corrupción y en defensa de la acción pública (ACODAP) según consta en la propia página web de la asociación (https://acodap.com/quienes-somos/), podría colegirse que su interés en la obtención de la información, que a su parecer podría dar lugar a la incoación de expediente por alcance ya se ha visto colmado con la presentación de la denuncia, frente a la cual, y en el caso de que se llegara a requerir copia del expediente a la Diputación Provincial, esta Administración presentará la documentación y formulará las alegaciones que procedan en el momento procedimental oportuno. En base a lo anterior, la Diputación Provincial de Guadalajara se ratifica en la denegación de acceso a los expedientes de incentivo o premio por jubilación anticipada incoados desde el 1 de enero de 2018, por primacía del derecho a la intimidad y protección de los datos personales incluidos en los mismos, y solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que desestime la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva, por cuanto ya se ha dado acceso a dicha información con anterioridad, y abusiva, al existir indicios de que el derecho a la información no vaya a ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y de forma justificada con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. La Diputación Provincial de Guadalajara, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Por su parte, la documentación solicitada debe considerarse información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación Provincial de Guadalajara, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. En sus alegaciones la Diputación argumenta, entre otras cuestiones, que la solicitud que da origen a esta reclamación es manifiestamente repetitiva, por coincidir con una anterior que fue tramitada como reclamación por este Consejo, con número RT/0667/2021. Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, regulada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG , en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) , aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016 , de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio: (……) https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html “Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. (…..)”. En el caso de la RT/0667/2021 el reclamante solicitó “Copia digital de los expedientes de jubilaciones anticipadas de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 que han sido concedidas con dotación económica por incentivo a la jubilación” y en la reclamación que es objeto de esta resolución “copia digital de todos los expedientes de incentivo o premio por jubilación anticipada incoados desde el 1 de enero de 2018”. Es decir, en ambas solicitudes se ha requerido la misma información, con una diferencia temporal de tres meses y medio en la cual no podía existir “ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos”, como indica el criterio interpretativo antes reseñado. Por último, debe indicarse que la RT/0667/2021 fue archivada por desistimiento voluntario del reclamante, quien se mostró conforme con la información proporcionada por la Diputación Provincial de Guadalajara. A la vista de lo anteriormente señalado este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo que procede su desestimación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sobre una solicitud manifiestamente repetitiva. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez