El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Yebes expedientes de contratación de abogados y resoluciones urbanísticas. El Ayuntamiento alegó secreto profesional, intereses comerciales y abuso del derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud: ordena entregar los expedientes de contratación, pero desestima el acceso a los urbanísticos por ser una petición abusiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La información de los expedientes de contratación menor es pública y su entrega no revela datos confidenciales ni vulnera el secreto profesional, ya que los importes ya constan publicados en la web municipal.
2
El límite de intereses económicos y comerciales (art. 14.1 h LTAIBG) no es aplicable cuando la información es de común conocimiento o ya ha sido difundida por la propia administración.
3
Se considera abusivo el derecho de acceso cuando la solicitud no está justificada con la finalidad de la ley o supone un riesgo de paralizar la gestión de los sujetos obligados.
4
La solicitud de todos los expedientes urbanísticos desde 2002 es desproporcionada, ya que implicaría el tratamiento de miles de licencias, excediendo los límites normales del ejercicio del derecho.
5
El abuso de derecho se determina por la concurrencia de una circunstancia subjetiva (ausencia de finalidad legítima) y una objetiva (exceso en el ejercicio del derecho).
Texto completo
Co"w¡.ft
ffa.MftJell<* '1
'---------' lluno.vt:oc-r"oMI
Resolución RT 0917/2021
N/REF: RT 0917/2021
Fecha:
La de
la firma.
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento
de
Yebes {Guadalajara).
Información solicitada: Expedientes de contrata ción de letrados y procuradores y expedientes
urbanísticos
Plazo de ejecución: 20 dí as hábiles
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, L TAIBG) y con fecha de 23 de agosto de 2021 la
siguiente información:
"Copia digital de los expedientes de contratación de letrados(s) y de procurador(es)
correspondientes
al procedimiento ordinario 23/2017 del Juzgado
Contencioso
administrativo 1 de Guadalajara y a la sentencia 245/2020, recurso 380/2018, de la sección
1 de lo contencioso administrativo del
TSJ de
Castilla la Mancha. Relación de resoluciones
urbanísticas correspondientes a procedimientos administrativos urbanísticos incoados
al
amparo del POM, norma no eficaz por no publicar los planos con contenido normativo, como
los de ordenación
y clasificación del suelo, que es obvio no se llevaron al BOP en su día con
las normas urbanísticas. Revisión de las resoluciones."
https:Uwww.boe.es/bu scar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
MI
Oficina de Reclamaciones de Administracion es Territoriales
c~--•IOH
Tuu,.r"'w'
.... ~c ... _ .......
2. Disconforme con la respuesta recibida por parte del Ayuntamiento de Yebes el reclamante
presentó, mediante escrito al que se da entrada el 15 de octubre de 2021 y al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen
Gobierno.
3.
El19 de octubre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al
Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Yebes, al
objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El S de
noviembre
se reciben
las alegaciones del ayuntamiento, en las que se indica lo siguiente:
"( ..... )
3.1.-La solicitud formulada por don viene referida, tal y como se
ha indicado en el antecedente primero de este informe, a dos tipos de información,
claramente diferenciada:
( .... )
3.2.-Expediente de contratación del servicio de defensa en juicio del Ayuntamiento en el
procedimiento ordinario 23/2017 seguido en el Juzgado Contencioso administrativo 1 de
Guadalajara y posterior apelación ante el TSJ.
Respecto de esta petición, ha de hacerse constar lo siguiente:
( .... )
2. Tal y como alega Sánchez Goyanes Consultores S. L., adjudicataria del contrato de defensa
en juicio del Ayuntamiento, la información solicitada se encuentra afectada por el secreto
profesional por el que están protegidos y a la vez obligados los letrados que forman parte de
la sociedad consultora. Además, su divulgación a terceros y potenciales competidores podría
impedir a la sociedad concurrir a procedimientos licitatorios en igualdad de condiciones.
Según el art. 54 del Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE}, los profesionales de la
abogacía que participen en procedimientos de contratación pública pueden incluir en su
historial profesional referencias de los clientes y asuntos en los que hayan prestado sus
servicios. Desde luego, esta excepción al deber de guardar secreto tiene una finalidad muy
concreta y una difusión muy limitada, ya que se dirige exclusivamente a los órganos de
contratación. Sin embargo, si esta información es facilitada a terceros se infringiría la
obligación de confidencialidad que pesa sobre los profesionales de la abogacía.
https://www .boe.es/busca r /act. php ?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a 24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administracion es Territoriales
FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRJGUEZ AL VAREZ 1 FECHA: 16/03/2022 13:161 Sin acción especifica
c ... ,..¡.ft
ffa.lllf.,ell(*'
a.u,o~ , .. oMI
También ha de hacerse referencia a otro de los límites al derecho de acceso a la información
pública previstos en la legislación, los intereses económicos y comerciales (art. 14.h L TIBG}.
Debe señalarse, como alega la sociedad profesional que aquí aparece como tercera
interesada, que dada la rama del Derecho en la que está especializada, concurre con
asiduidad a concursos convocados por las distintas Administraciones Públicas. El Consejo de
Transparencia, en los criterios interpretativos que elabora, ha señalado lo siguiente sobre el
sujeto al que puede estar referido el daño a los intereses económicos y comerciales: "En el
caso del límite previsto en el art. 14.1 h) debe tenerse en cuenta que el perjuicio a los
intereses económicos y comerciales puede venir referido tanto al sujeto al que se dirige la
solicitud de información o que debe publicarla por tratarse de publicidad activa (por ejemplo,
el caso de una sociedad mercantil participada en más del 50% por una Administración
Pública) como a un tercero del que una Administración Pública posea información que sea
objeto
de solicitud o publicación como información propia de publicidad activa y cuyo acceso
pueda producirle un perjuicio a sus intereses económicos y comerciales (por ejemplo,
información empresarial participantes en una licitación
pública)." En estos procedimientos
las empresas deben compartir con el órgano de contratación información que, de otro modo,
no es accesible para terceros, como los medios humanos con los que cuenta, sus
conocimientos y
experiencia, así como otras de carácter económico. Ante la ausencia de
motivación de la solicitud de acceso a la información pública, ponderando los intereses en
juego, debe prevalecer el interés legítimo de las sociedades que toman parte en procesos
licitatorios de que no se divulgue a terceros información que de otro modo no es accesible.
La divulgación de la información solicitada podría causar graves perjuicios al ser de general
conocimiento información sensible reservada para procedimientos licitatorios en los que
debe
primar la igualdad entre los participantes, según los principios generales de
contratación pública.
La divulgación de la información no se contempla como una hipótesis visto como el
reclamante ha hecho públicas otras informaciones como se explicará a continuación.
Así las cosas y ponderando los intereses en juego, tal y como exige el
Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el genérico derecho al acceso a la información pública sin
motivación alguna ha de ceder frente a los daños que se podría ocasionar a los profesionales
por divulgar información reservada de acuerdo con el secreto profesional y las posibles
consecuencias disciplinarias que la vulneración de la obligación de confidencialidad podría
comportar/es. Máxime teniendo en cuenta que la solicitud de información no tiene como
objeto
el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Así lo demuestra el hecho
de que, ya hace 10 meses, e/10/02/2021, la Asociación contra la corrupción y en defensa de
la Acción Pública, de la que el Sr. - es (ver imagen extraída de la
página web de la Asociación}, denunciara ante la Fiscalía de Guada/ajara a este Alcalde y al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
MI
c~--•IOH
Tuu,.r"'w'
.... ~c ... _ .......
Secretario Interventor del Ayuntamiento por la presunta comisión en la adjudicación de
contratos de servicios de defensa en juicio a Sánchez Goyanes Consultores S. L., de los delitos
de prevaricación, malversación y administración desleal, casualmente los mismos que se
imputan
en la 'reclamación' presentada ante ese
Consejo.
( ..... )
De la existencia de la citada denuncia de la que la Fiscalía no ha dado traslado a esta parte y
por tanto, se desconoce si ha sido admitida a trámite, se supo a través de las redes sociales,
medio en el que sus autores la han aireado y que alguna organización política ha difundido
entre los vecinos, sin que los denunciados hayan podido hasta ahora defenderse. Es lo que
comúnmente se
llama
"pena de telediario" o "difama que algo queda", una práctica a la que
se
acoge aquel que no persigue ninguno de los fines lícitos que inspiran la normativa sobre
transparencia y acceso a la información pública, en los que sin embargo se amparan e
invocan continuamente; más bien se trataría de sembrar la duda sobre la honorabilidad de
instituciones y empresas. Así lo demuestran los hechos: primero se denuncia y luego se pide
la información.
La petición de información no se justifica a juicio de esta Alcaldía, en la finalidad de
transparencia de la LTAIBG, ya que no pretende conocer el modo en que se desarrolla la
acción de los responsables públicos, o cómo se toman las decisiones o se manejan los fondos
públicos. Queda patente que la documentación solicitada no puede reconducirse a ninguna
de dichas finalidades, especialmente cuando de ellos ya se ha dado cumplida cuenta a la
fiscalía, tal y como consta en la denuncia a que se ha hecho referencia y cuya copia se
acompaña
al presente escrito de alegaciones, señalada como documento núm.
1, y por tanto
procede su desestimación, de acuerdo con el art. 18 de la L TAIBG.
3.3.-Relación de resoluciones urbanísticas correspondientes a procedimientos
administrativos urbanísticos incoados al amparo del POM.
Sobre esta solicitud, obviando los juicios de valor que el solicitante adelanta como viene
siendo habitual en él -sostiene el Sr. - que el POM es ineficaz y han de revisarse
todas las resoluciones basadas en dicho planeamiento general-hay que decir desde ya que la
pretensión de acceder a todos los expedientes urbanísticos de este Ayuntamiento resueltos
desde el año 2002 en que se aprobó el Plan de Ordenación Municipal es simplemente
disparatada y temeraria. Para ilustrar la magnitud del exceso baste decir que desde aquella
fecha se han otorgado licencias urbanísticas para la construcción de más de 2.000 viviendas
en el municipio.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
c ... ,..¡.ft
ffa.lllf.,ell(*'
a.u,o~ , .. oMI
El carácter abusivo, desproporcionado e injustificado de la solicitud es patente. Ese Consejo,
en la resolución RT 0100/2020, referida a una solicitud de información de idénticas
características, presentada en el Ayuntamiento de Pastrana por el mismo solicitante
dictaminó que se daban "las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el
Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que las solicitudes del reclamante
participan de la condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico ( ..... )
El artículo 18.1.c) de la LTAIBG sanciona con la inadmisión a trámite de la solicitud, cuando
la información que se pide, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que
recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o bien cuando la entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
La información solicitada precisa de depuración, por cuanto:
a) Se trata de información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico
de trabajo o de depuración para suministrarla al solicitante. La información, que consta en
los expedientes administrativos no es directamente reutilizable, pues incorpora datos de
carácter personal que no son accesibles directamente por parte de terceros y este
Ayuntamiento
no puede destinar a su personal a disociar los datos de carácter personal de
modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
b) El derecho de acceso a archivos y registros públicos no implica el deber de la
administración de verificar, a solicitud del particular, desgloses o extrapolaciones al margen
de lo que el soporte material contenga. ( ..... )
11. FUNDAMENTO S JURfDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las re clamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
https://www .boe.es/busca r /act. php ?id= BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110S#a8
O
ficina
de Reclamaciones de Administracion es Territoriales
FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ AL VAREZ 1 FECHA: 16/03/2022 13:161 Sin acción especifica
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resol ución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabri a, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgáni ca para dictar esta resolución, se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos,
su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública",
en los términos previstos en el artí culo lOS.b) de la Constitución
y desarrollados por di cha
norma legal. Por su parte, en el artí culo 13 de la LTAIBG
se define la "información pública"
como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisi to de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. En el caso de esta reclamación la información solicitada debe considerarse como información
pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de
Yebes, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la solicitud del reclamante se
refiere a dos cuestiones diferenciadas: por un lado, un expediente de contratación
administrativa; por otro, a resoluciones de procedimientos urbanísti cos.
https:ljwww .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn= l#dacuaa
https:ljwww.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transpar encia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.h tml
https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013- 12887#al2
https://www .boe.es/busca r /act. php ?id= BOE-A-1978-31229&t n=l&p=20110927#a 105
Página 6 de
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
www. consejodetransparencia. es
Por lo que se refiere al expediente de contratación administrativa, el ayuntamiento expone la
concurrencia del límite del artículo 14.1 h), sobre intereses económi cos y comerci ales y 14.1 j)
sobre el secreto profesional. Este Consejo en relación con el límite del artí culo 14.1 h)
ha
elaborado el Criterio interpretativo 1/2019
, de 16 de octubre. Por su aplicación a esta
reclamación se reproducen a continuación diversas partes de ese Criterio:
"Así, combinando el sentido gramatical y jurídico de los términos, los "intereses económicos"
podrían definirse como las conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un
sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes
y
servicios y los "intereses comerciales" como las conveniencias, posiciones ventajosas o de
importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en
un ámbito de mercado. ( .... )
...... hay que considerar, primeramente, que los intereses comerciales son una clase o especie
de intereses económicos y que tanto unos como otros representan las posiciones ventajosas
o relevantes
adquiridas por uno o varios sujetos en el ámbito de la creación, producción y
circulación o distribución de bienes y de servicios. ( .... )
Pese a lo exiguo de la explicación, parece evidente que para los redactores del
Convenio el
elemento identificativo fundamental de los intereses económicos y comerciales es el hecho
de que su divulgación pueda perjudicar la posición del sujeto en los ámbitos de la
competencia o la negociación. De este modo, la interpretación del concepto de intereses
económicos y comerciales se desplaza del terreno del significado propio de las palabras o los
términos legales para foca/izarse en los perjuicios que puede ocasionar la divulgación de los
datos o contenidos informativos que los reflejen, esto es, en los bienes jurídicos protegidos
por la limitación de la publicación o el acceso: la competencia y la integridad de los procesos
de negociación.
Desde esta perspectiva, el concepto de intereses económicos y comerciales debe redefinirse
en los siguientes términos: aquéllas posiciones ventajosas o relevantes del sujeto o sujetos
en el ámbito del mercado o de la creación y producción de bienes y servicios cuya divulgación
pudiera comprometer la competencia entre ellos y otros sujetos o la integridad de los
procesos de negociación en que intervengan.
Es preciso tener en cuenta que el concepto de intereses económicos y comerciales que se
acaba de formular sitúa a éste en un terreno compartido con otras figuras jurídicas,
específicamente reguladas en normas internacionales y de ámbito nacional y que, tal y como
https://www .consejodetransparencia .es/ct Home/Actividad/criterios/1-2019.htm 1
Oficina de Reclamaciones de Administracion es Territorial es
FIRMANTE (1): JOSE L UIS RODRJGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 16/03/2022 13:161 Sin acción especifica
la norma del art. 14.1, letra h), de la L TAIBG, persiguen proteger a sus detentadores o
propietarios de la divulgación o publicación de sus contenidos. Estas figuras son el secreto
comercial o empresarial y la información confidencial. Comenzando por la primera, el
secreto comercial está regulado a nivel europeo por la Directiva {UE) 2016/943 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los
conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales)
contra su obtención, utilización y revelación ilícita y, a nivel de derecho interno, por la Ley
1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (en adelante LSE), que traspone la
mencionada Directiva al ordenamiento español.
( ..... )
Como los secretos comerciales, la información confidencial está también regulada por el
derecho positivo aunque esta regulación es mucho más dispersa que la referida al secreto
comercial pues las cláusulas de confidencialidad aparecen incorporadas a una diversidad de
sectores del ordenamiento: fiscal, bancario, bursátil, servicios profesionales, etc .... Se trata
de un tipo de información que, por razón de su contenido o del ámbito material a que afecta,
puede perjudicar, en caso de ser divulgada, la posición en el mercado o en el proceso de
creación y distribución de bienes y servicios del sujeto o sujetos a que se refiere o sus
posiciones negociadoras en el ámbito económico.
"3.2. Información confidencial
17. El expediente de la Comisión también puede incluir documentos que contengan dos
categorías de información, a saber, secretos comerciales y otra información confidencial,
cuyo acceso se puede restringir parcial o totalmente). Cuando sea posible, se concederá
acceso a versiones no confidenciales de la información original. Cuando la confidencialidad
sólo pueda garantizarse resumiendo la información pertinente, se concederá acceso a un
resumen. Todos los demás documentos serán accesibles en su forma original.
3.2.1 Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa
pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial.
Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la
información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los
métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de
suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de
clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la
estrategia de ventas.
Consejo de Transpar encia y Buen Gobierno MI
3.2.2 Otra información confidencial
19. La categoría «otra información confidencial» incluye información distinta de los secretos
comerciales que pueda considerarse confidencial en la medida en que su revelación
perjudicaría significativamente a una persona o empresa. En función de las circunstancias
específicas de cada caso, esto puede aplicarse a la información proporcionada por terceras
partes sobre empresas que permita a éstas ejercer presiones de carácter económico o
comercial muy fuertes sobre sus competidores o sobre sus socios comerciales, clientes o
proveedores. El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia han reconocido que es
legítimo negarse a
revelar a tales empresas ciertas cartas procedentes de sus clientes,
puesto que su revelación podría exponer fácilmente a los autores al riesgo de medidas de
represalia. Por lo tanto el concepto de otra información confidencial puede incluir la
información que permita a las partes identificar a los denunciantes o a otros terceros cuando
estos deseen de forma justificada permanecer en el anonimato.
A la hora de realizar el test del
daño, el sujeto responsable de atender una solicitud de
información o una reclamación debe analizar las siguientes cuestiones:
1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses
económicos y comerciales que se ven afectados.
2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.
3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses
económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos
concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación de/límite y su
incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada. En la determinación del daño es
importante
analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la
misma es fácil de averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la
actividad se desarrolle en concurrencia competitiva.
4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los
intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada.
En el caso de esta reclamación, el reclamante solicita copia de los expedientes de contratación.
Una contratación de estas características, que se corresponde con contratos menores, debe
incorporar
escasa documentación, puesto que se
limita a una memoria justificati va sobre la
necesidad de la contratación y al documento en el que se formalice la adjudicación del
contrato. La memoria justificati va deberá incluir información acerca de los motivos por los
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
cuales es necesario llevar a cabo la contratación, el tipo de contratación, su objeto, duración,
precio
de
licitación, la aplicación presupuestaria conforme a la cual se van a abonar los
servici os y la forma de adjudicación. Para aportar esa información, cuya elaboración
corresponde al ayuntamiento y no a la empresa adjudicataria, no resulta necesario revelar
ninguna información confidenci al, ni aportar datos que afecten a los intereses económicos y
comercial es de la empresa prestadora del servicio, ni incluir información que esté protegi da
por el secreto profesional. Se trata de información, se insiste, que ha elaborado el
ayuntamiento, que dispone de ella y que debe ser idénti ca a la de otros contratos menores que
haya suscrito el ayuntamiento con otras empresas para satisfacer otras necesidades (compra
de material de oficina, reparación de vehículos oficial es, publicidad, etc).
En la página web del Ayuntamiento de Yebes hay publicada información sobre la contratación
menor llevada a cabo en estos últimos años; en ella se incluyen varios contratos firmados con
el despacho de abogados que ha resultado adjudicatario de los expedientes por los que se
interesa el reclamante. En concreto y según ha podido comprobar este Consejo, relacionada
con el PO 23/2017, al que se refiere el reclamante, hay tres contratos publicados en la página
web: uno, de fecha 3 de noviembre
de 2017, conforme a
la aplicación presupuestaria 920
.22604, por
un importe de 12.100 euros; dos, de 15 de junio de 2018, por 6.050 euros,
conforme a
la aplicación presupuestaria 920 .22604; tres, 7 de agosto de 2018, por 6.050
euros, conforme a la aplicación presupuestaria 920 .22604. Es decir, los datos económi cos ya
aparecen publicados en la página web, por lo que el importe de los servici os prestados ya es
conocido y en ese punto no puede considerarse que se revele ninguna información confidencial
que comprometa la actividad del despacho ni muestre su estrategia comercial.
De igual modo, la página web incluye información sobre el Expediente 645/2019, sobre
Adjudicación contrato defensa en juicio,
adjudicado
al despacho Sánchez Goyanes, en el que se
incluye su importe y demás consideraciones j urídicas.
A la vista de lo anteriormente expresado este Consejo no considera de aplicación ninguno de
los límites invocados por el Ayuntamiento de Yebes y esti ma que procede estimar la
reclamación en ese primer apartado.
S. En cuanto a las resoluciones de expedientes urbanísti cos debe recordarse que el Ayuntamiento
Yebes ha indicado que concurren
las casusas de inadmisión de los apartados e) y e) del
artículo 18.1 de la LTAIBG, referidos a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de
reelaboración y al carácter abusivo de la solicitud del reclamante.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
Con respecto al carácter abusivo de una solicitud el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en ejercicio
las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo
38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio
•
En lo que respecta al ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada
j
urisprudencia (por todas, se destaca
la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm.
1820/2000).
Esta doctri na jurisprudenci a! se basa en
la existencia de unos límites impuestos al
ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológi co y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente
es correcta pero representa, en
realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negati vos, normalmente daños y
perjuici
os.
Además, de
la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objeti
va de exceso en
el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competenci as legalmente atribui das por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
Cl/3/2016
, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
https://www.consejodetransparen cia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
https://www.consejodetransparen cia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Página
11 de 14
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
www. consejodetransparencia. es
FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ AL VAREZ 1 FECHA: 16/03/2022 13:161 Sin acción especifica
-Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: ''Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho".
-Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
-Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
-Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
-Conocer cómo se toman las decisiones públicas
-Conocer cómo se manejan los fondos públicos
-Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARA JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
-No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
-Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
-Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
-Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
-por la intención de su autor,
-por su objeto o
Oficina de Reclamaciones de Administracion es Territorial es
-por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar ... a la adopción de las medidas ...
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentenci as (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,
11/5/91, entre otras),
el abuso de derecho:
-presupone carencia de buena fe.
La buena o
mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deduci das de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctri
na se presume) o
mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
-impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exi ge que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstanci as objeti vas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
-El abuso viene determinado por la circunstancia subjeti va de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objeti va de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e i ndiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un
criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la
solicitudes presentadas y antecedentes de la misma).
A este respecto,
se recuerda que
el Ayuntamiento de Yebes ha señalado en sus alegaciones que
la desde la aprobación en el año 2002 del Plan de Ordenación Munici pal "se han otorgado
licencias urbanísticas para la construcción de más de 2.000 viviendas en el municipio". Esta
circunstancia produciría, en el caso de ser atendi da la solicitud, una paralización del "resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos", como establece el criterio
analizado.
En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de
Justi
cia y por
el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la solicitud del
reclamante, en relación con la información requeri da, partici pa de la condición de abusi va y es
contraria al ordenamiento jurídico, puesto que puede entenderse incluida en el concepto de
abuso de derecho.
En consecuenci a, a juicio de este
Consejo, procede desestimar la
reclamación planteada en ese punto y no se considera necesario pronunciarse sobre la causa
de inadmisión establecida en el18.1 e) de la LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por versar sobre información
pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Yebes a facilitar en el plazo máximo de veinte días
hábiles al reclamante la siguiente información:
Copia digital de los expedientes de contratación de letrados y de procuradores
correspondientes al procedimiento ordinario 23/2017 del Juzgado Contencioso
administrativo 1 de Guadalajara y a la sentencia 245/2020, recurso 380/2018, de la sección
1 de lo contencioso administrativo del TSJ de Castilla la Mancha.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Yebes a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013. de 9 de diciembre. de
Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobiernoll, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de susti tutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicasl!.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Lev 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativall.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www. boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www . boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2015-10565&tn=1&p=20181206#a 112
s https://www . boe .es/buscar /act.php ?i d=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9