Retrotraer 23/09/2021 · 52 días en resolverse

Acceso a comunicaciones entre Encasa Cibeles y la Agencia de Vivienda Social sobre la reversión de viviendas

Se solicitó a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid el acceso a comunicaciones entre la sociedad Encasa Cibeles y la Agencia de Vivienda Social sobre la reversión de viviendas. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide retrotraer las actuaciones por no haberse dado traslado a la empresa afectada.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la divulgación de la información perjudicaría los intereses económicos y comerciales de la mercantil y de los moradores, invocando el límite del art. 14.1 h) de la LTAIBG.
2 El Consejo advierte que no consta que la Comunidad de Madrid haya contactado con la sociedad Encasa Cibeles para informar sobre la solicitud, incumpliendo lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
3 Se considera que existe un vicio de forma al no haberse aplicado el procedimiento de traslado a terceros interesados antes de denegar el acceso.
4 Conforme al artículo 119.2 de la Ley 39/2015, procede la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió el vicio para garantizar la correcta aplicación de la normativa de transparencia.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Resolución RT 0661/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 27 de mayo de 2021 la siguiente información: “Solicito todas y cada una de las cartas o comunicaciones que la sociedad Encasa Cibeles ha remitido a la Agencia de Vivienda Social, y las respuesta de este organismo a la compañía sobre la reversión de las casi 3.000 viviendas que el IVIMA vendió en 2013 a Goldman Sachs- Azora por 201 millones de euros, operación anulada por la justicia. Recuerdo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha estimado favorablemente peticiones de este tipo. En la resolución 0508/2020 se mostraba a favor de hacer pública documentación recordando que tienen “una incidencia directa en el proceso de toma de N/REF: RT 0661/2021 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura Información solicitada: Comunicaciones entre Encasa Cibeles y la Agencia de Vivienda Social sobre la reversión de las viviendas que el IVIMA vendió en 2013 a Goldman Sachs-Azora Plazo de ejecución: 10 días hábiles Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales decisiones públicas y, por lo tanto, en el principio de rendición de cuentas en el que se basa la Ley de Transparencia, que parte del acceso a la información para un adecuado control de las decisiones de los responsables públicos”. Este caso también tiene una clara incidencia en la toma de decisión y un claro interés público porque hay más de mil afectados por esta operación, que desconocen por qué no se está ejecutando la sentencia judicial que avalaba que su casero volviese a ser la administración pública, y la reversión afectará a las arcas públicas, la CAM recibió 200 millones por la venta y la compañía requiere una cantidad económica para finalizar la reversión de la operación. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 2 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. Con fecha de 3 de agosto de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente se presentaran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 23 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones que indican: “(….) TERCERA.- Dª -como ya se ha dicho- ha interpuesto reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen gobierno, por disconformidad con la contestación a su previa solicitud de acceso a la información relativa a las cartas o comunicaciones que la sociedad Encasa Cibeles ha remitido a la Agencia de Vivienda Social, y las respuestas de este organismo a la compañía sobre la reversión de las casi 3.000 viviendas que el IVIMA vendió en 2013 a Goldman Sachs- Azora por 201 millones de euros. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, suscrito con fecha 2 de noviembre de 2016, se concede un plazo a la Comunidad de Madrid para formular las alegaciones que estimen oportunas. CUARTA.- Conforme al art. 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a Información Pública y Buen Gobierno, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. Analizada la solicitud, en el presente caso concurre esta circunstancia ya que entre la documentación solicitada, relativa a todas y cada una de las comunicaciones intercambiadas con ENCASA CIBELS sobre el proceso de reversión de las 3000 viviendas enajenadas por el IVIMA se incluye, entre otros aspectos, información relativa a la política de comercialización de la mercantil, las líneas de gestión interna, así como la situación y evolución de los distintos procesos judiciales en curso, toda ella información cuyo conocimiento público conlleva un perjuicio a los intereses económicos y comerciales operando por tanto este límite de acceso. En la solicitud presentada por la interesada no se pone de manifiesto ningún elemento que permita reconocer la concurrencia de ningún interés superior a la protección de los intereses comerciales y económicos antes aludidos. QUINTA.- De conformidad con los motivos justificados por esta Agencia, con base en las presentes alegaciones, se insta al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a desestimar la solicitud presentada por la interesada, toda vez que la divulgación de la documentación solicitada supone un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la mercantil interesada y de los moradores de las viviendas afectadas, con arreglo a lo previsto en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a Información Pública y Buen Gobierno, debiendo en este caso prevalecer el interés general en mantener la confidencialidad de datos que comprometen, especialmente, la estrategia empresarial y la política comercial de la compañía afectada”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento ”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid en sus alegaciones considera que concurre el límite del artículo 14.1 h) , referido a los intereses económicos y comerciales, para no conceder el acceso a la información solicitada. Con respecto a esta cuestión debe indicarse que no consta, de la documentación que ha podido analizar este Consejo, que la Comunidad de Madrid haya contactado con la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/por tal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html sociedad Encasa Cibeles en la medida en que considera que esta entidad tiene derechos e intereses que pueden verse afectados con la concesión del acceso a la documentación solicitada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG. A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura hubiese tenido como consecuencia que, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, debería haberse aplicado el artículo 19.3 de la LTAIBG y, en consecuencia, dar traslado de aquélla a la sociedad Encasa Cibeles. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura debía remitir la solicitud de acceso a la información a la sociedad Encasa Cibeles a los efectos previstos en ese artículo. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura remita, en el plazo de diez días hábiles, la solicitud de derecho de acceso a la información pública a la sociedad Encasa Cibeles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez