Estimada parcialmente 22/12/2023 · 303 días en resolverse

Reclamación de acceso al informe de gestión 2011-2015 y actualización de bienes de CMMedia con estimación parcial

Se solicitó al Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha (CMMedia) un informe de gestión (2011-2015) y la actualización de su portal de bienes. El ente denegó el informe alegando protección de datos y procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación y ordena entregar el informe, desestimando la parte de los bienes por estar en curso de publicación.

Puntos clave de la argumentación

1 Los límites al derecho de acceso a la información no operan de forma automática, requiriendo la aplicación de un 'test del daño' y un 'test del interés público' para justificar la denegación.
2 El límite relativo a la prevención de ilícitos (art. 14.1.e LTAIBG) no es aplicable cuando los procedimientos judiciales o administrativos ya han concluido, al desaparecer el riesgo de entorpecer la investigación.
3 Se distingue entre documentación de naturaleza estrictamente procesal y administrativa; los informes elaborados por el organismo antes de un proceso judicial se rigen por la LTAIBG y no por la normativa procesal.
4 La denegación basada en intereses económicos, comerciales o secreto profesional debe acreditar un nexo causal concreto entre el acceso a la información y el perjuicio alegado, lo cual no se justificó en este caso.
5 La información que se encuentra en curso de publicación general constituye una causa de inadmisión válida según el artículo 18.1.a de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 12 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ente Público de Radio- Televisión de Castilla-La Mancha (CMMedia), con fecha 24 de enero de 2023, la siguiente información: “Informe de la gestión de RTVCM de los años 2011 a Julio de 2015 al que hace referencia la Directora General, , en sede parlamentaria el 29 de Febrero de 2016, que contenga todo lo indicado en dicha comparecencia. N/REF:Expte. 819-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: E nte Público de Radio-Televisión de Castilla- La Mancha (CMM). Información solicitada:Informe de gestión de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha durante el periodo comprendido entre el año 2011 y el2015. Actualización del portal web del ente público en relación a sus bienes. Plazo de ejecución: 20 días hábiles RA CTBG Número: 2023-1076 Fecha: 22/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Actualización de bienes muebles e inmuebles en RTVCM-CMMedia, como publicidad activa toda vez que la última actualización es de 2020 en su portal web”. 2. El 22 de febrero de 2023, el ente público concernido resolvió la solicitud de información presentada en los siguientes términos: “Con relación a la solicitud de información pública planteada le trasladamos lo siguiente: En cuanto a lo solicitado en el punto primero se inadmite su solicitud sobre la base de lo que recoge el art 14 letras e) (el informe solicitado se constituyó en la documentación que dio inicio a un procedimiento del Tribunal de Cuentas que ha pasado al ámbito del Tribunal Supremo), h) (el informe contiene datos que pueden ser considerados estratégicos desde el punto de vista comercial y económico para el Ente Público) y j) (el informe solicitado expresamente indica que “Este informe ha sido preparado con el objeto anteriormente mencionado para uso exclusivo de la Directora General del Ente y sus servicios jurídicos para su correcta valoración y, por consiguiente, no debe utilizarse para ninguna otra finalidad o ser distribuido a terceros “), y en el art 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno. Por el propio objeto del informe, su anonimización resulta imposible, ya que analiza la gestión del anterior Director General del Ente y algunos de sus directivos, siendo ésta información pública. Estos datos analizados incluyen aspectos que sin duda se encuentran protegidos por el RGPD (desplazamientos, pernoctaciones, comidas, retribuciones, dietas, etc.) En cuanto a lo solicitado en el punto segundo, dicha información se publicará en el Portal de Transparencia de Cmm próximamente. Recordarle, por último, que la titularidad de la información entregada pertenece a CASTILLA – LA MANCHA MEDIA, quedando limitado por tanto su uso a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, a lo dispuesto en la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a lo dispuesto en el resto de legislación aplicable”. 3. Disconforme con el sentido de la Resolución, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y buen Gobierno (en adelante, CTBG), en fecha 22 de febrero de 2023, con número de expediente 819-2023. RA CTBG Número: 2023-1076 Fecha: 22/12/2023 4. El 6 de marzo de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 30 de marzo de 2023 se recibe informe del Secretario General en el que se formulan alegaciones en los siguientes términos: “(…) PRIMERO. Como puede verse en la respuesta a la solicitud de información pasiva ya incluida en el expediente (que se da aquí por reproducida), este Órgano entiende que se dan no una, sino varias de las circunstancias que recomiendan su inadmisión. Entre ellas y, especialmente, las relativas a la protección de datos de carácter personal y por los motivos ya expuestos. Este órgano, en ponderación sobre el anterior derecho y el interés público de la información, que versan sobre cuestiones que no sólo se corresponden a fechas lejanas sino que además se encuentran judicializadas, estima que debe prevalecer el derecho a la protección de datos de carácter personal. SEGUNDO. No es cierto que la Directora General leyera este informe en las Cortes de Castilla – La Mancha: se limitó a destacar algunos aspectos y extraer algunas conclusiones, pero en ningún caso procedió a entrar en detalles. Y, si fuera cierto que procedió a su lectura, este Órgano no entiende el propósito de la solicitud de la información, porque el diario de sesiones de Las Cortes es público y en él puede encontrarse una trascripción literal de todas las comparecencias de la Directora General de CMM (…). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que econ/convenios/conveniosCCAA.html les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, que dispondría de ella en el ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas. 4. Entrando en el fondo del asunto, la entidad concernida no ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada. No obstante, debe indicarse que la solicitud se refería a dos tipos de informaciones distintas: una, sobre un informe de gestión de CMMedia; dos, sobre bienes muebles e inmuebles en CMMedia, no actualizados desde el año 2020. Sobre esta segunda información se indica por la entidad reclamada que “dicha información se publicará en el Portal de Transparencia de Cmm próximamente”. Concurriría por tanto la causa de inadmisión del 18.1.a) de la LTAIBG, referida a “información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0369/2018 , de 4 de febrero de 2019), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a “situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”. Estas circunstancias concurren en el caso de esta reclamación, puesto que se trata de información que en el momento de realizar la solicitud está en curso de publicación general. Por esta razón procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada en relación con el segundo punto de la solicitud. Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información solicitada, ésta será deberá ser accesible para cualquier persona que la solicite. _2019/02.html 5. Con respecto al primer punto de la solicitud se invocan algunos límites del artículo 14 de la LTAIBG para no conceder el acceso, en concreto: el 14.1.e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; el 14.1. h) Los intereses económicos y comerciales; el 14.1.j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, así como el artículo 15 relativo a la protección de datos personales. Expuesto lo anterior cabe indicar que las condiciones generales de aplicación de las limitaciones del citado artículo 14 han sido objeto de un criterio interpretativo específico, adoptado en conjunto por este Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), concretamente el núm. CI/002/2015, de 24 de junio de 2015, sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, siendo algunas de las conclusiones reflejadas en este criterio las siguientes: a) Los artículos 14 y 15 de la regulan los límites del derecho de acceso a la información, que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El artículo 14 no supondrá en ningún caso una exclusión automática del derecho a la información. Antes, al contrario, se deberán justificar el test del daño y el del interés público para ser aplicado. A través del primero se comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el segundo, se comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que justifique el acceso solicitado. c) Del mismo modo, y en congruencia con lo señalado en el apartado anterior, su aplicación deberá justificar y motivar la denegación. d) En cualquier caso, si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una vez que, hecha la ponderación mencionada, se concluyera con la aplicación de algún límite se concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante cual es la parte de la información que ha sido omitida. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Ello enlaza, además, con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la siguiente doctrina en interés casacional: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Una exigencia de interpretación estricta de los límites y de las causas de inadmisión del derecho de acceso que, posteriormente, ha venido reiterando de manera constante en sus pronunciamientos —entre otras, en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES: TS: 2020:1558) —. A tenor de lo expuesto, no queda suficientemente justificada la existencia de nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada, así como al secreto profesional o a la propiedad intelectual o industrial, con la consiguiente prevalencia del interés público en el acceso a la información. Además, de conformidad con lo indicado, este acceso podría serlo parcial respecto del contenido no afectado por los mencionados límites, en caso de ser apreciados. 6. Por otra parte, el ente público concernido alega la existencia del límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, es decir, el relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, ya que el informe solicitado forma parte de una documentación que ha motivado la incoación de un procedimiento ante el Tribunal de Cuentas, y de acuerdo con lo afirmado por el ente público requerido, se encuentra actualmente en curso un proceso judicial ante el Tribunal Supremo, por esta causa. A este respecto, debe indicarse que la finalidad del artículo 14.1.e) LTAIBG es la debida protección que debe aplicarse a los procedimientos de carácter penal, administrativo o disciplinario principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación y, en su caso, la correspondiente sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea perturbada por la divulgación de información. Se trata, en definitiva, de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario, evitando que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones o conducir a la destrucción de pruebas o entre otros extremos. A estos efectos, resulta relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo tales diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso, existe un riesgo cierto de que tales diligencias se entorpezcan o se frustren. En este sentido, debe señalarse que según se ha podido averiguar el procedimiento del Tribunal de Cuentas que se menciona por parte de CMMedia concluyó en el año 2021. En cuanto a que el procedimiento “ha pasado al ámbito del Tribunal Supremo”, consta en medios de comunicación que este órgano judicial ha dictado sentencia en febrero de 2023 confirmando la postura del Tribunal de Cuentas y condenando a algunas de las personas que venían ya señaladas en el informe del supremo órgano fiscalizador de las cuentas públicas. Una vez que ambos procedimientos están concluidos no se considera que pueda verse afectado el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG —necesidad de garantizar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario—, pues no se constata la presencia de ese elemento temporal referido al hecho de que las actuaciones o diligencias de investigación se estén llevando a cabo en el momento en que se solicita el acceso; circunstancia que no acontece este caso. 7. Asimismo, podría traerse a colación otro límite del artículo 14.1 de la LTAIBG, en este caso el recogido en su letra f), sobre la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. En relación con ello debe recordarse que la previsión del artículo 14.1.f) coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala a estos efectos que “este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite”. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio general de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso que ya se ha mencionado. Esta interpretación finalista de la aplicación de los límites ha sido también acogida por nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que aborda precisamente la cuestión relativa al acceso a informaciones elaboradas por un organismo público (una Autoridad Portuaria) y remitidas al Tribunal de Cuentas en el marco de un procedimiento de enjuiciamiento de responsabilidad contable. En ella establece una distinción clara en el régimen jurídico del acceso en función del carácter «procesal» o «administrativo» de la documentación afectada, de suerte que mientras que el acceso a la primera ha de regirse por la legislación procesal aplicable y la decisión corresponde al órgano judicial competente, el acceso a la información de naturaleza administrativa (incluida la remitida a un Tribunal) se ha de regir por lo dispuesto en la LTAIBG. Así, en primer término, dictamina que, en lo que concierne a acceso a los escritos remitidos por el Tribunal de Cuentas al organismo público, «se trata de una documentación que, en lo que se refiere a la fase procedimental de enjuiciamiento de responsabilidad contable (y no al procedimiento de fiscalización económica financiera) por su naturaleza estrictamente procesal, la solicitud de información debe someterse a las reglas procesales establecidas en la Ley Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, debiendo, por tanto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno abstenerse de instar al Organismo Público a facilitar información respecto de las actuaciones procesales, cuya divulgación pública pudiera contribuir a mermar las garantías procesales de las partes implicadas protegidas por el artículo 24 de la Constitución.» En cambio, considera adecuada la decisión de «reconocer el derecho de acceso a la información respecto de los escritos remitidos por la Autoridad Portuaria de A Coruña, y, en su caso, la documentación anexa, en cuanto que, tratándose de documentos presentados ante el Tribunal de Cuentas, no se habría justificado que la divulgación pública de esta documentación pudiera suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva». Y, de igual modo, juzga acertado que se haya reconocido «el derecho a acceder a la información relativa a los informes emitidos por los servicios jurídicos de la Autoridad Portuaria de A Coruña así como por cualquier otro órgano, servicio o departamento por cuanto entendemos que no operan en este supuesto –como se argumenta en la sentencia recurrida- los límites previstos en los apartados f), j) y k) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para enervar el derecho de acceso a la información, puesto que dichos informes tienen como finalidad analizar la concreta gestión de los fondos públicos y, en ningún caso, se aprecia que hayan indicios de que se refieran a datos técnicos que pudieran estar amparados por el secreto profesional o la confidencialidad requerida para la toma de decisiones». Consecuentemente, concluye que «el Tribunal del instancia no incurre en error de Derecho al confirmar que procedía reconocer el derecho a acceder a la información documental que hubiere sido elaborada por el propio Organismo (informes emitidos por la asesoría jurídica) y aquellos documentos que hubiera remitido al Tribunal de Cuentas en relación con el control económico-financiero, y, en este supuesto, también los referidos al procedimiento de enjuiciamiento de la responsabilidad contable.» (F.J.4º, al igual que las citas anteriores) Y, finalmente, a partir de los razonamientos expuestos, fija la siguiente doctrina jurisprudencial: “1- En los términos del artículos 2, 13, 14 y la disposición adicional primera, apartado de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el régimen jurídico regulatorio del derecho de acceso a la información pública reconocido en el citado texto legal, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 105 b) de la Constitución española, no resulta de aplicación a las actuaciones de carácter eminentemente procesal llevadas a cabo en el seno de los procedimientos de enjuiciamiento de la responsabilidad contable atribuidas al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, que se rigen por su propia normativa específica referida a la publicidad de las actuaciones procesales. 2. El límite al derecho de acceso a la información pública pr evisto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar, la divulgación de esta”. Como se puede apreciar, de la doctrina jurisprudencial aquí sentada por el Tribunal Supremo se deriva claramente que, a diferencia de lo que sucede con la información de naturaleza estrictamente procesal generada en el marco de un procedimiento judicial, el acceso a la información elaborada por un sujeto obligado por la LTAIBG con anterioridad un procedimiento judicial y no pensada para formar parte de éste, se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo por tanto la competencia para decidir a la entidad en cuyo poder obre el documento solicitado, la cual deberá resolver las solicitudes de acceso con arreglo a las reglas que en la propia LTAIBG se establecen. Entre ellas se encuentran indudablemente los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG cuya aplicación, sin embargo, como tantas veces se ha señalado, no es automática, sino que ha de ser “justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección” como exige el artículo 14.2 LTAIBG, debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o el interés público superior al que sirve el principio de transparencia. A la vista de lo anteriormente expresado dado que, en el caso de esta reclamación, el informe solicitado es anterior al procedimiento judicial al que se alude por parte de la entidad reclamada, y en ningún caso se ha elaborado con vistas a éste, no procede apreciar de oficio la concurrencia del límite recogido en el artículo 14.1 f) de la LTAIBG. En conclusión, dado que la información solicitada constituye información pública de acuerdo con el artículo 13 de la LTAIBG, y que CMMedia no ha justificado de manera suficiente y proporcionada la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: INSTAR al Ente Público de Radio-Televisió n de Castilla-La Mancha, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Informe de la gestión de RTVCM de los años 2011 a Julio de 2015 al que hizo referencia la Directora General, en su comparecencia en sede parlamentaria el 29 de Febrero de 2016. TERCERO: INSTAR al Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez